REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2006-001608

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos IDER ALBERTO MARIN PRIETO y ALBERTO ENRIQUE COLINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.803.258 y 9.760.505, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadano CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 81.657.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil PETROLAGO, S.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de Septiembre de 1981, anotada bajo el No. 137, Tomo 73-A.; y Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sdo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 193-A Sdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PETROLAGO, S.A.:
Ciudadana FRANCESCA DI COLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 33.798.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A.:
Ciudadana MERLYN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 112.548.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Respecto al ciudadano IDER MARIN PRIETO:

- Que ingresó en fecha 12-07-1984, desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 12:00 m., y de 12:30 p.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana, devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.300.000,00, además de percibir una asignación mensual fija y permanente por concepto de bonificación de vivienda y alimentación.
- Que cumplía las siguientes funciones: Colaboraba en la verificación del cumplimiento de las labores y funciones del personal de la demandada, informaba a los representantes de la demandada contratante lo concerniente a la contratación del personal para la ejecución de los proyectos gasíferos identificados, y entre otras, llevaba el control del personal en relación a los trabajos ejecutados en cada jornada laboral, labores que según su decir, lo enmarcan dentro de la calificación de trabajadores amparados por el beneficio de estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en fecha 15-03-2006 la demandada le informó que lo iban a despedir, porque PETROLAGO, S.A. había entregado a la patronal contratante el proyecto gasífero que se estaba ejecutando; sin embargo, le informó que debía quedarse en la zona de Puerto Cumarebo del Estado Falcón hasta el 28-04-2006, para colaborar con los trámites de la empresa relacionados con la finalización del vínculo laboral del personal de nómina menor de la demandada.
- Que posteriormente la demandada en fecha 30-04-2006, le informó que se apersonara en la sede ubicada en La Cañada de Urdaneta, para que retirara la carta de despido, la cual según su decir, fue entregada por ésta última en fecha 02-05-2006.
- Que recibió dos adelantos a cuenta de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 13.385289,90 y Bs. 8.050.000,00
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PETROLAGO, S.A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., a objeto de que le paguen la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 258.079.387,23), lo que equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 258.079,39), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

En cuanto al ciudadano ALBERTO COLINA RIVAS:

- Que ingresó en fecha 13-12-2004, mediante contratación que se verificó en forma verbal en la sede la demandada ubicada en La Cañada de Urdaneta, desempeñando el cargo Coordinador de Control de Calidad, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana; devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.500.000,00, además de percibir una asignación fija y permanente por concepto de bonificación de vivienda y alimentación.
- Que cumplía las siguientes funciones: Colaboraba en la liberación de la certificación de ejecución de los trabajos realizados por la demandada, y entre otras, elaboraba y llevaba el control del libro de obras ejecutadas por la accionada, labores que según su decir, lo enmarcan dentro de la calificación de trabajadores amparados por el beneficio de estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en fecha 15-03-2006 la demandada le informó que lo iban a despedir, porque PETROLAGO, S.A. había entregado a la patronal contratante el proyecto gasífero que se estaba ejecutando.
- Que posteriormente la demandada en fecha 30-04-2006, en la sede ubicada en La Cañada de Urdaneta, le entregó una comunicación en la cual se le informaba los motivos que a criterio de la accionada soportaban la finalización del vínculo laboral.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PETROLAGO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.167.892,09), lo que equivale a TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.167,89), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PETROLAGO, S.A.:

En lo concerniente al ciudadano IDER MARIN PRIETO:

- Admite que el actor recibió dos adelantos por concepto de prestaciones sociales, uno, por la cantidad de Bs. 13.385.289,90; y otro, por la cantidad de Bs. 8.050.000,00.
- Alega que al actor le fue efectuado un préstamo por la cantidad de Bs. 3.000.000,00

NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el cargo de Gerente de Recursos Humanos desempeñado por el actor sea una denominación unilateral dada por la demandada, que sea correcto afirmar que el actor no haya sido representante del patrono, que sean correctas las funciones que el actor indica haber realizado para ella en su libelo de demanda, que el actor se encuentre amparado por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación laboral haya concluido el día 02-05-2006 y que el actor haya devengado las cantidades que indica en los cuadros que efectúa en su libelo por concepto de alimentación y vivienda y que éstos tengan carácter salarial, ya que según su decir, la naturaleza de tales conceptos era otorgarle la facilidad de cubrir los gastos en los que el actor incurría en vivienda y alimentación, justamente para cumplir sus funciones, por cuanto había sido trasladado de Maracaibo, a laborar en otros estados del país.
Respecto al ciudadano ALBERTO COLINA RIVAS:

NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el cargo de Coordinador de Control de Calidad desempeñado por el actor sea una denominación unilateral dada por la demandada, que sea correcto afirmar que el actor no haya sido representante del patrono, que el actor haya celebrado con ella un contrato indeterminado de trabajo, que sean correctas las funciones que el actor indica haber realizado para ella en su libelo de demanda, que el actor se encuentre amparado por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor haya laborado para ella en el año 2003, que los motivos que dieron fin a la terminación de la relación laboral constituyan un “criterio” caprichoso de PETROLAGO; y que el actor haya devengado las cantidades que indica en los cuadros que efectúa en su libelo por concepto de alimentación y vivienda y que éstos tengan carácter salarial, ya que según su decir, la naturaleza de tales conceptos era otorgarle la facilidad de cubrir los gastos en los que el actor incurría en vivienda y alimentación, justamente para cumplir sus funciones, por cuanto había sido trasladado de La Cañada de Urdaneta, a laborar en otros estados del país.
- Niega que el salario del actor en el mes de Mayo de 2005 fuera la cantidad de Bs. 1.500.000,00, ya que era la cantidad de Bs. 1.400.000,00 y luego de hacer las deducciones resulta la cantidad de Bs. 1.345.615,50.
- Alega que el actor celebro un contrato por obre determinada el 13-12-2004, en el cual se estableció que devengaría el equivalente al 16,67% por concepto de utilidades, lo cual equivale a 60 días por concepto de utilidades, en consecuencia, según su decir, el actor no es acreedor a 120 días por este concepto.
- Alega que la relación de trabajo terminó por la conclusión de la obra, tal y como lo expresa la comunicación de fecha 28-04-2006.
- En consecuencia, niega que le adeude a los actores los conceptos y cantidades que reclaman en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.:
- Niega en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de PDVSA PETROLEO, S.A., por el ciudadano IDER MARIN PRIETO, por desconocer los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado.
- Niega que sea responsable solidaria de cancelarle los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre el ciudadano IDER MARIN y PETROLAGO, S.A., por no tener carácter de patrono principal y por desconocer todas las circunstancias inherentes a dicha relación laboral, y asimismo, niega que las actividades que PETROLAGO, S.A. realiza sean inherentes o conexas con las que desarrolla PDVSA.
- Niega que le adeude los conceptos y cantidades que reclama el actor en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales las demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por las partes demandantes en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de la solidaridad alegada por el actor IDER MARIN, el carácter salarial de los conceptos de asignación de alimentación y vivienda, las fechas de terminación de la relación de trabajo, si el ciudadano IDER MARIN era o no empleado de dirección, tipo de relación que existió entre el ciudadano ALBERTO COLINA y la accionada, los días que eran cancelados por conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y los salarios devengados; para en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar al actor IDER MARIN la solidaridad alegada entre la demandada PETROLAGO y PDVSA PERTROLEO, que los conceptos de asignaciones por alimentación y vivienda poseen carácter salarial, y por su parte a la accionada le corresponde demostrar que el ciudadano IDER MARIN es un empleado de dirección, que el tipo de relación que existió entre PETROLAGO, S.A. y el ciudadano ALBERTO COLINA fue a tiempo determinado, los días que eran cancelados por conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y los salarios devengados por éstos. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En relación a l ciudadano IDER MARIN PRIETO:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, relativas a copias simples y al carbón de recibos de pago del trabajador desde el año 1998 hasta el año 2006 (folios desde el 78 al 175 ambos inclusive); original de planilla 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 176); copia al carbón y originales de planillas de cancelación de vacaciones y del bono vacacional (folios del 177 al 182 ambos inclusive); copia al carbón de planilla de adelanto de prestaciones sociales (folio 183); cartas de trabajo emitidas por la demandada al actor, ambas de fecha 22 de Junio de 2005 (folios 184 y 185); original de carta emitida por la demandada de fecha 28-04-2006 (folio 186) y estados de cuenta bancarios emitidos por el Banco Provincial, correspondientes al período del 01-01-1998 al 31-12-2005 (folios del 187 al 245 ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque de los establecidos en la Ley sobre las mismas que enervara su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En lo referente a la prueba de exhibición, en cuanto a recibos de pago que van desde el día 19-06-1997 hasta el 30-04-2006, planilla de adelanto de prestaciones sociales y planilla de pago de vacaciones; observa este Tribunal que su exhibición se hace inoficiosa, dado el reconocimiento de dichas instrumentales, por parte de la demandada en la evacuación de las pruebas documentales. Así se declara.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL y a BANESCO, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas a BANESCO; por lo tanto, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la prueba informativa solicitada al BANCO PROVINCIAL, la misma no había sido consignada al presente expediente al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
4.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: EDGARDO RONDÓN, DOUGLAS BOSCÁN y JESÚS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.740.357, 3.926.746 y 7.792.917, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; los cuales rindieron su declaración.
El ciudadano EDGARDO RONDON manifestó conocer a IDER, porque trabajaron juntos en la demandada; que el actor trabajó en la Ensenada, Maracaibo, Anzoátegui, Falcón; que la demandada ejecuta proyectos para PDVSA; que el actor manejaba la parte de recursos humanos; que la contratación tiene que ser solicitada; que el actor era el mediador entre la solicitud y el empleo; que cree que el actor no podía despedir; que el actor no firmaba, eran dos firmas; que ROMERO NAVA era el Presidente de la empresa, luego estaban los Directores, Gerentes de Finanzas, Recursos Humanos, Supervisión; que por debajo de ellos estaban los Gerentes, luego los Supervisores, Jefes; que él (testigo) laboró desde el año 1995 al 2002 por lo del paro petrolero; que él (testigo) laboró en Maracaibo, La Ensenada y en el Lago de Maracaibo; que los actores llevaban el control de la cuestión laboral; que los llamábamos jefe.

