REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000047
ASUNTO : NP01-P-2007-000047

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Con detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 23-05-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenada, la penada: MÓNICA YOHANA CAMPOS CARRERO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 12-02-1983, mayor de edad, de 25 años, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Desconocida, hija de: EDITH DEL VALLE COLINA CARRERO (v) y LUÍS JOSE CAMPOS (V), titular de la Cédula de Identidad Nro., V. 16.373.305, y domiciliada en Calle Azcue, Casa Nro., 366, frente de la Bigott, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con lo previsto en el Articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; esta Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes:

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención de la penada MÓNICA YOHANA CAMPOS CARRERO, se produjo en fecha 09-01-2007 desde la cual ha permanecido en la misma situación hasta el día de hoy, 17-06-08), por lo que concluye este órgano decisor que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de UN ( AÑO), CINCO Y OCHO DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRESIDIO, la cual finalizará el 09-01-2020 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar de los beneficios de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez satisfecho los requisitos legales, a partir de los períodos siguientes:

1. Para formula alternativa de Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena, equivalente a TRES AÑOS, Y TRES MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 09/04/2010;

2. Para formula alternativa de Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, equivalente a CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 09-05-2011;

3. Para formula alternativa de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena, equivalente a OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 09/09/2015, y

4. Para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, equivalente a NUEVE AÑOS, Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 09/10/2016. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23-05-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenada, la penada: MÓNICA YOHANA CAMPOS CARRERO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 12-02-1983, mayor de edad, de 25 años, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Desconocida, hija de: EDITH DEL VALLE COLINA CARRERO (v) y LUÍS JOSE CAMPOS (V), titular de la Cédula de Identidad Nro., V. 16.373.305, y domiciliada en Calle Azcue, Casa Nro., 366, frente de la Bigott, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con lo previsto en el Articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Por cuanto la referida penada ha permanecido efectivamente privado de su libertad por un tiempo de UN (AÑO), CINCO Y OCHO DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRESIDIO, la cual finalizará el 09-01-2020 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a partir de los períodos siguientes:

Para formula alternativa de Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena, equivalente a TRES AÑOS, Y TRES MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 09/04/2010;

Para formula alternativa de Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, equivalente a CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 09-05-2011;

Para formula alternativa de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena, equivalente a OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 09/09/2015, y

Para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, equivalente a NUEVE AÑOS, Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 09/10/2016. Así se declara.

TERCERO: Se mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, el Internado Judicial de Monagas. CUARTO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudiera tener el mencionado penado. QUINTO: Remítase copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el aludido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio y del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, 13, 20 y 53 del Código Penal .
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 17 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Tercero De Ejecución

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA A. VASQUEZ DE ROJAS