REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L- 2007 - 000027
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ , venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.889.158; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, VERÓNICA RONDÓN PETIT, JOSIE PAZ LEAL E ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087 y 21.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. DVISIÓN CENTRILIFT, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02-09-1993, bajo el Nro. 62, tomo 97-A, bajo la denominación de BAKER INTEQ de VENEZUELA, S.A. posteriormente modificada su denominación a la de BAKER HUGHES, S.A., y adoptada su actual estructura jurídico como consta de inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el día 05 de abril de 1.999, bajo el No.31, Tomo 62.A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos IBELICE HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, MARÍA ANGÉLICA VILCHEZ REYES, YUDITH CAMACHO DE GIOVANNIS Y ELIZABETH FUENTES BRACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 40.615, 40.619, 22.850, 104.784, 115.191, y 89.859, respectivamente. Y también los ciudadanos EIRYS MATA, YANET AGUIAR, MARÍA MALDONADO Y NORAH CHAFARDET, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.888, 76.526, 106.974, y 99.384, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 24-05-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 28 de mayo de 2007.
Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 17 de agosto de 2000, el demandante comenzó a prestar servicios en forma personal, directa, subordinada y dependiente para la demandada, desempeñándose como Técnico de cable, hasta el 31 de agosto de 2004. Que a partir del 01 de septiembre de 2004, se desempeñó como Técnico I, hasta el 30 de octubre de 2006, y a partir de 01 de noviembre de 2006, pasó a ocupar el cargo de Técnico II.
2.- Que dicha relación laboral terminó el día 06 de diciembre de 2006, por decisión del demandante, en forma justificada. Que la situación del demandante era insostenible, por cuanto su labor era inherente y conexa con la empresa PDVSA, que al inicio de la relación laboral la demandada le cancelaba los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, que le fueron suspendidos a partir del mes de abril de 1998.
3.- Que desde el inicio de sus labores el mismo desempeñándose en las labores de instalación de equipos electrosumergibles, dicha instalación consistía en el armado y desarmado de equipos BES ( Bombas Electrosumergibles) al llegar a la gabarra o al pozo en tierra, se dirigía al taladro de perforación o reparación de pozos. Que su función era dar mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electrosumergible…
4.- Que su horario de trabajo impuesto por la patronal era de sistema denominado 7 x4 e decir laboraba 7 días y descansaba 4, y algunas veces 7 x 3.
5.- Que para el momento de la liquidación la empresa basa el cálculo en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Reclama como componentes salariales los conceptos de bono compensatorio, tiempo de viaje diurno y nocturno, prima dominical, ayuda de ciudad, días feriados, horas extras, entre otras, por lo que reclama los conceptos de diferencias de salarios dejados de percibir calculados en base a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, Diferencias de utilidades causadas, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia sobre el concepto de antigüedad. Finalmente reclama la cantidad total de Bs. 252.670.130,34.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA
En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
1.- Que la empresa demandada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, no puede ser considerada contratista, por cuanto la obligación principal asumida por BAKER consistía en el suministro de equipos, es decir, en la transmisión de la propiedad de equipos, y no consistía en una obligación de hacer sino de dar. Que en consecuencia, no existe responsabilidad solidaria entre BAKER Y PDVSA, y por consiguiente no resulta aplicable el CCP.
2.- Que el CCP igualmente no resulta aplicable al presente asunto, en virtud de que la empresa demandada y PDVSA no comparte el mismo objeto social, ni tienen actividades conexas ni inherentes, pues el suministro y venta de equipos no constituye una fase del proceso productivo de PDVSA, ni es consecuencia de la actividad desarrollada por PDVSA.
3.- Alegó la demandada que el actor fue un trabajador de confianza, la cual viene dada en función de la naturaleza real de los servicios prestados, por lo que no resulta aplicable el CCP.