El ciudadano DOUGLAS BOSCÁN manifestó conocer a los actores porque trabajaron juntos en la demandada; que IDER trabajó en Maracaibo, luego fue trasladado a Anzoátegui y a Falcón; que MARIN colaboraba en la verificación del cumplimiento de las labores del personal; que realizaba los trámites necesarios para la contratación del personal, coordinaba los procesos de trabajo, llevaba el control de los libros de las obras de PETROLAGO en beneficio de PDVSA; que el Presidente y el Vicepresidente tenía la facultad de despedir personal; que los aumentos de salarios lo decidía los Directores, no el actor; que la cuenta bancaria la manejaban los Directores, el Presidente y el Vicepresidente; que los actores no tenían firmas autorizadas; que él (testigo) empezó en el año 1999, hasta el 30-04-2006 cuando los despidieron a todos; que él (testigo) era Depositario en La Ensenada y el encargado del Almacén Central; que el actor estaba en las obras, verificando que el obrero cumpliera su labor; que si el obrero faltaba, el actor tenía que pasar la información.

El ciudadano JESUS SOTO manifestó conocer a los actores, porque trabajaron juntos en la demandada; que él (testigo) colaboraba con las funciones de Supervisión y COLINA en los proyectos que la empresa ejecutaba en PDVSA; que IDER MARIN contrataba la gente, capacitaba; que ALBERTO COLINA no tenía facultad para contratar o despedir; que los aumentos de salarios los autorizaba el Presidente, Directores, Gerente de Administración y Finanzas; que los actores no tenían esas funciones; que él (testigo) empezó en el año 1997 en los módulos de Shell, como ayudante de soldador; que el Presidente era ROMERO NAVA y el Vicepresidente CARLOS DIAZ y ellos no todas las veces están allí; que el actor contrataba personal.
En cuanto a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal observa que dichas declaraciones no contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto se desechan del debate probatorio. Así se decide.

En cuanto al ciudadano ALBERTO COLINA RIVAS:

1.- Respecto a las pruebas documentales, relativas a copias simples de recibos, desde el año 2004 hasta el año 2006 (folios desde el 249 al 262 ambos inclusive); copia simple de carta emitida por la demandada de fecha 28-04-2006 (folio 263) y estados de cuenta bancarios emitidos por el Banco Provincial, correspondientes al período del 15-09-2005 al31-05-2006 (folios del 264 al 272 ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque de los establecidos en la Ley sobre las mismas que enervara su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En lo referente a la prueba de exhibición, en cuanto a recibos de pago que van desde el día 13-12-2004 hasta el 30-04-2006 y carta emitida por la demandada de fecha 28-04-2006; observa este Tribunal que su exhibición se hace inoficiosa, dado el reconocimiento por parte de la demandada en la evacuación de las pruebas documentales. Así se declara.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a BANESCO, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente lo solicitado; por lo tanto, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: EDGARDO RONDÓN, DOUGLAS BOSCÁN y JESÚS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.740.357, 3.926.746 y 7.792.917, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; los cuales rindieron su declaración. Es importante acotar, que las mismas ya fueron valoradas anteriormente, ya que también fueron promovidas por el ciudadano IDER MARIN.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PETROLAGO, S.A.:

