REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de junio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001089

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano WILSON HERNANDO CHAVARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.250.278, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos GUILLERMO REINA, VERÓNICA RONDÓN y JOSIE PAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.894, 107.108 y 103.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha de 02 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro, posteriormente modificada a su denominación y adoptada su estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 05 de Abril de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 62-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas EUNICE GARCIA e IBELICE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 112.018 y 40.615, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios en fecha 19-05-1997, en forma personal, directa, subordinada y dependiente para la demandada, desempeñándose como Técnico de Servicio de Campo en entrenamiento, hasta el 31-12-1999; a partir del 01-01-2000, pasó a ocupar el cargo de Técnico de Servicios de Campo I, hasta el 30-06-2003; a partir del 01-07-2003, pasó a ocupar el cargo de Técnico II hasta el 30-09-2004; a partir del 01-10-2004, pasó a ocupar el cargo de Técnico III, hasta el 30-06-2006 y a partir del 01-07-2006, pasó a ocupar el cargo de Supervisor de Campo.
- Que en fecha 08-08-2006, terminó la relación laboral por decisión del actor en forma justificada, en virtud de la situación laboral en que se encontraba sometido el mismo, pues la labor que desempeñaba éste era inherente o conexa con la de la empresa PDVSA, y que no obstante ello, aún cuando en los inicios de las labores del demandante la empresa le cancelaba sus conceptos laborales conforme a la Convención Colectiva Petrolera, los mismos fueron suspendidos a partir del mes de Abril de 1998, por voluntad unilateral e inconsulta de la accionada, lo cual viola según su decir, los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que prevalecen por ser de orden público.
- Que en las ofertas de trabajo presentadas por la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. a PDVSA y demás contratistas afines con ésta, les ofertaban sus servicios incluyendo entre los costos la cancelación de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, obligándose a pagar la misma en los contratos de obras y de servicios suscritos, pero que a partir del mes de Abril de 1998 les dejó de cancelar.
- Que desde el inicio de la relación laboral con la empresa demandada, desempeñó las siguientes labores: Instalación de equipos electro sumergibles, la cual consistía en el armado y desarmado de equipos BES (Bombas Electro Sumergibles), al llegar a la gabarra o al pozo en tierra, se dirigía al taladro de perforación o reparación de pozos, su función era dar mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electro sumergible, luego trabajar en conjunto en boca de pozo con el personal obrero permanente de los taladros (personal obrero de PDVSA o de otras contratistas petroleras); ésta actividad podía durar de 3 a 4 días, además se realizaba mantenimiento y seguimiento a los pozos petroleros, tomando muestras, presión y monitoreo las 24 horas, realizando dicha labor en el Campo Urdaneta en la gabarra LV401 entre otras.
- Que el horario de trabajo estaba comprendido en un sistema denominado 7x4, es decir, laboraba 7 días y descansaba 4 días; dicho sistema podía variar en algunas ocasiones y convertirse en un 7x3, es decir, laboraba 7 días y descansaba 3.
- Que sus derechos laborales fueron afectados durante la relación de trabajo y a la culminación de ésta, pues durante la vigencia de la relación de trabajo, sólo le fueron cancelados desde el inicio hasta el mes de Abril de 1998, los beneficios conforme a la Convención Colectiva Petrolera, esto valiéndose de subterfugios como el cambio de denominación del cargo que realizaba el actor, el cual no aparece reflejado en el tabulador de cargos de la referida Convención, mientras que el salario que devengaba era manipulado para que fuera distinto al cargo desempeñado; y al momento de culminar la relación laboral, la empresa realizó una liquidación de prestaciones sociales basada en la Ley Orgánica del Trabajo, violando según su decir, sus derechos laborales.
- Que la actividad de la demandada está netamente vinculada a la actividad de exploración, extracción, explotación, comercialización y servicios relacionados a la fabricación y mantenimiento de herramientas petroleras, para la prestación dentro del territorio nacional y sus filiales.
- Que aunque la relación laboral que existió entre él y la demandada terminó por voluntad unilateral del trabajador, la empresa debió cancelarle, según su decir, en su debido momento los conceptos y beneficios derivados de la relación laboral, para el cual la misma obvió al momento de efectuar los respectivos pagos, y para el cálculo de sus prestaciones sociales, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la cual dejó de percibir todos y cada uno de los beneficios derivados del mismo, al cual tenía pleno derecho, según su decir, por pertenecer a la nómina de empleados de la empresa demandada.