4.- Que el actor incluye una serie de componentes salariales, pero no justifica su procedencia legal en la demanda, por lo que negó el tiempo de viaje diurno y nocturno, por ser falso que la empresa BAKER estuviese en la obligación de otorgar transporte; negó el concepto de prima dominical, por cuanto dicho concepto solo comprenden a aquellos trabajadores que laboran por turnos, guardias o equipos o los trabajadores que le requieran ese tipo de trabajo; negó el concepto de ayuda de ciudad, por cuanto este beneficio solo corresponde a trabajadores que laboren en sitios donde la empresa no tiene la obligación legal de suministrar vivienda; negó el concepto de horas extras y días feriados, por cuanto el trabajador no alegó haber laborado más allá de su jornada ordinaria de labores ni haber prestado servicios en días feriados; negó el concepto de bono compensatorio, por cuanto el actor omitió alegar de manera absoluta los supuestos hechos que justifican la procedencia y el monto del bono compensatorio, y por cuanto el monto máximo a pagar por este concepto equivale a un 20% de Bs. 20.000,oo mensuales. Que en el supuesto negado que se acuerde la aplicación del CCP, la demandada solicitó se considere la deducción de todos los conceptos pagados por BAKER.
5.- Admite expresamente la demandada la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, los cargos desempeñados, que el actor recibió oportunamente de BAKER todos sus beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Negó la demandada expresamente cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. (DIVISIÓN CENTRILIFT), lo cual permite a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.
Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En tal sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De manera que, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados por el actor, la forma terminación de la relación de trabajo (renuncia), la fecha de inicio y terminación, los pagos realizados por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales. Quedando controvertidos el hecho de la conexidad e inherencia entre la demandada y la empresa PDVSA la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, las jornadas de trabajo alegadas, el hecho de las horas extras, las diferenciales salariales invocadas (componentes salariales) y los conceptos y cantidades reclamados.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante, tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:
En cuanto a la invocación del principio de comunidad de la prueba, que arrojan las actas, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mismo no es un medio probatorio, si no un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.
En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES:
Sobre los recibos de pago, que rielan a los folios que van del 145 al 215, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia al carbón de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre copia de la planilla denominada liquidación final, que riela al folio 216, se observa que la misma no fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre copia de la constancia de trabajo del 26 de diciembre de 2006, que riela al folio 217, se observa que la misma no fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre manual de procedimientos administrativos Recursos Humanos aplicados a la empresa demandada, que riela a los folios 331 al 335, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Manual de Servicios de Campo, que riela a los folios que van del 336 al 354, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre fotografías digitales, que rielan a los folios 355 y 356, se observa que las mismas no fueron debidamente adminiculadas a otra prueba o a ratificación alguna y que la parte demandada las impugnó por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN:
Sobre la referida a los convenios y/o contratos suscritos, se observa que la misma es inoficiosa por haber sido reconocidos por la parte contraria.
Sobre la referida a los recibos de nómina del demandante desde el 17 de agosto de 2000 hasta el 06 de diciembre de 2006, se observa que la parte demandada cumplió con consignar dichos recibos, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la referida a la planilla de liquidación final, se observa que la misma es inoficiosa por haber sido reconocidos por la parte contraria.
Sobre la referida a los cálculos de la antigüedad, se observa que la parte demandada cumplió con consignar dichos cálculos, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la referida a constancia de trabajo, se observa que la misma es inoficiosa por haber sido reconocidos por la parte contraria.
Sobre la referida a Manual de Procedimientos, y sobre la referida a Manual de Servicios de Campo, se observa que la parte demandada no cumplió con exhibir dichos documentos, por lo que el Tribunal desechó el valor probatorio de esta prueba, por considerar que la misma debió haber sido debidamente adminiculada a otra, considerando que la parte demandada se limitó a negar el hecho de la inherencia y conexidad, y la parte actora, no logró comprobar mediante otros medios probatorios dicha circunstancia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la referida a los pases otorgados por la empresa PDVSA, se observa que la parte demandada expuso no tenerlos en su poder, por lo que el Tribunal desechó esta prueba. Así se decide.
Sobre la referida al acta constitutiva estatutaria de la empresa BAKER HUGHES, se observa que la parte demandada cumplió con consignar la misma, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes requerida de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), División Occidente, División Oriente y División Central, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas. Así se decide.
En cuanto a la prueba de declaración de parte, se observa que la misma constituye una discrecionalidad reservada al juez, por lo que el Tribunal negó su admisión.