En lo concerniente al ciudadano IDER MARIN PRIETO:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 03 de Octubre de 2007. Así se declara.
2.- Con respecto a las pruebas documentales, referidas a constancia de fecha 18-12-1991 (folio 290); originales de contratos de trabajo de fechas 12-01-1998, celebrado entre PETROLAGO, S.A. y los ciudadanos AMILCA CORONAD, GUILLERMO URIBE, CARLOS JIMENEZ; original de Acta convenio de fecha 23-07-1998, celebrada entre los sindicatos petroleros y la demandada; originales de contratos de trabajo de fechas 15-09-1998, 13-10-1998, 01-12-1998, 12-05-1999, 09-06-1999, 16-08-1999, 31-08-1999, 09-10-1999, celebrado entre PETROLAGO, S.A. y los ciudadanos ALEXIS MONTANA, GILBERTO GONZALEZ, EDICSON PAEZ, EVELIO PICON, ANDRES FERNANDEZ, JUAN PUESCAS, JOSE APALMO, JAIRO SANCHEZ, DILIO CANO, respectivamente (folios del 291 al 314 ambos inclusive); comunicación de fecha 05-01-2001 (folio 315); copia simple de Acta para establecer condiciones de trabajo levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 01-12-2002 (folios 316 y 317); original de de Acta para establecer condiciones de trabajo levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 05-05-2003 (folios 318 y 319); originales de contrato de trabajo de fechas 23-05-2003, 12-05-2004 y 09-08-2004 (folios del 320 al 323 ambos inclusive); examen médico pre-empleo correspondiente al ciudadano ALBERTO COLINA, quien es el otro demandante en este proceso (folio 324); originales de recibos de pago por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2001 y 2002 (folios 325 y 326); documentales denominadas préstamos por las cantidades de Bs. 3.000.000,00, 1.000.000,00, adelantos de liquidación por las cantidades de Bs. 2.500.000,00, 2.500.000,00, préstamo por la cantidad de Bs. 5.000.000,00; solicitud de adelanto por la cantidad de 8.000.000,00 (folios del 327 al 333 ambos inclusive); recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 1997, folio 334; original de prestaciones e intereses devengados para el período 1996/1997, 1998, 1999, 1999/2000; planilla de prestaciones e intereses de fecha 25-04-2000; (folios del 337 al 340 respectivamente); copia al carbón del voucher del cheque de fecha 14-09-2004, recibo suscrito por el actor del mencionado cheque de fecha 14-09-2004, original de planilla de relación de gastos y relación de gastos efectuada por el actor (folios del 344 al 348 respectivamente); recibo suscrito por el actor del mencionado cheque de fecha 06-05-2003, original de planilla de relación de gastos suscrita por el actor y comunicaciones electrónicas de fecha 06-05-2006 (folios del 351 al 354 respectivamente); original de planilla de relación de gastos suscrito por el actor y original de facturas (folios del 358 y del 360 al 364 respectivamente); original de autorización para viajar y/o adelanto de gastos (folio 368); copia al carbón del voucher de fecha 22-10-2004, original de autorización para viajar y/o adelanto de gastos y memorando de fecha 14-03-2000 (folios del 370 al 372 respectivamente); en este sentido, al no haber ejercido la parte actora ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar las mismas, este Tribunal les concede plano valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las documentales denominadas recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2004 (folios del 373 al 378); las mismas fueron reconocidas por la parte actora e hizo la observación en cuanto al folio 377, que a partir de la fecha que indica el recibo se le comenzó a pagar el 33.33%, por lo tanto, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las pruebas que corren insertas al folio 349 y 350 (detalle de comprobante de fecha 28-07-2005 y comprobante de cheque) la parte actora los impugnó por ser copia simple, la parte demandada insistió en su valor; en este sentido observa este Tribunal que las mismas no se encuentran firmadas por el actor, por lo que no pueden oponérsele para su reconocimiento, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.
En lo concerniente a las pruebas documentales, las cuales rielan a los folios 335, constancia de trabajo de fecha 11-07-1997, la parte actora lo desconoció por no emanar de su representado y lo impugnó por ser copia simple, la parte demandada insistió en su valor; folio 336, copia simple de memorando de fecha 30-10-1997, folio 341 recibo de pago correspondiente al período indicado por la cancelación de intereses de prestaciones sociales correspondientes al período 01-06-2003 al 30-06-2003; folio 343, detalle de comprobante de cheque de fecha 20-10-2004 la parte actora los desconoció por no emanar de su representado y no estar firmados por este, la parte demandada insistió en su valor; folios 355 y 356 detalle de comprobante de anticipo de gastos cancelados, reintegro y copia al carbón del depósito efectuado al actor, la parte actora los desconoció por no estar firmados por su representado; folio 357, denominada movimientos bancarios; folio 359 denominada gastos a relacionar, la parte actora lo desconoció por que no emanar de su representado; folios del 365 al 367 (gastos de tarjetas telefónicas, detalle de comprobante de fecha 08-11-2004, copia de comprobante de cheque), la parte actora los desconoció por cuanto no emanan de su representado y por no tener firmas; folio 369 (detalle de comprobantes de fecha 08-11-2004), la parte actora lo desconoció por que no emanar de su representado, la parte demandada insistió en su valor; en tal sentido, al haber desconocido la representación judicial de la parte actora las mencionadas instrumentales por no emanar de su representado y por no tener firmas, a criterio de quien suscribe no pueden oponérsele para su reconocimiento, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.
3.- Promovió prueba de inspección judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en el Archivo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la inspección Judicial solicitada por la parte demandada, la cual fue realizada el día 09-01-2008 (folios 449 y 450); en la cual se pudo determinar que el ciudadano IDER ALBERTO MARIN PRIETO representa a la empresa PETROLAGO, S.A., por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- En lo referente a la prueba de exhibición, en cuanto a recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de Abril de 1997; observa este Tribunal que la parte actora manifestó que lo reconocía, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la prueba de exhibición de original de constancia de trabajo de fecha 11-07-1997 y memorando de fecha 30-10-1997, constata este Tribunal por un lado; que a las mismas no se les otorgó valor probatorio como documentales, debido a los ataques realizados sobre dichas instrumentales por la parte actora, y por otro lado, que tales documentales emanan de la accionada, por lo que mal pueden ser exhibidas por el demandante, por consiguiente, es improcedente su exhibición. Así se establece.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente lo solicitado; por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