- Que la labor que desempeña la demandada para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., se refería principalmente al servicio integral de bombeo electro sumergible del Campo Urdaneta Oeste y el suministro de partes repuestos, servicios técnicos en Campo: Recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro sumergible.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., a objeto de que le pague la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 407.324.183,96), lo que equivale a CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 407.324,18), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Que en el presente asunto, la obligación principal asumida por BAKER consistía en el suministro de equipos, es decir, en la transmisión de la propiedad sobre equipos; por lo tanto, el contrato celebrado por BAKER no era un contrato de obra ni un contrato de prestación de servicios, y la obligación principal asumida por BAKER no era una obligación de hacer, sino de dar (suministro de equipos). Cabe destacar que, las otras actividades efectuadas por BAKER (transporte de equipos, instalación, reparación) no constituían la obligación principal de BAKER, sino que consistían en actividades periféricas o accesorias de la obligación principal. En consecuencia, según su decir, no existe responsabilidad solidaria alguna entre BAKER y PDVSA y, por consiguiente, no resulta aplicable la Contratación Colectiva Petrolera al presente caso, en virtud que BAKER no era contratista en los términos del artículo 55 de la LOT, sino que fue una persona que celebró un contrato distinto a un contrato de obra o prestación de servicios, por medio del cual BAKER se obligó a trasmitir la propiedad sobre equipos.
- Que en el supuesto negado que el Tribunal considere que BAKER era contratista de PDVSA, igualmente la Contratación Colectiva Petrolera no resulta aplicable al presente caso, en virtud que las actividades de BAKER y PDVSA no son inherentes ni conexas, según su decir.
- Alega que al actor no le resulta aplicable la Contratación Colectiva Petrolera, debido a que fue un trabajador de confianza, ya que las funciones que desempeñaba implicaron la supervisión de otros trabajadores y el conocimiento de secretos industriales y comerciales de BAKER; asimismo, recibió durante su relación de trabajo con BAKER beneficios correspondientes a la nómina mayor; así como también que los cargos desempeñó el actor no están incluidos en el tabulador de cargos de la Contratación Colectiva Petrolera. Igualmente, señala que el actor nunca solicitó o reclamó durante la relación de trabajo los beneficios establecidos en la referida Convención.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que la relación laboral que vinculó a BAKER con el actor inició en fecha 19-05-1997 y terminó el 08-08-2006, que se desempeñó en los cargos de Técnico de Campo en Entrenamiento, Técnico de Servicio de Campo I, Técnico II, Técnico III y Supervisor de Campo; que ninguno de los cargos efectivamente desempeñados por el actor aparecen reflejados en el tabulador de cargos de la Contratación Colectiva Petrolera y que el actor recibió oportunamente de BAKER el pago de todos sus beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación laboral.


NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que la relación laboral que vinculó a BAKER y al actor haya terminado por renuncia justificada, pues el actor decidió dar por terminada la relación laboral de manera voluntaria y unilateral.
- Niega que la labor que desempeña BAKER sea de alguna manera inherente y conexa con la que desarrolla la empresa PDVSA y que por ende, BAKER deba aplicar los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera a sus trabajadores.
- Niega que al inicio de la relación laboral que vinculó a BAKER con el actor, al mismo se le cancelaran los beneficios de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera, pues el actor no le correspondió nunca la aplicación de la referida Convención.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 407.324.183,96), lo que equivale a CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 407.324,18), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que el actor no es sujeto de aplicación de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 29 de Noviembre de 2007. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, las cuales corren insertas desde el folio 79 al folio 186 ambos inclusive (recibos de pagos) y desde el folio 187 al folio 301 ambos inclusive (copia de planilla denominada liquidación final; copia de constancia de trabajo de fecha 14-08-2006; copia de comunicaciones de fechas 17-10-2003, 28-06-2004 y 22-09-2003 y copia de convenio divisional para el suministro de partes, repuestos, servicio técnico en campo, recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro sumergible Centrilift/ODI celebrado entre PDVSA y BAKER HUGHES, S.R.L.; en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconoció las mismas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición del particular noveno (copia de convenio celebrado entre PDVSA y BAKER HUGHES, S.R.L.), la parte demandada no lo exhibió y reconoce el consignado por la parte actora y en relación a la exhibición del particular décimo (recibos de pagos), la parte demandada indicó al Tribunal que reconocía los consignados por la parte actora y que además de los consignados junto al escrito de promoción de pruebas exhibió varios recibos de nómina correspondiente al trabajador-actor, indicando la parte demandante que desconocía los mismos por cuanto no correspondía a la alianza a la cual pertenecía el trabajador; en tal sentido, esta Juzgadora dado que la accionada señaló que en el presente caso no estaba negada la relación de trabajo, ni desconocidos los recibos consignados por el actor, el Tribunal ordenó la devolución de los recibos consignados; en tal sentido, observa este Tribunal, que al haber quedado reconocidos por la parte demandada tales instrumentales en la evacuación de las pruebas documentales, se hace inoficiosa su exhibición. Así se declara.