En cuanto a la prueba de inspección judicial:
Sobre la promovida para ser practicada en el Campo Urdaneta, se observa que fue declara desistida por el Tribunal, en fecha 06 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la promovida para ser practicada en el Campo Boscán, se observa que fue declara desistida por el Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Sobre el conjunto de pruebas promovidas por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:
En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales:
Sobre la marcada con la letra A1 a la A43, referida a recibos de pago, que rielan a los folios 368 al 449, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos originales. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra B, referida a contrato de trabajo debidamente suscrito por el actor, que riela al folio 450, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado, que fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos originales. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra C, referida a movimiento de personal de fecha 17 de agosto de 2000, que riela al folio 451; sobre la marcada con la letra D, referida a movimiento de personal, de fecha 01 de septiembre de 2004, que riela al folio 452; sobre la marcada con la letra F, referida a movimiento de personal, que riela al folio 454, y sobre la marcada con la letra H, referida a movimiento de personal, que riela al folio 455, se observa que la parte demandada no reconoció esta documentales por no encontrarse firmadas por lo que no siendo oponibles a la misma, el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 1368 del Código Civil. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra E, referida a carta de renuncia, que riela al folio 453, se observa que la misma constituye documento original que fue reconocido por la parte actora, por lo el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos originales. Así se decide.
Sobre las referidas a original de liquidación final con un anexo, que rielan a los folios 456, 457 y 458, 459, y 460, se observa que dichas documentales constituyen documentos originales y copias fotostáticas y al carbón que fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre las marcadas con las letras K, L y M, referidas original del comprobante de recepción de cheque del fideicomiso a favor del actor, que riela al folio 461, 462 y 463, se observa que dichas documentales constituyen documentos originales y copias fotostáticas y al carbón que fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre las marcadas con las letras que van de la N1 a la N2, ambos inclusive, referidas a solicitudes de anticipos y préstamos sobre la prestación de antigüedad, que rielan a los folios que van del 464 al 497, ambos inclusive, se observa que dichas documentales constituyen documentos originales y copias fotostáticas y al carbón que fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes requerida del Banco Mercantil, sucursal San Bernardino, Caracas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas procesales. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO PACHANO, ELVIS ALBORNOZ, ANA QUINTERO, y LUIS OLAVARRIA, identificados en actas, se observa que únicamente comparecieron a fin de rendir su declaración como testigos los ciudadanos ELVIS ALBORNOZ Y ANA QUINTERO, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos. Así se decide.
Se le otorga valor probatorio al ciudadano ELVIS ALBORNOZ, por cuanto el mismo ocupó el cargo de supervisor en la empresa demandada, y manifestó conocer de las funciones ejecutadas en el cargo del actor, siendo conteste con las propias declaraciones del mismo, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se desecha el valor probatorio de la testimonial de la ciudadana ANA QUINTERO, por cuanto la misma manifestó trabajar en la parte de administración de la empresa, lo cual le indicó a este Sentenciador, que la misma desconoce en que consisten realmente los servicios del actor, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano VICTOR MANUAL HERNÁNDEZ, parte actora, y al ciudadano DANIEL JOSÉ ESTEVEZ, representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir lo relativo al fondo de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la demandada y el actor, este Sentenciador considera que constituye carga de la parte actora, en primer lugar, demostrar la inherencia y conexidad entre la actividad realizada por la accionada y la empresa PDVSA PETROLEO, así como lo concerniente a los excesos legales reclamados como componentes salariales (tiempo de viaje, horas extras), y por su parte, constituye carga de la parte demandada, a todo evento, demostrar la condición de la parte actora, de trabajador de confianza, ya que el pago de las prestaciones sociales del actor, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, fue admitido por la misma.
En este sentido, debe entenderse que partiendo de los límites fijados en relación a la controversia, se pudo observar que en el presente asunto, que aún y cuando se verificó que el objeto social de la demandada se centra específicamente en el suministro y/o venta de equipos; no obstante, quedó demostrado la condición de contratista petrolera de la misma, por cuanto, de la declaración de la parte, así como, de los convenios suscritos con PDVSA PETRÓLEO que fueron reconocidos por la parte accionada, quedó evidenciado que los mismos incluyen el suministro de servicio técnico en campo, lo que implica la recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electrosumergible. Por consiguiente, este Sentenciador considera que dichas circunstancias conllevan a concluir que efectivamente, al contrario de lo alegado por la accionada, esta última si prestaba servicios a la empresa PDVSA, que implicaban una obligación de hacer y que determinan el proceso productivo de dicha empresa, lo que lo hacen conexa a la misma, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, a los fines de determinar lo concerniente al régimen laboral aplicable al trabajador demandante, se hace necesario traer a colación lo establecido en la sentencia No. 1035 de fecha 02 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso LUIS PORTILLO y MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., la cual indica lo siguiente:
“…Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.
