REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-002302

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana KARINA DEL CARMEN CARDENAS BANQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.441.693, y domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadano CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 81.657.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de Agosto de 2004, anotada bajo el No. 5, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos INGRID RIVERA y TAREK WADY ORTEGA DAW, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 51.822 y 51.822.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Que ingresó en fecha 16-03-2006 a la demandada, en el cargo de Jefe de Informática; sus funciones consistían en verificar el buen funcionamiento de todos los sistemas informáticos, solicitaba cotizaciones a los proveedores, velaba por el mantenimiento de los equipos, entre otras; en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.650.000,00.
- Que en fecha 12-07-2007 fue despedida injustificadamente, de forma verbal; asimismo, indica que se encontraba amparada por el beneficio de inamovilidad laboral ordenada por el ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 5.265, de fecha 30 de Marzo de 2007, acudió en tiempo hábil a la sede de la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar el reenganche a su puesto de trabajo conjuntamente con el pago de los salarios caídos, y que según su decir, las pretensiones fueron convenidas en la instancia administrativa por la demandada en fecha 26-10-2007, para hacerse efectivas a partir del día 29-10-2007; sin embargo al presentarse la demandante en la sede de la demandada, a objeto de aceptar tal ofrecimiento y retornar a la ejecución de sus labores habituales y recibir el pago de los salarios caídos correspondientes, fue atendida por el Gerente de Recursos humanos, quien no procedió a materializar el reenganche ni a pagar los salarios caídos causados.
- Que en virtud de lo antes expuesto, no le quedó otra vía que renunciar al beneficio de inamovilidad laboral que hasta el día de hoy la amparaba, dando por finalizada a partir de la presente fecha la relación de trabajo que la unió a la demandada, por retiro justificado, en virtud de haber incurrido ésta en la causa justificada de retiro estipulada en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negarse a reintegrarla a sus labores habituales y pagarle los salarios que dejó de percibir, una vez realizado tal ofrecimiento por parte de sus mismos representantes legales.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.190.390,86), lo que equivale a VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.190,39), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite la prestación de los servicios personales por parte de la actora, la fecha de inicio de la relación laboral, así como el cargo desempeñado por la accionante.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega el horario de trabajo desempeñado por la actora alegado en su escrito libelar, de 08:00 a.m. y las 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., ya que su jornada de trabajo estaba comprendida por un horario rotativo variable y por turnos.
- Niega que la actora devengara como último salario básico mensual de Bs. 1.650.000,00.
- Niega que en fecha 12-07-2007 hubiese despedido a la actora en forma injustificada, pues si hubo motivo para ello, además según su decir, de acuerdo a lo estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo, por la naturaleza de sus funciones, la relación de trabajo que la unió con ella podía darse por terminada. Sin embargo, ante el procedimiento que por ante el Órgano Administrativo del Trabajo inició la ciudadana actora, INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. procedió a acceder y a ordenar que se reincorporara a sus labores habituales de trabajo, en el cargo que venía desempeñando, lo cual debía materializarse en fecha 29-10-2007, a petición de la misma empresa; sin embargo, a pesar que la actora acudió a las instalaciones de la demandada a cumplir con lo solicitado, no regresó más a su puesto de trabajo, por lo que debía haberse entendido, según su decir, que se había retirado de manera injustificada de su trabajo.
- Niega que a la actora no le haya quedado otra alternativa que renunciar al supuesto y negado beneficio de inamovilidad laboral, que nunca tuvo, pues su cargo, así como la naturaleza de las funciones inherentes al mismo hace que esté configurado dentro de la categoría denominada personal de confianza y de dirección, además según su decir, renunció a dicho beneficio que pretendía, no desde el momento de interponer la presente demanda, sino desde el momento en que se retiró de manera injustificada de la accionada, dando igualmente por terminada de manera unilateral la relación de trabajo, que hasta esa fecha la unía a la demandada.
- Niega que la actora se haya retirado de manera justificada de su puesto de trabajo al servicio de ella.
- Niega que la demandada haya incurrido en la causal establecida en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que según sus dichos se negó a reintegrar a la accionante a sus labores habituales de trabajo, y a cancelarle los salarios dejados de percibir; lo cual según su decir, es falso, ya que lo que realmente ocurrió, es que la actora no volvió más a su sitio de trabajo.
- Niega que la actora deba demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por esta vía, cuando ella nunca se negó a cancelárselas, pues la demandada está en pleno conocimiento que la accionante se hizo merecedora de derechos laborales adquiridos, los cuales deben ser cancelados, y que dicho sea de paso, siempre le ha sido manifestado a la actora, que el monto de su liquidación final por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siempre a estado a su disposición en las instalaciones de la demandada.
- Niega que la actora deba demandar el cobro de salarios dejados de percibir por el supuesto y negado despido hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ya que quien dio término de manera unilateral a la relación de trabajo fue la accionante, al proceder de manera injustificada a retirarse de su puesto de trabajo.
- Niega los salarios alegados mes a mes indicados por la actora en su escrito libelar.
- Alega que si bien es cierto, la actora fue llamada por ella para que se reincorporara a sus labores habituales de trabajo en el cargo que venía desempeñando, una vez tramitado el reclamo por ante la vía administrativa; no es menos cierto, que la actora sólo se presentó el día en que fue llamada, para posteriormente no aparecer más a ocupar su cargo configurándose dicha situación en un retiro injustificado, según su decir.
- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.190.390,86), lo que equivale a VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.190,39), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; para en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada el motivo de terminación de la relación de trabajo y los salarios devengados durante dicha relación laboral. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.



MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, las cuales corren insertas a los folios desde el 40 al 42, ambos inclusive (impresión original obtenida de direcciones de correos electrónicos, pertenecientes a FRANCISCO RIOS (Gerente de Recursos Humanos), NERIS SILVA (Directora Informática de CIRSA) y OSWALDO MORALES (Gerente de Seguridad de la demandada), la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente las desconoció, la parte actora insistió en su valor; observa este Tribunal, que ciertamente las referidas instrumentales se tratan de e-mail, los cuales no son oponibles a la parte contraria, ya que su contenido no pudo ser adminiculado con otra prueba para que pudiera adquirir valor probatorio en juicio, en consecuencia, no les otorga valor probatorio. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales, referidas a recibos de pago (folios del 34 al 37 ambos inclusive), copia simple de constancia de trabajo de fecha 06-09-2007 (folio 38) y cálculo de prestaciones sociales recibido en fecha 29-10-2007 (folio 39); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún tipo de observación ni de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- En lo referente a la prueba de exhibición, en cuanto a recibos de pago correspondientes al período comprendido desde el 16-03-2006 al 12-07-2007 y constancia de trabajo de fecha 06-09-2007; observa este Tribunal en cuanto a los recibos de pago, que la parte demandada no los exhibió, ya que según su decir, constan en el expediente, al respecto indicó la representación judicial de la parte actora que los mismos no son recibos de pago, sino reportes de nómina, los cuales no se encuentran firmados por la ciudadana actora, por lo que solicitó se tuvieran como exactos los consignados por ella; en consecuencia, dado que los consignados por la parte demandada no se tratan de recibos de pagos firmados por la trabajadora-actora, y dado el reconocimiento de los recibos de pagos promovidos por la parte accionante, se tiene como exacto el texto de los documentos, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se decide.
Respecto a la constancia de trabajo de fecha 06-09-2007, su exhibición se hace inoficiosa, dado el reconocimiento de la misma por parte de la demandada en la evacuación de las pruebas documentales. Así se declara.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL, Agencia 72, con Avenida 4 (Bella Vista) Edificio Clodomiro, frente al Club de Comercio, y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ubicada en el Palacio de Eventos, Maracaibo, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas a INSPECTORÍA DEL TRABAJO; por lo tanto, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la prueba solicitada al BANCO PROVINCIAL, la misma no había sido consignada al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
4.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: OSWALDO MORALES, ELSI SARMIENTO Y GHILBER LINARES, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, la parte promovente desistió de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.
5.- En lo concerniente a la inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RECRETATIVAS OCCIDENTE C.A, CONOCIDA COMO GRAN BINGO MARACAIBO, la misma quedó desistida en fecha 27-05-2008, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 49 al 73, ambos inclusive (recibos de pago), la parte actora los desconoció por cuanto no emanan de su representada, la parte demandada insistió en su valor; en cuanto a la instrumental que riela al folio 74 (recibo de vacaciones 2006-2007), la parte actora lo desconoció por no tener firma de su representada, la parte demandada insistió en su valor; en lo referente a la documental que corre inserta al folio 76 (denominada anticipo de prestaciones sociales) la parte actora lo desconoció, ya que no tiene firma de su representada, la parte accionada insistió en su valor; respecto a la instrumental que riela al folio 78 (anticipo de prestaciones sociales), la representación judicial de la parte actora lo desconoció por tener firma de su representada, la parte demandada insistió en su valor y en cuanto a la instrumental que riela al folio 80 denominada liquidación de prestaciones sociales), la parte actora lo desconoció por tener firma de su representada, la parte accionada insistió en su valor; observa este Tribunal que ninguna de las instrumentales antes mencionadas poseen firmas de la actora, por lo que mal pueden ser oponibles a ésta, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Respecto a las documentales que rielan a los folios 75, 77 y 79 (solicitud de vacaciones y de anticipo de prestaciones sociales), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio; este Tribunal les concede plano valor probatorio. Así se establece.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL, Agencia 72, con Avenida 4 (Bella Vista) Edificio Clodomiro, frente al Club de Comercio, y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ubicada en el Palacio de Eventos, Maracaibo, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas a INSPECTORÍA DEL TRABAJO; por lo tanto, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la prueba solicitada al BANCO PROVINCIAL, la misma no había sido consignada al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
3.- En lo concerniente a la inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RECRETATIVAS OCCIDENTE C.A, la misma quedó desistida en fecha 27-05-2008, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
4.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: EDECIO CHACIN, titular de la cédula de identidad No. 4.758.089; FRANCISCO RIOS, titular de la cédula de identidad No. 11.608.232; PATRICIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.621.401; LIZ GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 7.885.478; MIGUEL ROO, titular de la cédula de identidad No. 13.370.823; NILSON RONDON, titular de la cédula de identidad No. 5.852.947 y HERNAN FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. 81.714.090; sin embargo, la parte promovente desistió de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.




USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar
En relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, se observa de actas, (copia certificada del Procedimiento Administrativo, signado con el No. 042-2007-01-00932) que la actora interpuso en contra de la demandada, procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia y que la empresa demandada en fecha 26-10-2007, mediante diligencia realizada ante el organismo administrativo antes señalado ofreció el reenganche de inmediato de la ciudadana KARINA CARDENAS y el pago de los salarios caídos, en el entendido que debía presentarse a sus labores el día 29-10-2007 (folio 159).
Así las cosas, en la fecha antes señalada (29-10-2007) según el dicho de la actora expuesto en el escrito libelar, ésta se presentó y no fue reenganchada a su puesto de trabajo, por lo que presentó un cálculo de prestaciones sociales, el cual fue recibido por la empresa demandada, lo cual adminiculado con la documental que riela al folio 39, la cual fue valorada por este Tribunal, adquiere valor probatorio, por lo tanto; en primer lugar se tiene, que al haber ofrecido la demandada el reenganche a la trabajadora-actora, está reconociendo que la despidió injustificadamente; en segundo lugar, al no haber reenganchado la accionada a la actora, se tiene que está insistiendo en el despido; y en tercer lugar, al haber la actora presentado a la demandada un cálculo de prestaciones sociales al momento en que no fue reenganchada, se tiene que ésta renunció a la estabilidad laboral de la cual gozaba (artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo) y en consecuencia, queda desvirtuado el alegato de la parte demandante que se retiró justificadamente, por consiguiente el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado y por lo tanto, son procedente en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Respecto al otro punto controvertido como lo es el salario devengado por la actora, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, sólo se limitó a negar el alegado por ésta en el escrito libelar, sin decir cuanto ganaba; por lo tanto, al no haber demostrado en el iter procesal cuál era según su decir el salario que devengaba la ciudadana KARINA CARDENAS, queda establecido entonces que la actora devengaba la cantidad de Bs. F 1.650,00, el cual será tomado en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por los conceptos que reclama la actora en su escrito libelar. Así se decide.
En lo referente a las incidencias que conforman el salario integral, tenemos en cuanto al concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En este caso, dado que la demandada no demostró cuánto recibía la trabajadora-actora por este concepto, entonces queda establecido lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, que le era cancelado por el mencionado concepto 120 días de salario. Así se decide.
Igualmente, en lo concerniente al concepto de bono vacacional, la parte actora alega en su escrito libelar que recibía 30 días por el referido concepto; en tal sentido la demandada negó tal hecho de forma pura y simple y no demostró cuánto recibía la trabajadora-actora; sin embargo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un límite máximo de 21 días por este concepto, en consecuencia, al no haber demostrado la parte actora el exceso legal que reclama, para el cálculo del mismo será tomado en cuenta lo dispuesto en el supra mencionado artículo 223 ejusdem. Así se decide.
En lo referente al concepto de salarios dejados de percibir, el mismo es procedente en derecho, ya que la parte demandada tal y como antes se indicó ofreció mediante diligencia de fecha 26-10-2007 realizada ante la Inspectoría del Trabajo (folio 159) el pago de los salarios caídos. Por su parte, la actora en su escrito libelar reclama el mismo desde la fecha del despido, esto es, 12-07-2007, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el día 31-10-2007; sin embargo, esta Sentenciadora tomará en cuenta para el cálculo de este concepto desde la fecha del despido, esto es, 12-07-2007 hasta el día 29-10-2007, fecha en la cual fue recibido por la empresa demandada el cálculo de prestaciones sociales que fuera presentado por la trabajadora-actora, con lo cual se entiende que renunció a la estabilidad que la amparaba. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

