REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 001784
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
CHAMPAULTH CUBILLAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.544.643, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana SANDRA SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.970.


PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el Nro.53, Tomo 73-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ROSANT AIME RODRÍGUEZ PERDOMO, FANNY VELARDE ATENCIO, LORENA PARRA TERÁN, CARLOS PIRELA CASADIEGO Y OSCAR ALCALÁ SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.458, 18.154, 57.277, 37.912 y 30.887, respectivamente.




ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 09 de agosto de 2007, y distribuida al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 17 de septiembre de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que luego ordenó remitir la causa, a la fase de juicio, recibiéndola este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tramitó el presente asunto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas, y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en los términos de una confesión relativa.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 16 de marzo de 2004, el demandante ingresó a prestar servicios en la demandada en el cargo de agente de tráfico, hasta el día 21 de abril de 2006. Que cumplía labores de atención al pasajero, recepción y despacho de vuelo, chequeo de pasajeros y venta de boletos. Que su jornada laboral se cumplía dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que su horario de trabajo estaba comprendido entre la 4:00 a.m. hasta las 12:00 a.m., en un sistema de lías laborables denominados comúnmente como 4 x2 esto es laborando 4 días consecutivos a la semana y descansando dos días.
2.- Que en su remuneración se canceló de acuerdo a los siguientes promedios:

Promedio mensual Período: Mes/Año
300.000,oo 16-03-2004 al 30-04-2004
321.235,20 01-05-2004 al 16-03-2005
321.235,20 17-03-2005 al 30-04-2005
405.000,oo 01-05-2005 al 15-08-2005
550.000,oo 16-08-2005 al 16-02-2005
550.000,oo 17-02-2004 al 16-03-2006
550.000,oo 17-03-2006 al 21-04-2006

De acuerdo a los depósitos bancarios efectuados en la cuenta nómina aperturada a tal efecto, perteneciente al Banco Provincial, Cuenta Corriente No. 0108-0059550100224005.
3.- Que en fecha 21 de abril de 2006, el demandante presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando.
5.- Que en fecha 05 de octubre de 2006, el demandante instauró formal reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco.
6.- Reclama los conceptos de antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, intereses de mora e indexación. Demanda la cantidad total de Bs. 3.179.238,21 ó Bs. F. 3.179,24.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE EL CONVENIMIENTO

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, este Sentenciador tramitó el presente asunto en los términos de una confesión relativa, por efecto de la contumacia de la accionada a una prolongación de la audiencia preliminar, y en aplicación del criterio sostenido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso COCA-COLA FEMSA. De manera que, si bien se tramitó el presente asunto, bajo la presunción de la admisión expresa de los hechos, es de recalcar que, en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, las partes conjuntamente lograron su autocomposición procesal, por cuanto la representación judicial de la parte demandada manifestó ante el tribunal que “ofrecía cancelar al actor las cantidades de dinero demandadas”.

Por consiguiente, al no haber quedado controvertidos tanto los hechos como el derecho en el mismo, quien sentencia consideró que mal podían evacuarse y someterse a contradicción las pruebas admitidas por el Tribunal, las cuales a prime facie fueron declaradas pertinentes y legales, quedando firme su contenido y valor como soporte para la condena a ser determinada por el Tribunal que le corresponda. Y de ser esto así, forzosamente este Sentenciador debe declarar la innecesaria valoración de las pruebas promovidas por las partes, por efecto del convenimiento mencionado.

Ahora bien, tomando en cuenta el principio de exhaustividad que implica el deber de proferir una decisión ajustada a derecho, se deja constancia que la parte actora promovió:
- Marcada con la letra A, original de Carta de renuncia, que riela al folio 43.
- Marcadas con las letras que van de la C1 a la C50, ambos inclusive, copia al carbón de recibos de pago, que rielan a los folios que van del 44 al 96, ambos inclusive.
- Marcada con la letra D, copia certificada de expediente administrativo No. 059-2006-03-02028, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, que riela a los folios que van del 97 al 124, ambos inclusive.
- Marcada con la letra E, copia certificada mecanografiada de la presente demanda, que riela a los folios que van del 125 al 130, ambos inclusive.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica que dicha parte promovió:

- El mérito favorable que arrojan las actas, sobre el cual ya se ha pronunciado reiteradamente nuestro máximo Tribunal, específicamente en Sala de Casación Social, al señalar que éste no es un medio probatorio sino que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que debe ser aplicado de oficio por el Juez sin necesidad de alegación de parte.
- Marcada con la letra A, carta de renuncia presentada por el ciudadano CHAMPAULTH CUBILLÁN, que riela al folio 132.
- Marcada con la letra B, recibos de pago emitidos por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, que rielan a los folios 133 al 148, ambos inclusive.

