REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-002663

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ALEIDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.570.606 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YETSY URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.484, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil COMERCIAL Y SUMINISTROS MGDC, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 2006, bajo el No. 43 Tomo 74-A. Es importante resaltar que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos VICTOR ROMERO y ROMULO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.802 y 39.485, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 15-06-1998 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada, en la cual se desempeñó en el cargo de Vendedora, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingos, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 512.325,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 17.077,50.
- Que el día 22-12-2006, renunció de manera voluntaria a su cargo, y que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Asimismo, señala que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17-05-2007, en aras de obtener un arreglo por vía administrativa, procediéndose a la notificación por Carteles y fijado en fecha 24-05-2007, en consecuencia en la fecha y hora fijada, la demandada no compareció ni por si ni por medio de representante judicial alguno.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y SUMINISTROS MGDC, C.A.; a objeto de que le pague la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.670.935,55), lo que equivale a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 10.670,93), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal, que el día para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, el día 12 de Junio de 2008, a las 09:30 a.m., la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL Y SUMINISTROS MGDC, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 05-05-2008. Así se declara.
2.- Respecto a la prueba documental, relativas a copia certificada del reclamo realizado por la actora en contra de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia (folios del 50 al 57 ambos inclusive); este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a los recibos de pago emitidos por la demandada; este Tribunal dada la confesión de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: YALITZA A. REINA, AZAEL MEDINA A, LUZ DIAZ, CATALINA GONZALEZ, CASTELO PIMEDA ROSA DE TEQUEDOR, venezolanos, mayores de edad; sin embargo, desistió de las mismas, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- En lo referente a las pruebas documentales, relacionadas a facturas de ventas (folios del 44 al 46 ambos inclusive); la parte actora impugnó las mismas, por cuanto su representada no firmó dichas copias y porque emanan únicamente de la demandada; en este sentido, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.


PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL Y SUMINISTROS MGDC, C.A.; en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por la actora, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 15-06-1998 y egresó el día 22-12-2006, que se desempeñó en el cargo de Vendedora, que devengó todos y cada uno de los salarios señalados en el escrito libelar, que renunció de manera voluntaria a su cargo y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
Período Sal. Diario Sal. Integral
Jun. 98 a abril 99 3.333,33 3.537,02
May. 99 a junio 00 4.000,00 4.244,43
Jul. 00 a agosto 01 4.400,00 4.668,88
Sep- 01 a abril 02 5.266,66 5.588,50
May. 02 a octubre 02 5.300,00 5.623,88
Nov. 02 a abril 03 5.808,00 6.162,93
May. 03 a sep. 03 6.388,80 6.779,62
Oct. 03 a abril 04 7.550,00 8.011,81
May. 04 a julio 04 9.060,48 9.614,17
Agst. 04 a abril 05 9.815,52 10.415,35
May. 05 a enero 06 12.374,40 13.130,61
Feb. 06 a abril 06 14.230,59 15.100,23
May. 06 a julio 06 15.525,00 16.473,8
Agt.06 a diciembre 06 17.077,5 18.121,12

1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 35 días x 3.537,02 (salario integral)= 123.795,7 y 10 días x 4.244,43 (salario integral)= 42.444,3; por el segundo año 62 días x 4.244,43 (salario integral)= 263.154,66; por el tercer año 64 días 4.668,88 (salario integral)= 298.808,32; por el cuarto año 66 días, así: 10 días x 4.668,88 (salario integral)= 46.688,8, 40 días x 5.588,50 (salario integral)= 223.540,00 y 16 días x 5.623,88 (salario integral)= 89.982,08; por el quinto año 68 días, así: 20 días x 5.623,88 (salario integral)= 112.477,6, 30 días x 6.162,93 (salario integral)= 184.887,9 y 18 días x 6.779,62 (salario integral)= 122.033,16; por el sexto año 70 días, así: 15 días x 6.779,62 (salario integral)= 101.694,3, 35 días x 8.011,81 (salario integral)= 280.413,35 y 20 días x 9.614,17 (salario integral)= 192.283,4; por el séptimo año 72 días, así: 5 días x 9.614,17 (salario integral)= 48.070,85, 45 días x 10.415,35 (salario integral)= 468.690,75 y 22 días x 13.130,61 (salario integral)= 288.873,42; por el octavo año 74 días, así: 35 días x 13.130,61 (salario integral)= 459.571,35, 15 días x 15.100,23 (salario integral)= 226.503,45 y 24 días x 16.473,8 (salario integral)= 395.371,2; por la fracción 76 días, así: 5 días x 16.473,8 (salario integral)= 82.369,00, 71 días x 18.121,12 (salario integral)= 1.286.599,52, para un total de Bs. 5.338.253,11. Así se decide.
2.- En relación a los conceptos de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por ambos conceptos por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días, por el tercer año 26 días; por el cuarto año 28 días; por el quinto año 30 días; por el sexto año 32 días; por el séptimo año 34 días; por el octavo año 36 días y por la fracción año 19 días, para un total de 251 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 17.077,5 de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.286.452,50. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades vencidas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el año 1998 7,5 días, por el año 1999 15 días, por el año 2000 15 días, por el año 2001 15 días, por el año 2002 15 días, por el año 2003 15 días, por el año 2004 15 días, por el año 2005 15 días, por el año 2006 15 días, para un total de 127,5 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por la trabajadora de Bs. 17.077,5, da como resultado la cantidad de Bs. 2.177.381,25. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.802.086,86), lo que equivale a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.802,09); cantidad ésta que le adeuda la Empresa demandada a la Trabajadora-actora, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA Sociedad Mercantil COMERCIAL Y SUMINISTROS MGDC, C.A.

2) CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó la ciudadana ALEIDA RAMIREZ, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y SUMINISTROS MGDC, C.A.

3) SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL Y SUMINISTROS MGDC, C.A, a cancelar a la actora la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.802.086,86), lo que equivale a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.802,09).

4) Se condena en costas a la empresa demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL Y SUMINISTROS MGDC, C.A, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-