En lo referente al ciudadano ALBERTO COLINA RIVAS:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 03 de Octubre de 2007. Así se declara.
2.- En lo concerniente a la prueba documental que riela al folio 381 (contrato por obra determinada, folios 380 y 381), la parte actora sólo hizo la observación que no tenía firma y sello de la demandada; sin embargo, observa este Tribunal que el mismo se encuentra firmado por el actor quien reconoció su firma en la referida documental, por lo que al no haber utilizado la representación judicial un medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a las instrumentales que rielan al folio 382 (comunicación de fecha 28-04-2006), folios del 383 al 385 ambos inclusive (detalle de comprante de fecha 06-05-2005, comprobante de cheque y copia de voucher) la parte actora lo desconoció porque no tiene firma del actor, la parte demandada insistió en su valor; folios del 386 al 389 ambos inclusive (autorización para viajar, detalle de comprobantes de fecha 16-06-2005, comprobante de cheque y copia de voucher), la parte actora los desconoció por cuanto no emanan de su representado, la parte demandada insistió en su valor; en tal sentido al haber desconocido la representación judicial de la parte actora las mencionadas instrumentales por no emanar de su representado y no tener firmas de éste, quien suscribe la presente decisión, no les otorga valor probatorio, ya que no pueden oponérsele para su reconocimiento. Así se declara.
3.- En lo referente a la prueba de exhibición, en cuanto a contrato por obra determinada de fecha 13-12-2004 y comunicación de fecha 28-04-2006; observa este Tribunal que en relación al contrato por obra determinada de fecha 13-12-2004, la parte actora reconoció su firma en el contrato, por lo tanto, esta Juzgadora considera inoficiosa su exhibición. Así se decide.
Con relación a la comunicación de fecha 28 de Abril del año 2006, la parte actora no exhibió la misma alegando que la promovida a tal efecto por la demandada no coincidía con la promovida por éste como prueba documental; sin embargo, dado que la parte accionada no realizó ningún ataque a la consignada por la parte actora como prueba documental, considera inoficiosa la exhibición de la referida instrumental. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente lo solicitado; por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
Es importante acotar que la representación judicial de la empresa mencionada anteriormente no promovió pruebas, sino que ratificó y se adhirió a todas y cada una de las probanzas promovidas por PETROLAGO, C.A.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia de la solidaridad alegada por el actor IDER MARIN, el carácter salarial de los conceptos de asignación de alimentación y vivienda, las fechas de terminación de la relación de trabajo, si el ciudadano IDER MARIN era o no empleado de dirección, tipo de relación que existió entre el ciudadano ALBERTO COLINA y la accionada, los días que eran cancelados por conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y los salarios devengados.
En relación al alegato del actor IDER MARIN sobre la existencia de la solidaridad entre PETROLAGO, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, como ya se indicó es precisamente a éste a quien le corresponde probar que entre las empresas antes mencionadas existe dicha la solidaridad. Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad solidaria deviene de la interpretación de los artículos antes mencionados, previendo una presunción a favor de las contratistas de las empresas cuya actividad sea inherente o conexa a la actividad minera y de hidrocarburos, privando en este caso el Principio de la Realidad sobre los Hechos observados por el Juez, es decir, que no pudo ser determinado en este caso con las pruebas aportadas en el proceso que la actividad que desarrolla PETROLAGO, S.A. deviene de la actividad petrolera que pudiera tener con PDVSA PETROLEO, S.A., esto es, que las obras o servicios que realice habitualmente para una empresa constituyan en gran parte su mayor fuente de lucro (es decir con PDVSA PETROLEO, S.A.), a los fines de que se estableciera la presunción prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ende, se pudiera determinar el supuesto de la conexidad a la actividad de la industria petrolera, cosa que no pudo ser demostrada en autos.
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al criterio jurisprudencial existente, para que la presunción opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, cosa que no ocurrió en este caso, ya que como se dijo anteriormente, ninguno de estos supuestos fueron demostrados por parte del actor, para que pudiera operar tal presunción, por lo tanto, no es procedente en derecho el alegato de la parte demandante con respecto a la solidaridad de PDVSA PETROLEO, S.A. con PETROLAGO, S.A. Así se establece.
De esta forma, al no haber sido demostrada la inherencia y conexidad, dado que no se evidencia de actas que la mayor fuente de lucro de la empresa PETROLAGO, S.A. sea con ocasión de la habitualidad de la prestación de obras y servicios para PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, no son aplicables las presunciones previstas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes a la solidaridad; en consecuencia, al quedar plenamente establecido que la naturaleza de la labor no es inherente ni conexa con la industria petrolera, por lo tanto, no está obligada PDVSA PETROLEO, S.A., a ser responsable solidaria en cancelarle al actor ninguno de los conceptos que reclama. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al alegato de los actores que los conceptos de asignación de alimentación y de vivienda poseen carácter salarial, ya que constituían una asignación mensual fija y permanente; observa esta Sentenciadora, que de los recibos de pago y de los estados de cuenta bancarios no se evidencia que le fueran cancelados a los actores conceptos de alimentación y vivienda de forma mensual fija y permanente; muy por el contrario, de las pruebas documentales, tales como relación de gastos, reporte de gastos, gastos de viaje o autorización para viajar y/o adelanto de gastos, los cuales eran relacionados y recibidos por el propio actor, se verifica que sólo le eran cancelados los gastos por concepto de alojamiento y comida, en los cuales incurría, dado que su domicilio era en la ciudad de Maracaibo y era trasladado a laborar en otros estados del país para cumplir sus funciones, en consecuencia, a criterio de quien sentencia, la empresa le cancelaba dichos gastos, debido a que el demandante no contaba con la posibilidad de retornar a su domicilio cuando culminaba su jornada laboral, lo que significa que el actor no obtenía un provecho o ventaja por la cancelación de los referidos gastos, pues los mismos le eran cancelados a manera de reembolso o viáticos.
Al respecto nuestra jurisprudencia patria ha establecido, en relación al concepto de salario que éste, está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor; pero en este caso, como se expresó anteriormente, no se puede decir que el actor obtenía un provecho o ventaja por la cancelación de los gastos ocasionados por alimentación y/o vivienda, ya que éstos le eran pagados y/o reembolsados por la empresa para facilitar su actividad y no como producto del servicio prestado. De manera pues, que aún en el caso que la percepción dineraria sea regular y permanente, si ésta no se produce por causa de la labor realizada la misma queda excluida del concepto de salario.