Período laborado del 12-03-2006 al 12-07-2007 (1 años y 3 meses)
Salario Mensual Salario Diario Salario Integral
1.650.000,00 55.000,00 74.402,77

1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 y por la fracción de de 3 meses 15 días, para un total de 60, a razón de Bs. 74.402,77 (salario integral) lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.464.166,20. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas año 2007, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 55.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 3.300.000,00. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas 2007-2008 contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4 días; calculados a razón de su salario diario de Bs. 55.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 220.000,00. Así se decide.
4.- En lo referente al concepto de bono vacacional fraccionado 2007-2008, contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2 días, calculados a razón de su salario diario de Bs. 55.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 110.000,00. Así se decide.
5.- Con relación al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por indemnización por despido injustificado y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 75 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 74.402,77, resulta la cantidad de Bs. 5.580.207,75. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de salarios dejados de percibir, le corresponden desde el 12-07-2007 al 29-10-2007 110 días, calculados a razón de su salario diario de Bs. 55.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.050.000,00. Así se decide.




Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.724.373,95), lo que equivale a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.724,37); que le adeuda la Empresa demandada a la Trabajadora-actora por prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo los intereses moratorios y la corrección monetaria y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN CARDENAS BANQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

2) Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., a cancelarle a la parte actora ciudadana KARINA DEL CARMEN CARDENAS BANQUEZ, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.724.373,95), lo que equivale a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.724,37).

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-