En lo concerniente a la prueba de exhibición del particular décimo primero (planilla de liquidación final) y del particular décimo tercero (constancia de trabajo de fecha 14-08-2006), la misma se hace inoficioso, dado el reconocimiento recaído sobre dichas documentales. Así se establece.
En lo concerniente a las pruebas documentales, que riela desde el folio 302 hasta el folio 325, ambos inclusive (manual de procedimientos administrativos recursos humanos y manual de servicio de campo), la representación judicial de la parte demandada los impugnó por ser copia simple y por no tener firma de su representada; y con relación a la exhibición la parte demandada manifestó que no los exhibía por los motivos indicados y debido que no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora insistió en su valor y solicitó que se le de pleno derecho a las mismas; con respecto a la valoración como prueba documental, este Tribunal dado que su certeza no se pudo constatar con la presencia de los originales, no le otorga valor probatorio; por consiguiente, como prueba de exhibición se hace innecesaria su valoración. Así se declara.
Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 326 y 327 (pases otorgados por la empresa PDVSA), la parte demandada los impugnó por ser copia simple y en lo referente a la prueba de exhibición, no los exhibió por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor; con relación a la valoración como prueba documental, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que se encuentra en copia simple; y en cuanto a la valoración como prueba de exhibición, observa el Tribunal que el propio actor indica que los mismos son otorgados por la referida empresa PDVSA, en consecuencia, considera esta sentenciadora que no existe presunción grave de que se encuentren en poder de la accionada; por lo que al no cumplir con lo que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición solicitada es improcedente. Así se decide
En cuanto a la prueba de exhibición del particular décimo segundo (cálculos de antigüedad correspondientes al período que laboró el actor) y particular décimo séptimo (Acta constitutiva estatutaria de la demandada); la parte demandada exhibió los documentos requeridos, y no hizo ninguna observación al parte actora; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA PDVSA, DIVISIÓN OCCIDENTE, DIVISIÓN ORIENTE Y DIVISIÓN CENTRAL, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente las resultas; por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.
4.- En relación a las inspecciones judiciales solicitadas, ya este Tribunal se pronunció al respecto, negando la evacuación de las mismas, en el auto de admisión de la pruebas en fecha 29 de Noviembre de 2007. Así se declara.
5.- Respecto a la declaración de parte, ya este Tribunal se pronunció al respecto, en el auto de admisión de la pruebas en fecha 29 de Noviembre de 2007. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 29 de Noviembre de 2007. Así se declara.