En este orden de ideas, se tiene que aún cuando, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el parágrafo primero, que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial, en el caso in comento los aportes realizados a los trabajadores-actores por concepto de alimentación y vivienda, no tienen carácter salarial, pues sólo van dirigidos a cubrir los gastos en los que el trabajador pudiera incurrir cuando se trasladaba fuera de su domicilio o residencia para cumplir su labor; en consecuencia quien suscribe esta decisión, considera que dichos conceptos no poseen naturaleza salarial, por lo tanto, las diferencias salariales que reclaman los actores en base a las asignaciones por vivienda y alimentación no son procedentes en derecho. Así se decide.
Con relación a si el ciudadano IDER MARIN era o no un empleado de dirección, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.(Cursiva del Tribunal).
Así las cosas, conteste con el alcance y contenido de la norma transcrita, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Cursivas del Tribunal).
De acuerdo a lo antes expresado, es el principio de la realidad de los hechos el que priva al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Sentado lo anterior, debe concluirse que el actor, se desempeñó en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, y que de acuerdo a las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal (contratos de trabajo, comunicaciones, inspección judicial), se evidencia que actuaba en representación de la empresa PETROLAGO, S.A., lo cual constituye un elemento significativo a los fines de clarificar el verdadero perfil del accionante como empleado de dirección, toda vez que a criterio de quien suscribe esta decisión el desempeño de las funciones asignadas constituían un eslabón de gran importancia dentro de la administración de la Empresa.
De manera que, tomando en consideración el cargo desempeñado por el actor así como las funciones desempeñadas por éste, queda claro que el ciudadano IDER MARÍN tenía el carácter de representar al patrono frente a otros trabajadores o terceros, que intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, por consiguiente es evidente que no gozaba de estabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Sustantiva laboral y por lo tanto no le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al tipo de relación que existió entre el actor ALBERTO COLINA y la accionada PETROLAGO, S.A., evidencia esta Juzgadora del contrato por obra determinada, que en dicho contrato se estableció el inicio de la relación de trabajo, esto es, el 13-12-2004, que el actor formaría parte del personal de confianza, desempeñando el cargo de Coordinador de Calidad, en la obra Tendido de oleoducto de 36” desde Miga hasta PTO, que su salario básico mensualmente es de Bs. 1.400.000,00, que las utilidades serían calculadas al 16,67% del sueldo devengando mensualmente y cumpliendo con los porcentajes y/o limites establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; que los días de vacaciones serían cancelados por año completo de servicios consagrado en el artículo 219 ejusdem remuneradas a salario básico, sin inclusión de conceptos o primas adicionales algunas con un mínimo de 15 días, que la bonificación especial de vacaciones sería cancelada a 54 días, incluyendo lo consagrado en el artículo 223 ejusdem, sin inclusión de conceptos o primas adicionales algunas.
Sin embargo, de los recibos de pago se observa que a partir del 01-06-2005 hasta el 30-04-2006 el actor laboró para la obra “inst. sist.trasp gas centro ori/PDVSA 22”, es decir, para una obra diferente a la indicada en el contrato de trabajo firmado inicialmente, por lo que concluye esta sentenciadora que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ALBERTO COLINA y la demandada se convirtió en tiempo indeterminado al haber continuado laborando para la accionada en otra obra para la cual no fue contratado.
En consecuencia se tiene, tal y como antes se indicó, que la relación laboral que existió entre el actor ALBERTO COLINA y la demanda se convirtió en indeterminada, por lo tanto, al no haber demostrado la demandada el motivo de terminación de la relación de trabajo que la unió al ciudadano ALBERTO COLINA, estima esta Juzgadora que fue despedido injustificadamente, y por consiguiente, le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales serán calculadas más adelante. Así se decide.
Es importante acotar, en lo referente a la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano IDER MARIN, que la fecha que tomará en cuenta este Tribunal es el 28-04-2006, tal y como consta de la carta de despido que riela al folio 186, la cual se encuentra firmada por el trabajador-actor.
En cuanto al concepto de utilidades devengado por el ciudadano IDER MARIN, se observa de los recibos de utilidades que rielan a los folios 373, 374 y 377, correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, que de acuerdo al bonificable acumulado le era cancelado por el referido concepto el 33,33%, es decir, 120 días de utilidades, por lo que para quien sentencia, la demandada cancelaba este concepto conforme al 33,33%, lo cual será tomado en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por el mismo. Así se decide.
Con relación al concepto de vacaciones del ciudadano IDER MARIN conforme a las pruebas aportadas a las actas procesales se constató que le eran cancelados 54 días; pero en lo concerniente al concepto de bono vacacional, el actor alega que le era cancelados 54 días; sin embargo, de los recibos de pago por vacaciones se despende que le eran cancelados 2, 7, 8, 10, 12,5 días por bono vacacional conforme al 223 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo tanto, para quien suscribe esta decisión el referido concepto era cancelado conforme a lo establecido en el 223 ejusdem y así será calculado más adelante Así se decide.
Respecto a los salarios devengados, observa de actas (recibos de pago, constancias de trabajo) este Tribunal en cuanto al ciudadano IDER MARIN, que para el año 1997 hasta abril de 2000 devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. 900.000,00; y que desde mayo de 2000 hasta el 28/04/2006 devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.300.000,00 por lo tanto, estos salarios serán tomados en cuenta para los respectivos cálculos. Así se decide.
Respecto al ciudadano ALBERTO COLINA, se observa de actas (recibos de pago) que desde la fecha de inicio, esto es, 13-12-2004 hasta el 30-04-2005 devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.400.000,00; sin embargo, a partir del 01-06-2005 hasta el 30-04-2006 devengó la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por lo tanto, estos salarios serán tomados en cuenta para los respectivos cálculos. Así se decide.
Y en cuanto a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, le serán calculados conforme a lo establecido en el contrato de trabajo para obra determinada que se convirtió posteriormente en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, a razón del 16,67% las utilidades (lo que equivale a 60 días), a razón de 15 días las vacaciones (conforme al artículo 219 LOT) y a razón de 54 días el bono vacacional. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

