REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000069
ASUNTO : NL01-P-2000-000069


AUTO DIFIERE EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL


Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución en fecha 21-05-2008 y recibido en este tribunal en fecha 28 de Mayo de 2008, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental de esta ciudad, correspondientes al penado MARCANO LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 12.411.178, actualmente con Destacamento de Trabajo; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El penado de autos MARCANO LEONARDO JOSE, fue detenido en fecha 21-08-1995 por el delito de hurto calificado cometido en perjuicio del ciudadano Ibrahim Mahi, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 27-09-1995, fecha en la cual le fue acordada la Libertad Provisional Bajo fianza, es decir, estuvo detenido por el lapso de UN (01) MES y SEIS (06) DIAS. Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 18-07-2000 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, (desde el 08 de Agosto 2007 se encuentra disfrutando de la medida alternativa de Destacamento de Trabajo) es decir por el lapso de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma; lo cual sumado al período de detención anterior, da un tiempo total de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRESIDIO; y como la pena redimida quedó en NUEVE (09) AÑOS, DOCE (12) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; le faltan por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, motivo por el cual culminará su condena en fecha 02-07-2009, a las 2:40 de la tarde, según computo dictado en fecha 8 de Febrero de 2008 que no ha sido reformado, el penado cumplió las 2/3 partes de la pena.

Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda acordarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deben concurrir todos los numerales exigidos en el supra mencionado artículo, y como quiera que, para el caso en concreto, este Tribunal observa que cursa en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, mas no CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, ni OFERTA DE TRABAJO del penado MARCANO LEONARDO JOSE, estima quien decide, que éstos son requisitos indispensable para decidir respecto a la referida Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena. Por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es diferir el pronunciamiento de la medida, hasta tanto curse en autos los mencionados requisitos, ya que es vinculante para tomar la resolución respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley resuelve: DIFIERE el pronunciamiento sobre la medida a que opta el penado MARCANO LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 12.411.178, hasta tanto se reciba en este Tribunal la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, y la OFERTA DE TRABAJO ya que los mismos son vinculantes para poder emitir la RESOLUCIÓN respectiva en cuanto al otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena.- Librese lo conducente.

En consecuencia, Oficiese con carácter de urgencia al Dirección del Internado Judicial Monagas y traslado al penado para que presente Oferta de Trabajo. Notifíquese a las partes y trasládese y notifíquese a la penada.- (Negrillas del Tribunal)

El Juez


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE



La secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