REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: VP01-O-2008-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
En fecha veinte (20) de Junio de 2008, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, el presente Recurso de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano JOSE TOMAS MONTERO URUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.660.121 y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, debidamente representado por su apoderada judicial por la abogada YUSMELY SUTHERLAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.693.424 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 78.046; en contra de la ASOCIACION DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO.
En la misma fecha (20-06-2008), el Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
- Que interpone la presente Acción de Amparo, contra la actuación que desde el pasado 05-12-2007, de manera persistente, continua, ilegítima y arbitraria viene ejerciendo la ASOCIACION DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO, en su contra, alegando haber sido objeto de una conducta desleal por su parte, sin dar alguna otra explicación que contribuyera a aclarar la situación entre la ASOCIACION DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO y su persona, actuación que consiste en la prohibición a ingresar al andén de carga del terminal de pasajeros ubicado en la población de la Villa del Rosario y esperar pasajeros ubicado en la Población de la Villa del Rosario para trasladarlos al Municipio San francisco o al Municipio Maracaibo y viceversa, alegando que “mientras hayan vehículos que trabajen para la asociación, yo no puedo cargar pasajeros dentro del terminal, sino que puedo hacerlo fuera de turno y cuando no hayan carros de la asociación disponibles para viajar porque los vehículos están completos”.
- Que en razón de esta prohibición, no ha podido trabajar con libertad, ni cargar pasajeros dentro del andén del terminal cuando los vehículos propiedad de los asociados esperan turno para transportar pasajeros desde La Villa del Rosario hasta Maracaibo y viceversa, en consecuencia, su situación económica y la de su grupo familiar ha dejado de ser estable para convertirse en critica, ya que con puede trabajar con igualdad y equidad que el resto de las personas que trabajan con la ASOCIACION DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO, tal situación impide que espere su turno y está vulnerando o transgrediendo su legítimo derecho al trabajo.
- Que dada lal situación de la cual está siendo víctima, resulta impostergable el cese de la referida prohibición, puesto que constituye una amenaza clara a su fuente de empleo, y es por lo que solicita a este Tribunal acuerde restablecer la situación jurídica infringida, ordenando a la agraviante el cese inmediato de la prohibición y la abstención de realizar o ejercer cualquiera otra acción dirigida a obstaculizar los derechos que lo asisten constitucionalmente.
- Que el grupo de asociados que pertenecen o integran la ASOCIACION DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO, se han ido sumando el resto de los choferes que trabajan en la asociación, en razón de prohibirle diariamente el turno para ingresar al andén del terminal de pasajeros ubicado en la población de La Villa del Rosario.
- Que le impiden el libre acceso a su lugar de trabajo, hasta el punto de amenazarlo con “trancarle” la salida con los vehículos de la Asociación para no salir del terminal de pasajeros. Igualmente, lo han amenazado y amonestado por parte de los dos terminales de pasajeros, de manera que no pueda trabajar en ninguna otra línea de autos que tenga como destino los dos terminales antes señalados.
- Que en razón de esta prohibición y amenaza no he podido ingresar a su lugar de trabajo para prestar el servicio público de transporte como trabajador no dependiente de la Asociación en referencia, lo cual según su decir, resulta una franca violación a la garantía que consagra la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la protección oficial al derecho del trabajo, como quiera que afecta su estabilidad como trabajador y en consecuencia sus ingresos y los de su familia.
- Señala como derecho constitucional lesionado, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- En consecuencia solicita que se ordene a la ASOCIACION DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO, así como a quienes trabajen de forma directa o indirecta o dependiente e indirecta o no dependiente que se encuentre en las inmediaciones del centro o lugar de trabajo de la agraviante, con sede en la población de La Villa del Rosario (Municipio Rosario de Perijá) y Maracaibo (Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, el cese de la prohibición de ingresar al andén del terminal tanto de La Villa del Rosario como de Maracaibo, para poder cumplir con mi trabajo con libertad; abstenerse de realizar nuevas acciones que tengan como finalidad principal restringir el libre ejercicio de los derechos que constitucionalmente lo asisten como ciudadano venezolano, agraviado en este caso y en particular, acciones que estén dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo de su labor dentro del terminal, ya sea que esté en La Villa del Rosario o Maracaibo, es decir, restringir su derecho al trabajo.