Ciudadano IDER MARIN:

Período laborado del 12-07-1984 al 28-04-2006, pero reclama desde el 19-06-1997 al 28-04-2006 (8 años y 10 meses)
Salarios Salario Mensual Salario Diario Salario Integral
Julio 97 a julio 98 900.000,00 30.000,00 40.583,33
Agosto 98 a julio 99 900.000,00 30.000,00 40.666,66
Agosto 99 a abril 00 900.000,00 30.000,00 40.750,00
Mayo 00 a julio 00 2.300.000,00 76.666,66 104.138,87
Agosto 00 a julio 01 2.300.000,00 76.666,66 104.351,83
Agosto 01 a julio 02 2.300.000,00 76.666,66 104.564,80
Agosto 02 a julio 03 2.300.000,00 76.666,66 104.777,76
Agosto 03 a julio 04 2.300.000,00 76.666,66 104.990,72
Agosto 04 a julio 05 2.300.000,00 76.666,66 105.203,69
Agosto 05 a abril 06 2.300.000,00 76.666,66 105.416,65

1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
Por el primer año 60 días x 40.583,33= 2.434.999,80.
Por el segundo año 62 días x 40.666,66= 2.521.332,92
Por el tercer año 64 días, así: 45 x 40.750,00= 1.833.750,00
19 x 104.138,87= 1.978.638,53
Por el cuarto año 66 días x 104.351,83= 6.887.220,78
Por el quinto año 68 días x 104.564,80= 7.110.406,40
Por el sexto año 70 días x 104.777,76= 7.334.443,20
Por el séptimo año 72 días x 104.990,72= 7.559.331,84
Por el octavo año 74 días x 105.203,69= 7.785.073,06
Por la fracción de 10 meses 76 días x 105.416,65= 8.011.665,40, todo lo cual hace la cantidad por el concepto antes mencionado de Bs. 53.456.861,93. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de diferencia de utilidades año 2000 y 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2000, tal y como antes se indicó el 33,33% (120 días), a razón de su salario básico diario de Bs. 76.666,66, es decir, la cantidad de Bs. 9.199.999,20; en este sentido, recibió la cantidad de Bs. 1.049.997,30, la demandada le adeuda una diferencia de Bs. 8.150.001,90. Y en relación al año 2003 le corresponde igualmente, el 33,33% del bonificable acumulado según recibo inserto al folio 159, la cantidad de Bs. 9.147.972,86; en este sentido, recibió la cantidad de Bs. 4.574.453,00, la demandada le adeuda una diferencia de Bs. 4.573.519,86. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades no canceladas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como antes se indicó al actor le fueron canceladas las utilidades correspondientes a los años 97, 98, 99 y 2004, por lo tanto, son procedentes en derecho las correspondientes a los 2001, 2002, 2005 y 2006, así: Por el año 2001 120 días, 2002 120 días, 2005 120 días y 2006 40 días, para un total de 400 días, a razón de Bs. 76.666,66 (último salario diario), lo cual arroja la cantidad de Bs. 30.666.664,00. Respecto al año 2004; si bien es cierto, que el mismo le fue cancelado; no es menos cierto, que existe una diferencia a favor del actor, por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 6, parágrafo único de la Ley Adjetiva laboral, el Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, en consecuencia, existe una diferencia, pues según el bonificable acumulado indicado en los recibos insertos a los folios 167 y 378, le correspondía recibir la cantidad de Bs. 8.432.490,00; en este sentido, recibió la cantidad de Bs. 5.270.824,90, la demandada le adeuda una diferencia de Bs. 3.161.665,10. Así se decide.
4.- En lo concerniente al concepto de diferencia de bono vacacional, año 2001 y 2002, contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el 2001 10 días y le fueron cancelados 7 días, por lo tanto, existe una diferencia de 3 días, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 76.666,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 230.000,00. Así se decide.
Para el año 2002 le correspondían según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 11 días y le fueron cancelados 8 días, por lo tanto existe una diferencia de 3 días, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 76.666,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 230.000,00. Así se decide.
Ahora bien, a pesar que el demandante no reclama diferencia de bono vacacional, correspondientes a los años 1999, 2003 y 2004, esta Juzgadora tomando en cuenta lo establecido en el artículo 6, parágrafo único de la Ley Adjetiva laboral, acerca de que el Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, dado que constató que existe una diferencia en los respectivos años ordena la cancelación de la referida diferencia, de la siguiente manera: En el año 1999 le correspondían 8 días y le fueron cancelados 7 días, por lo tanto, existe una diferencia de 1 día, en el año 2003 le correspondían 12 días y le fueron cancelados 9 días, por lo tanto, existe una diferencia de 3 días y en el año 2004 le correspondían 13 días y le fueron cancelados 10 días, por lo tanto, existe una diferencia de 3 días, lo cual hace un total de 7 días, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 76.666,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 536.666,62. Así se decide.
