REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-002131

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ALYARIS BIBET BOLAÑO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 56.083.915, y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ADRIANA VILCHEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Procuradora de Trabajadores inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 97.766, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA LUIS VILLALOBOS VILLASMIL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 1997, bajo el No. 45, Tomo 58-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ANA MARIA AVILA BELLOSO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 31.502.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la accionada, en fecha 13 de Septiembre de 2006, como obrera, cumpliendo un último horario de trabajo de lunes a viernes de 05:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 614.790,00.
- Que en fecha 04 de Julio del año 2007, fue despedida injustificadamente por la ciudadana Nixaida Díaz, en su condición de directora y propietaria de la demandada, sin que diera según su decir, causa legal para ello, y hasta la presente fecha no se le han cancelado sus correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden con ocasión de la relación jurídica que mantuvo por espacio de 9 meses y 22 días.
- Que interpuse reclamación administrativa por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San Rafael del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia el día 30/07/2007, efectuándose acto conciliatorio el 08/08/2007 al cual comparecieron ambas partes decidiendo suspender el acto para el día 15/08/2007, acto en donde la accionada ofrece pagar la cantidad de Bs. 2.000.000,00, lo cual no fue aceptado
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA LUIS VILLALOBOS VILLASMIL COMPAÑÍA ANÓNIMA, a objeto de que le pague la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.269.869,5), lo que equivale a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.269,87), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
HECHOS QUE ADMITE:
- Admite que la actora mantuvo un contrato de trabajo por tiempo determinado, como obrera.
- Alega que dicho contrato de trabajo comenzó el día 19 de Septiembre de 2006 con terminación el día 04 de Julio de 2007, con un horario comprendido desde las 06:00 a.m. a las 08:00 a.m. y luego desde las 12:00 m a las 2:00 p.m., siendo su horario de 4 horas diarias, para realizar las labores de limpieza en las instalaciones de la demandada, siendo el salario devengado por la contratada- actora la cantidad de Bs. 300.000,00.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que la actora comenzara a prestar servicios como obrera el día 13 de Septiembre de 2006, que estuviera estipulado su salario en la cantidad de Bs. 614.790,00.
- Niega que la demandante durante todo el tiempo de prestación de sus labores prestara sus servicios en forma personal en el horario comprendido de lunes a viernes de 05:00 a.m. a 3:00 p.m.
- Niega que le correspondan las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber sido despedida, según su decir, de forma injustificada.
- En consecuencia, niega que le adeude a la ciudadana ALYARIS BIBET BOLAÑO FLORES, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.269.869,5), lo que equivale a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.269,87), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el tipo de relación laboral que existió entre la parte demandante y la accionada, es decir si fue a tiempo determinado o indeterminado, la fecha de inicio y motivo de terminación de la relación de trabajo, y el salario devengado; para así en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, el tipo de relación laboral que existió entre ella y la parte demandante, es decir, que la misma fue a tiempo determinado, la fecha de inicio y motivo de terminación de la relación de trabajo, y el salario devengado por la accionante. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En lo referente a las pruebas documentales promovidas, relativas a copia certificada del expediente administrativo signado bajo el No. 061-07-03-00618, que riela a los folios del 30 al 35 ambos inclusive y original de recibos de pagos insertos a los folios del 36 al 40 ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no formuló ningún ataque a las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos WUILLIAN JOSÉ QUINTERO GARCÍA, NEXIDA CHIQUINQUIRÁ MOLERO DE LANDAETA y EVERLIDES CARRANZA DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, de quienes solo rindió su respectiva declaración el ciudadano WUILLIAN JOSÉ QUINTERO GARCÍA, por lo que con relación al resto de las testimoniales promovidas, dado que una vez realizado el llamado en la Sala de los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.
En tal sentido el ciudadano WUILLIAN JOSÉ QUINTERO GARCÍA, manifestó conocer a la demandante de vista; que se desempeña como vigilante en un ambulatorio que está frente a la Unidad Educativa Luis Villasmil; que empezó a trabajar (testigo) el 16 de Febrero de 2006 hasta Enero de 2007; que empezó a conocer a la demandante en Septiembre de 2006; que veía cuando la actora llegaba a las 05:00 a.m., pero que no sabe a que hora se iba, porque ya no se encontraba en su trabajo; que la demandante era de mantenimiento; que él (testigo) labora de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., que la cerca es de estambre y por eso la veía entrar más no cuando laboraba.
Con relación a la testimonial transcrita, observa este Tribunal que el referido testigo no prestó servicios en la accionada, se trata de un testigo referencial, por lo que mal puede constarle los hechos ventilados en el presente proceso, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En relación a las pruebas documentales, relativas a recibos de adelantos de prestaciones sociales que rielan a los folios, desde el 50 al folio 57 ambos inclusive, y planillas de liquidación de prestaciones sociales emanadas de la Inspectoría del Trabajo inserta a los folios 58 y 59 ambos inclusive; debido a que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionante no ejerció ningún medio de ataque contra dichas instrumentales, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.
Respecto a la prueba instrumental, concerniente a original de contrato de trabajo por tiempo determinado inserto originalmente a los folios 48 y 49, ahora folios 96 y 97 ambos inclusive, la misma fue desconocida en cuanto a su contenido y firma, por lo que la parte accionada promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue admitida por este Tribunal y designó como Experto Grafotécnico a la ciudadana CELIDA ZULETA para la realización de la misma. En el informe emitido por la Experto Grafotécnico, se señala que la firma que aparece suscribiendo el documento denominado CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, el cual está inserto al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente de la causa, fue ejecutada por la ciudadana ALYARIS BIBET BOLAÑO FLORES, quien ejecutó la firma que aparece suscrita al folio once (11) del poder que fuera otorgado en la causa, señalada ésta última como Indubitada para el cotejo; por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos YAMELYS CARRUYO y GLENIS GONZÁLEZ, domiciliados en San Rafael del Mojan, Municipio El Mojan del Estado Zulia, quienes rindieron sus respectivas declaraciones