2.- En relación a la prueba documental, la cual riela al folio 414 (movimiento de personal), la parte actora lo desconoció en su contenido y firma, la parte demandada insistió en su valor de forma pura y simple, en consecuencia, al no haber ejercido ésta última el medio idóneo para hacerla valer en juicio; este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En lo concerniente a la prueba documental, que riela al folio 416 (participación de retiro del trabajador ante el Seguro Social), la parte actora la impugnó por ser copia simple y no tratarse del sello que utiliza el Seguro Social, la parte demandada insistió en su valor; sin embargo, al no contribuir la mencionada documental a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso; este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En lo referente a la prueba documental, que riela al folio 507 (préstamo de fideicomiso), la parte actora lo desconoció en su contenido y firma, la parte demandada insistió en su valor y solicitó se practicara la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado, el Documento Poder, el cual corre inserto al folio 30 del presente expediente y el fundamento legal. Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que el hecho controvertido versa sobre la aplicabilidad o no del contrato colectivo petrolero y que la documental atacada es irrelevante para el esclarecimiento del referido hecho controvertido, aunado al hecho que en causas llevadas por este Juzgado por el mismo motivo en contra de la misma empresa, pero con diferentes demandantes, luego haber sido admitida la prueba de cotejo promovida por la accionada de autos, en los referidos casos, sobre documentales similares a la hoy atacada, posteriormente ha desistido de dicha prueba; por lo que, en aras de la celeridad procesal y por los motivos antes expuestos esta Juzgadora negó la referida prueba, y por consiguiente, la instrumental atacada se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales, relativas a contrato de trabajo de fecha 19-05-1997 (folio 343); recibos de pagos (folios del 344 al 411, ambos inclusive); carta de fecha 27-08-1997 ( folio 412); carta de fecha 16-12-1997 (folio 413); original de carta de renuncia de fecha 08-08-2006 (folio 415); original de liquidación final, original del comprobante de pago y copia del cheque ( folios del 417 al 423, ambos inclusive); finiquito del fideicomiso de prestaciones sociales (folios 424 y 425); original de carta emitida por BAKER de fecha 24-03-1998 (folios 426 y 427); carta de autorización suscrita por el actor de fecha 04-05-1998 (folio 428); solicitudes de anticipos y préstamos sobre la prestación de antigüedad, entre los años 2003 y 2006 (folios del 429 al 506 y del 508 al 512, ambos inclusive) y solicitudes y comprobantes de pago de vacaciones entre los años 1998 y 2005 (folios del 513 al 519, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún ataque de los establecidos en la Ley sobre las mismas para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Mercantil, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de la evacuación no había sido consignada al presente expediente las resultas; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
4.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEJANDRO PACHANO, ELVIS ALBORNOZ, ANA QUINTERO Y LUIS OLAVARRÍA; venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos ANA VIRGINIA QUINTERO PIRELA y ELVIS JAVIER ALBORNOZ CANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.213.999 y 7.861.328, respectivamente; en consecuencia, sobre el resto de los testigos promovidos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.
La ciudadana ANA QUINTERO manifestó que empezó a trabajar para la demandada el 27-10-2003, que es Gerente de Relaciones Laborales; que lo conoce como empleado; que el actor es Técnico Superior en Informática; que las funciones del actor son supervisar las actividades y a personas que hacen la instalación de las bombas, el actor supervisa a otros trabajadores, que no sabe el número de cuadrilla que utiliza como tal; que el actor confirma y está pendiente que la labor se haga correctamente; que todo lo que es prestaciones sociales era por Ley Orgánica del Trabajo, el bono vacacional 45 días y las utilidades el 33,33%; que el actor nunca reclamó Contrato Colectivo Petrolero; que en su departamento no llegó ese tipo de reclamo y que ella como Gerente es la que toma esas reclamaciones; que el salario del actor era mayor al establecido en el Contrato Colectivo petrolero para ese entonces; que al actor lo conoce como a todos los empleados y no tenía trato directo con él; que conoce sus funciones; que no es supervisor de CHAVARRIA; que para hacer el tipo de trabajo que hacía el actor se requería como mínimo que fueran TSU; que ellos son totalmente entrenados para hacer su trabajo; que el cargo que ejercía el actor está dentro de la estructura organizativa de la empresa, la cual está conformada por supervisores, gerentes, etc; que el actor era Supervisor de operaciones, más no Gerente de Operaciones; que el entrenamiento lo lleva el departamento de recursos humanos como tal y cree que el actor ayudaba en el entrenamiento de otras personas por sus conocimientos.