- Igualmente, solicita medida cautelar innominada, mediante la cual ordene a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia con jurisdicción en la zona que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza que violen su legítimo derecho al trabajo consagrado en la Carta Magna.
DE LA COMPETENCIA:
Visto el planteamiento contenido en la Acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, ésta Juzgadora considera necesario precisar lo siguiente:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra: “Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo”.
Como puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia en los Órganos Jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación; en otras palabras el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución.
Ahora bien, para determinar la competencia por afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, escudriñar y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la Competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres (03) elementos constitutivos a saber: Subordinación, Prestación Personal y Salario, entre el ente agraviante y el accionante en Amparo (Exp. N° 01-2288, sentencia N° 15-35 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Asimismo, es importante mencionar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 06 de Julio de 2004, caso: Abel Arevalo contra Taxitour Zulia A.C.:
“En tal sentido, esta Sala, luego de un detenido análisis del libelo de demanda, estima que la parte actora denuncia la violación del derecho a la defensa, al trabajo y de petición por considerar que fue expulsado de una asociación civil de la cual era miembro, de donde se puede deducir de su parte introductoria y de su petitorio que, lo que pretende, en la presente causa, es la nulidad del acta de asamblea por la que lo expulsaron y su restablecimiento como miembro de dicha asociación.
Al respecto, resulta pertinente citar fallo de esta Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, el cual establece:
Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.
“Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”. Resaltado de la Sala.
Por lo expuesto, al tratarse de una acción de amparo contra una decisión adoptada en el seno de una asociación civil, por la cual expulsaron al accionante, de donde no se desprende la existencia de una relación laboral, esta Sala, congruente con su propia doctrina, sentada en el fallo Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, antes parcialmente transcrito, declara que el tribunal competente para conocer de la causa principal es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y así se declara”. (Negrilla del Tribunal.)
Pues bien, de autos se evidencia que entre el presunto agraviado y el presunto agraviante no existe ningún elemento que pudiera conducir a quien suscribe esta decisión a precisar la afinidad entre la materia que ésta conoce y los supuestos hechos que condujeron al accionante a ejercer su acción, pues éste señala que ASOCIACION DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO le violó su derecho al trabajo al prohibirle ingresar al andén de carga del terminal de pasajeros ubicado en la población de la Villa del Rosario y esperar pasajeros ubicado en la Población de la Villa del Rosario para trasladarlos al Municipio San francisco o al Municipio Maracaibo y viceversa; por lo que se hace necesario aclarar que se incurriría en un error jurídico si se considera que todas las controversias que se susciten entre las personas con ocasión de acciones, manifestaciones u omisiones de los mismos, que se aleguen o que pretendan lesionar el derecho al trabajo, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados Laborales; en virtud de que esencialmente toda persona tiene constitucionalmente derecho al trabajo; y más aún si de los elementos que envuelven los hechos o los supuestos hechos violatorios de garantías y normas constitucionales no se desprenden los elementos fundamentales para determinar o precisar la existencia de la relación laboral; tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución.
De manera pues, que al examinar los hechos alegados por el presunto agraviado y que lo condujeron a intentar la presente Acción de Amparo Constitucional, surgen aspectos de carácter civil que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes; por lo que a juicio de esta Juzgadora el Tribunal competente para conocer de la presente Acción de Amparo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, considerándose en consecuencia, éste Tribunal Incompetente por la materia para conocer de este asunto. Así se decide.
Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE TOMAS MONTERO URUETA, en contra de la ASOCIACION DE AUTOS POR PUESTOS LA VILLA DEL ROSARIO-MARACAIBO, (ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales); y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual es el competente para conocer de dicha acción. Remítase en forma inmediata la presente causa.
2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-
|