En tal sentido la ciudadana GLENIS GONZÁLEZ, manifestó conocer a la demandante; que la actora es obrera del colegio; que todos comenzaron el 19 de Septiembre de 2006 con el inicio del año escolar; que ella (testigo) es profesora por hora, que cuando llegaba a las 08:00 a.m. veía a la demandante; que sólo la veía al llegar y cuando salía de clases a las 2:00 p.m.; que a la hora del recreo a las 09:30 a.m. ya no la veía, que la demandante cobraba Bs. 300.000,00 y sabe porque todos cobraban en la misma salita y se daban cuenta; que en la unidad educativa prestan servicios 15 personas, 1 maestra de preescolar, 6 de básica, 5 de bachillerato, 2 obreras y una secretaria; que no les pagaban cesta ticket, pero que recibían el desayuno, que estaban consiente que no les correspondía el cesta ticket; que el mismo día que terminaban el contrato les cancelaban lo correspondiente y les informaban si los iban o no a renovar; que la demandante, que ella tenga conocimiento no fue despedida, sino que se terminó el contrato; que la vio firmando su contrato porque lo firmaron todos; que se comenzó el 19 de Septiembre de 2006 al 15 de Julio de 2007.
La ciudadana YAMELYS CARRUYO por su parte manifestó conocer a la actora; que la demandante laboraba como obrera; que comenzó el año escolar pasado el 19 de Septiembre de 2006; que el horario de la actora era de 06:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 12:00 m a 2:00 p.m.; que el colegio se abre a las 06:00 a.m. y se cierra a las 2:00 p.m.; que a veces la demandante se quedaba ayudando a su compañera, otra obrera pero porque ella quería; que la actora ganaba Bs. 300.000,00, porque trabajaba la mitad del tiempo; que en el colegio laboran 15 personas; que nunca se exigió el cesta ticket; que siempre se han firmado contratos de trabajo; que su retiro fue por terminación del contrato; que ella (testigo) es secretaria en la parte administrativa de la unidad educativa, y es la que archiva y lleva el control de los referidos contratos; que ella (testigo) labora de 07:00 a.m. a 2:00 p.m.; que la demandante comenzaba su labor a las 06:00 a.m. y que ella (testigo) es la cierra el colegio a las 2:00 p.m.; que en el colegio hay sólo 2 obreras, una que cumple el horario de 06:00 a.m. a 8:00 a.m. y de 12:00 m a 2:00 p.m., que era el de la demandante; y otro que era de 08:00 a.m. a 12:00 m que era el horario de la otra obrera.
Con relación a las testimoniales transcritas, observa este Tribunal que las testigos prestaron servicios en la accionada, laboraron con la demandante, por lo que a criterio de quien suscribe esta decisión le constan los hechos ventilados en el presente proceso, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, dada la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar el tipo de relación laboral que existió entre la parte demandante y la accionada, es decir si fue a tiempo determinado o indeterminado, la fecha de inicio y motivo de terminación de la relación de trabajo, y el salario devengado; para así en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Al respecto se tiene que, el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, obligándose ambas partes a lo expresamente pactado en éste (ley entre las partes), es decir, no solamente a cumplir lo expresado en el mismo, sino a todas las consecuencias que de éste se deriven (artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo). El artículo 74 ejusdem dispone, que el contrato celebrado por tiempo determinado, concluirá por la expiración del término convenido.
En este sentido, con relación a los hechos controvertidos antes indicados, observa de actas éste Tribunal, de la instrumental denominada original de contrato de trabajo por tiempo determinado debidamente firmado por la demandante, inserto originalmente a los folios 48 y 49, ambos inclusive, ahora folios 96 y 97 ambos inclusive, a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor, ya que quedó evidenciado mediante prueba de cotejo que la firma que aparece suscribiendo el documento, es de la ciudadana ALYARIS BIBET BOLAÑO FLORES, mediante el cual se obliga a prestar sus servicios como obrera, con una caga horaria de 22 horas semanales (cláusula primera); por una remuneración mensual de Bs. 300.000,00 pagaderos los días 29 de cada mes (cláusula segunda); con una vigencia a partir del 19/09/2006 hasta el día 04/07/2007 (cláusula tercera); debiendo cumplir un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 12:00 m a 2:00 p.m. (cláusula décima primera), lo cual adminiculado con el resto del material probatorio evacuado y valorado por esta Sentenciadora, tales como recibos de pagos, de los cuales se desprende el salario devengado de Bs. 300.000,00 de forma mensual; y las testimoniales rendidas por las ciudadanas GLENYS GONZÁLEZ Y YAMELYS CARRUYO quienes manifestaron conocer a la demandante, que labora como obrera del colegio, que todos firman contratos de trabajo, que comenzaron el 19 de Septiembre de 2006, esto es, con el inicio del año escolar, que veían a la demandante cuando llegaba a las 08:00 a.m. y cuando salía a las 2:00 p.m., que a la hora del recreo a las 09:30 a.m. ya no estaba, que la actora cobraba Bs. 300.000,00, que no hubo despido sino la culminación del contrato; hacen concluir a quien aquí decide, que el tipo de relación laboral que existió entre la ciudadana ALYARIS BIBET BOLAÑO FLORES y la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA LUIS VILLALOBOS VILLASMIL COMPAÑÍA ANÓNIMA, fue por tiempo determinado, que la fecha de inicio de dicha relación de trabajo fue el día 19/09/2006, que el salario devengado era la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), lo que equivale a la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,00), el cual perfectamente podía ser pactado por debajo del salario mínimo, dado que la carga horaria de la trabajadora–actora era menor a la jornada ordinaria de trabajo, y que el motivo de terminación de la relación laboral fue por culminación del contrato de trabajo, por consiguiente se declaran improcedentes en derecho las indemnizaciones por despido, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas en el escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, respecto al concepto denominado Bono de Alimentación (cesta Ticket); si bien es cierto, que las testigos promovidas y evacuadas por la parte demandada manifestaron que sólo laboraban para el colegio 15 personas y que no cobraban cesta ticket; no es menos cierto, en primer lugar, que al no poder ser adminiculadas estas declaraciones con otra prueba documental, como sería nómina de empleados; y en segundo lugar, al no haber la parte demandada negado en el escrito de contestación que le adeudara tal concepto a la actora, se tiene por admitido lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda. Al respecto, el articulo 135 de la Ley Adjetiva Laboral establece lo siguiente: “… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demandada no se hubiese hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
En consecuencia, se tiene admitido por la accionada que adeuda el concepto de Bono de Alimentación a la trabajadora-actora, por lo tanto, se condena a la parte demandada a cancelar a favor de la demandante, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por la ciudadana ALYARIS BIBET BOLAÑO FLORES, durante el período laborado, esto es, desde 19-09-2006 hasta el 04-07-2007; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Unidad Educativa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