El ciudadano ELVIS ALBORNOZ manifestó que ingresó en Enero de 2005, que es el Gerente de Recursos Humanos en Centrilift; que conoce al actor y éste es Técnico Medio y TSU en informática; que el actor desarrolló toda la cadena de progresión hasta ser Supervisor, que las funciones inherentes eran la instalación de bombas electro sumergibles con tecnología y derechos reservados de la empresa demandada; que el actor es uno de los mejores técnicos dentro de la organización; que ellos tiene que recibir entrenamiento de cómo funciona, cómo se arma, etc.; se hace monitoreo mientras se hace la labor; que el actor incluso entrenaba a otros técnicos de la empresa; la bomba es un derecho reservado, es exclusiva de la empresa, es confidencial, el diseño es reservado; que el actor recibió entrenamiento en el exterior; que tienen operaciones en Argentina, Ecuador, México, Venezuela y Colombia; la principal está en Argentina y éste país es el centro de adiestramiento; que el actor se destacó dentro de lo que era la tecnología del variador y era uno de nuestros mejores expertos; la labor del supervisor es asegurarse que la operación que se esté manejando dentro de los procedimientos y operaciones y seguridad requeridos, el supervisor en este caso es como un mentor o coach dentro del grupo de técnicos, maneja los permisos, vacaciones, se asegura que si un servicio se está necesitando en un sitio se tenga el personal, también canaliza las motivaciones del personal, es decir, los motiva a trabajar; que es un grupo especifico de técnicos de servicios de campo; el prestaba su labor en varios campos dependiendo del tipo de operación y si fuera del país se necesita también se iba allá; que el actor era el especialista del armado e instalación de la bomba en el pozo petrolero; que el tiempo depende del tipo yacimiento o pozo, que puede durar 2 ó 3 días, etc; que ellos van, hacen la instalación y regresan; la exigencia es que fuera técnico superior, incluso hasta ingeniero, está dentro de la estructura organizacional; que cancelan 45 días de bono vacacional y el 33,33% de utilidades; que el actor se retiró de la empresa por su voluntad; que el último año se desempeñó como Supervisor; que hay otras empresas que tiene tecnologías de bombas pero BAKER es la mejor.
En cuanto a las declaraciones antes transcritas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya le merecen fe sus declaraciones, debido que laboran en la empresa donde trabajaba el actor y están en pleno conocimiento de las labores que éste ejercía. Así se establece.




USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano WILSON HERNANDO CHAVARRIA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que se inició el 19-05-1997 y empezó como técnico de entrenamiento, porque debía recibir los manuales para la instalación de la bomba; que siempre permanecía en la alianza de Lagoven y que su labor era netamente manual; que las operaciones eran en el lago no en tierra; que empezó con un salario de Bs. 100.000,00; que siempre preguntaba porque no le pagaban Contrato Colectivo Petrolero, pero tomaban represalias; que empezó como técnico de entrenamiento y como tal era ayudante, los conocimientos eran prácticamente visuales; que luego se creó un manual de procedimientos para la secuencia de pasos; que pasó más de un año y pasó a Técnico I, que como tal no recibía ajuste de salario; se encargaban del armado de equipo de bombas y éstos ya venían armados; que venían armados y ellos se encargaban del ensamblado; que Técnico II y Técnico IIII, eso variaba con los años; que no era un entrenamiento formal, pero si trasmitía los conocimientos por la experiencia que tenía; que no se paraba frente a público a explicar; que el último año fue nombrado como supervisor de campo; que el supervisor como tal debía coordinar qué personas iban a realizar el trabajo; que su tarea era observar no intervenir como tal, pero que no ejerció el cargo como tal; que le pagaban horas extras; que su trabajo no era ir y regresar, de allí que le pagaran un gran cúmulo de horas extras, que el bono de campo lo recibían mientras estaba en campo, pero como concepto de horas extras; que le cancelaban 45 días de vacaciones y disfrutaba 30 y de utilidades le cancelaban el 33,33%; que si trabajó fuera del país en cuatro oportunidades, en Ecuador; Perú y Argentina, esa oportunidad surgió por el paro petrolero y se dio apoyo a otros países y que las operaciones en esos países eran en tierra; que el motivo por el cual la demandada quería que empezara a viajar era por la experiencia adquirida, pero renunció porque el salario no compensaba.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso consiste en determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero.
En este sentido, aduce el actor que es beneficiario de la convención Colectiva Petrolera, ya que la empresa demandada se dedica a la actividad petrolera y que según lo establecido en nuestra legislación patria, los trabajadores de aquellas contratistas que ejecuten actividades de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, gozan de los mismos beneficios que corresponden a los de la industria petrolera.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Asimismo, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando la participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Ahora bien, observa este Tribunal que del contrato suscrito entre la empresa demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A., se desprende que el objeto del contrato comprende dos aspectos; por un lado el suministro de partes y repuestos; y por el otro lado, el servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro sumergible.