Ahora bien, visto los antecedentes mencionados, este operador de Justicia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Nuestra legislación adjetiva laboral, no prevee el supuesto en el cual la parte demandada conviene en el acto de la contestación de la demanda de manera expresa, sobre los hechos y el derecho invocado por la parte actora, lo cual bajo el criterio de quien sentencia tiene su basamento en razones de orden público.

En tal sentido, se observa que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, se preveen las bases legales principales que informan esta institución, a saber:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, señala:

Art. 263.- “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Cursiva del Tribunal).
Art. 361.- “ En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Art. 363.- “ Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal” (Cursiva del Tribunal).

Doctrinariamente, también se ha señalado que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora, cuando el mismo es posterior a la contestación de la demanda. Cabe recordar, que la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, y apreciadas las anteriores consideraciones, este Jurisdicente ha concluido que siendo el convenimiento un acto netamente procesal, que carece de todo carácter contencioso, puede establecerse que en principio, el mismo implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; puesto que su ocurrencia produce efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaración del Tribunal, resulta irrevocable por disposición de la Ley. Mas sin embargo, se hace preciso reseñar que, este Sentenciador comparte el criterio del citado autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Modos Anormales de Terminación del Procedimiento Civil” (1990), el cual afirma que quien conviene en la demanda, “admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión (confesión) y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida” ; y aclara además dicho autor que: “…el convenimiento (provoca) un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante… la eficacia procesal del convenimiento es muy limitada, ya que el tribunal no está jurídicamente obligado a juzgar según el criterio jurídico sobre los hechos en el cual coinciden las partes...” (Cursiva del Tribunal).

Partiendo de estas premisas, el Tribunal concluye que la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado, en el convenimiento, se justifica más aún en materia laboral, por motivos de orden público, lo que eventualmente puede favorecer a la parte demandada. Estos razonamientos, motivaron a quien sentencia, a verificar que, ciertamente, lo acaecido en el presente asunto, ocurre por efecto de la autocomposición procesal de las partes, esto es, con aceptación de la parte actora, y que los conceptos y cantidades demandadas son ajustadas a derecho, por lo que puede evidenciarse la procedencia de la homologación de un convenimiento en los términos señalados en la ley, por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

En consecuencia, la parte demandada de acuerdo a la aceptación de los montos demandados, se obliga con este convenimiento a cancelar a la parte actora, los conceptos y cantidades establecidas en el libelo de demanda, es decir, lo siguientes conceptos y cantidades:
1.- Antigüedad: Bs. 2.427.330,88.
2.- Vacaciones 2006: 293.333,33
3.- Bono Vacacional 2006: 146.666,67
4.- Vacaciones Fraccionadas: 25.972,22
5.- Bono Vacacional Fraccionado: 13.750,oo
6.- Utilidades fraccionadas: 91.666,67
7.- Días Feriados desde julio de 2004 hasta enero de 2006, ambos inclusive:
Bs. 146.747,03
8.- Días feriados desde el 01 al 20 de abril de 2006: 384.999,93
Total: 3.530.466,73- 550.000,oo por concepto de preaviso no trabajado = 2.980.466,73 Ó Bs. F. 2.980,50.

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO efectuado por la demanda y aceptado por la demandada en el juicio que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano CHAMPLAUTH CUBILLÁN SÁNCHEZ en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo.
2.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta la materialización de la ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
7.- NOTIFÍQUESE tanto a la parte actora como a la parte demandada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
EL SECRETARIO

ABOG. MELVIN NAVARRO

VP01-L-2007-001784
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABOG. MELVIN NAVARRO