Salario Devengado: Bs. 300.000,00.
Salario Básico: Bs. 10.000,00.
Salario Integral: Bs. 10.611,10.

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b), le corresponde por los 9 meses laborados 45 días calculados a razón del salario integral diario de Bs. 10.611,10, lo cual arroja un total de Bs. 477.500,00. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 16,5 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 10.000,00, da como resultado la cantidad de Bs. 165.000,00. Así se decide.
3.- En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2006 3,75 días, y por el año 2007 le corresponde 5 días, para un total de 8,75 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 10.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 87.500,00. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 730.000,00), lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 730,00), pero tomando en cuenta que la demandante recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.000,00), lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 450,00), en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280.000,00), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 280,00); más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada por este Tribunal en la parte motiva del presente fallo, por el concepto de Beneficio de Alimentación; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) SIN LUGAR EL DESCONOCIMIENTO REALIZADO POR LA PARTE ACTORA CIUDADANA ALYARIS BIBET BOLAÑO FLORES, sobre las documentales insertas en los folios 48 y 49, por consiguiente se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana ALYARIS BIBET BOLAÑO FLORES, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA LUIS VILLALOBOS VILLASMIL, por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

3) Se condena a la demandada UNIDAD EDUCATIVA LUIS VILLALOBOS VILLASMIL, a cancelarle a la parte actora ciudadana ALYARIS BIBET BOLAÑO FLORES, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280.000,00), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 280,00); más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada por este Tribunal en la parte motiva del presente fallo, por el concepto de Beneficio de Alimentación

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.



BAU/ba