5.- En cuanto al concepto de bono vacacional no cancelado, años 2005 y 2006, contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2005 14 días y por la fracción del año 2006 12,5 días, todo cual hace 26,5 días, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 76.666,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.031.666,49. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de vacaciones no canceladas contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2005 54 días y por la fracción del año 2006 45 días, para un total de 99 días; calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 76.666,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.589.999,34. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 110.627.045,24), pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 22.000.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de acuerdo a las documentales valoradas por este Tribunal, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 88.627.045,24), lo que equivale a OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 88.627,04); por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Ciudadano ALBERTO COLINA:

Período laborado del 13-12-04 al 30-04-2006 (1 año y 4 meses).
Salarios Salario Mensual Salario Diario Salario Integral
Diciembre 04 a abril 05 1.400.000,00 46.666,66 61.444,42
Mayo 05 a diciembre 05 1.500.000,00 50.000,00 65.833,33
Fracción 4 meses de Enero a abril 06 1.500.000,00 50.000,00 65.833,33
1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
Por el primer año 45 días, así: 5 x 61.444,42= 307.222,10
40 x 65.833,33= 2.633.333,20
Por la fracción de 4 meses 20 días x 65.333,33= 1.316.666,60, todo lo cual hace la cantidad por el concepto antes mencionado de Bs. 4.257.221,90. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por indemnización por despido injustificado y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 75 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 65.833,33, resultando la cantidad de Bs. 4.937.499,75. Así se decide
3.- En lo concerniente al concepto de diferencia de utilidades año 2005, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le cancelaron Bs. 2.666.672,00 y le correspondía 3.000.000,00, calculados tal y como antes se indicó al 16,67% (60 días), a razón de su salario básico diario de Bs. 50.000,00, por lo tanto, la demandada le adeuda una diferencia de Bs. 333.328,00. Así se decide.
4.- Respecto al concepto de utilidades no canceladas, año 2006, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días, a razón de Bs. 50.000,00 (último salario diario), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
5.- En cuanto al concepto de bono vacacional no cancelado, años 2005 y 2006, contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2005 54 días y por la fracción del año 2006 18 días, todo cual hace 72 días, calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 50.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.600.000,00. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de vacaciones no canceladas contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2005 15 días y por la fracción del año 2006 5,33 días, para un total de 20,33 días; calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 50.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.016.500,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.144.549,65), lo que equivale a QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.144,55); que le adeuda la Empresa demandada al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena con relación a ambos trabajadores-actores, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo los intereses moratorios y la corrección monetaria y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) SIN LUGAR la solidaridad alegada por el actor IDER MARIN, entre la Sociedad Mercantil PETROLAGO, S.A., y PDVSA PETROLEO.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE COLINA RIVAS e IDER ALBERTO MARIN PRIETO, en contra de la empresa Sociedad Mercantil PETROLAGO, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

3) Se condena a la demandada Sociedad Mercantil PETROLAGO, S.A., a cancelarle a los ciudadanos actores, ALBERTO ENRIQUE COLINA RIVAS e IDER ALBERTO MARIN PRIETO, los conceptos y cantidades que se especifican en la motiva del fallo.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo las dos y seis minutos de la tarde (2:06 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.
BAU/kmo.-