En cuanto a la venta y suministro de equipos, esta actividad no puede considerarse inherente o conexa con la de la industria petrolera, debido a que se trata de una actividad mercantil de compraventa. Pero, en relación al servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro sumergible, si hay conexidad e inherencia, ya que existe la prestación de un servicio a favor de una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, comprendiendo el servicio una inspección inicial, la elaboración de un informe técnico, la posible reparación mediante el reemplazo de las partes dañadas y de ensamble, lo cual puede realizarse tanto en las instalaciones de la demandada, como en campo.
Conforme a lo antes expuesto, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción iuris tantum de conexidad o inherencia, pero habiendo quedado evidenciado en actas que en dicha actividad interviene tanto personal propio de la demandada como personal de PDVSA, serían aplicables en principio a los trabajadores de la demandada que intervengan en la ejecución de dichos servicios las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.
Sin embargo, observa esta sentenciadora, que el trabajador- actor se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, conforme lo que dispone la Cláusula 3 de la mencionada Convención, la cual establece lo siguiente:
Cláusula 3- Trabajadores Cubiertos: “Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos de trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo …, quedan exceptuados de la aplicación de la presente Convención…”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).
Al respecto, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Cursiva del Tribunal).
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las Convenciones Colectivas de Trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas la referida Cláusula señala, que la categoría conocida en la industria petrolera como nómina mayor, está conformada por un grupo de empelados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.
Estos trabajadores, están excluidos de la convención colectiva petrolera; pues por un lado, tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social; y por otro lado, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y a su vez han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.
Al respecto, observa esta Sentenciadora que ninguno de los cargos que ocupó el actor como Técnico de Servicio de Campo en entrenamiento, Técnico de Servicio de Campo I, Técnico II, Técnico III y Supervisor de Campo, se encuentran contemplados en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos. Asimismo, los beneficios económicos y salarios que devengaba el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empelado de nómina menor o diaria; en este caso tenemos, que el demandante fue liquidado en Agosto de 2006, con un salario de Bs. 2.703.250,33 y la Convención de ese período estipulaba un salario inferior a éste.
De manera, que de las pruebas evacuadas quedó demostrado que los cargos que ocupó el actor, ciertamente eran de confianza, según lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que si bien se trataba de un técnico superior universitario en informática, necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa, tomando en consideración que los equipos que instalaba el actor, es decir, las bombas electro sumergibles son de una alta tecnología cuyo uso, mantenimiento y reparación, sólo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación.
Este aprendizaje sólo lo podía adquirir a través de la demandada, quien era la que impartía los conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HUGHES, S.R.L., para la adquisición y mantenimiento de equipos, como se puede constatar del contrato de servicio que corre a las actas procesales; todo ello permitió que el actor fuera ascendiendo de cargos, por lo que a criterio de quien suscribe, evidentemente conocía de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad de la empresa.
Asimismo, lo anteriormente expuesto se puede constatar con las declaraciones de los testigos, los cuales manifestaron que el actor supervisaba a otros trabajadores, que desarrolló toda una cadena de progresión hasta llegar al último cargo desempeñado por el actor, que el demandante recibió entrenamiento en el exterior y luego éste entrenaba a otros técnicos de la empresa, que era uno de los mejores técnicos dentro de la empresa y se destacó dentro de la tecnología del variador, de hecho era uno de los expertos.
Así las cosas, el actor en su declaración de parte que no daba un entrenamiento formal, pero si trasmitía los conocimientos por la experiencia adquirida; que el último año fue nombrado supervisor de campo, y que viajó en cuatro oportunidades al exterior, por cuanto la demandada lo envió por la experiencia y conocimientos adquiridos.
Igualmente, observa esta Juzgadora que durante el tiempo que duró la relación laboral, esto es, del 19-05-1997 al 08-08-2006, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual hace concluir que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por encontrarse exceptuado del ámbito de aplicación de la referida Convención, tal y como antes se indicó, de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera de la referida Convención Colectiva, por haber sido un empleado de confianza, que devengaba los beneficios de la nómina mayor; por consiguiente no son procedentes en derecho las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano WILSON HERNANDO CHAVARRIA, en contra de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

BAU/kmo.-