La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.
De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.
No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.
Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso concreto, ha señalado la parte recurrente que la Alzada violentó el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que el trabajador demandante está excluido de su aplicación, bajo la consideración de haber ostentado el actor un cargo con las características propias de un trabajador de confianza.
Visto así las cosas, resulta ser una labor forzosa para la Sala poner en evidencia el criterio de la Alzada, pues, ésta contrariamente a lo dicho por la parte denunciante consideró aplicable este cuerpo normativo en el caso de autos, precisando previamente que por distribución de la carga probatoria correspondió a la empresa demanda desvirtuar la referida aplicabilidad al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado.
Las consideraciones fundamentales que llevaron a la Alzada a declarar que el trabajador no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención se pueden encontrar en las siguientes líneas:
“De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de inmediación que las labores que el Supervisor electricista desempeña no están enmarcadas dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, ya que entre otras cosas éste únicamente tiene bajo su cargo al trabajador denominado aceitero y de la declaración rendida por el testigo CARLOS MATA (observada por éste Tribunal por el video) se pudo constatar que el Supervisor eléctrico actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de mantenimiento el cual a su vez se encuentra bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o Tool Pusher; aunado al hecho de que el Supervisor eléctrico no está facultado ni autorizado para decidir sobre reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias; estando solo autorizado para cumplir labores ordinarias de mantenimiento, y que éste sólo puede tomar la decisión de suspender las albores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia, que impliquen el riesgo de vidas para los trabajadores en Gabarra; por lo que se concluyó que el actor ciudadano LUIS PORTILLO cumplía funciones en la empresa demandada de un “obrero calificado”...
Concluyendo esta Juzgadora -como se dijo- que con las pruebas evacuadas por la parte demandada no pudo ésta desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor en el pago de sus prestaciones sociales...”.
Una vez expuestas las posiciones de las partes en audiencia y del Juez en sentencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:
Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.
Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión de otros trabajadores, lo cual no se desprende únicamente de la que han dicho los jueces, éste tenía sobre el laborante con el cargo de “aceitero”, puesto que al evidenciarse que el demandante podía tomar la decisión de suspender labores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia que implicaran el riesgo de vida para los trabajadores en la Gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, para poder suspenderla éste debía necesariamente girarles instrucciones.
Asimismo, se pudo evidenciar por inspección judicial que el supervisor eléctrico se encarga de la supervisión y chequeo de las condiciones de mantenimiento correctivo y preventivo de las unidades eléctricas del sistema de perforación RIG 62, por lo que esto acorde con el hecho de que en la estructura operativa de este sistema existe al menos una cuadrilla de perforación, no es absurdo pensar que el supervisor eléctrico en el cumplimiento de su deber tenga facultades de inspección en la labor de estos otros.
Siendo ello así, su labor no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario como lo indican los jueces de instancia, sino como a un trabajador de confianza, pues, su trabajo implica la supervisión de otros trabajadores.
Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, pues, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación” (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, la sentencia de fecha 07 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JESUS FIDEL RIVERO GONZALEZ vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A., dispone:
“…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante JESUS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ, en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.
El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub-judice, quedó admitido por ambas partes, que el demandantE ocupó los cargos de TÉCNICO I, TÉCNICO II y TECNICO DE CABLE, dichos cargos comportaban el instalar, armado y desarmado de los equipos de Bombas Electro sumergibles; de manera que, en principio hay que destacar que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran estipulados dentro de la categoría de ocupaciones previstas en el Tabulador del Personal de la Convención Colectiva Petrolera, que las funciones ejercidas por el mismo son eminentemente técnicas y que para ejercerla el trabajador debía tener conocimientos especializados en la materia. En consecuencia, vistos los conocimientos técnicos que debe tener el demandante para ejercer sus funciones, lo cual fue evidenciado de la declaración de parte del mismo actor, es por lo que se considera que dicha capacidad lo vincula directamente y determina la actividad de la demandada, lo que los hace conocedor de secretos industriales; así mismo, aunado a estos elementos, de la declaración de la parte y del testigo evacuado por la demandada, también quedó demostrado que el trabajador tenía bajo su supervisión el trabajo de otros trabajadores, por lo que se concluye que la labor realizada por el actor se adecua a la de un trabajador de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por todos los argumentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales, antes expuestos es por lo que, este Sentenciador declara PROCEDENTE el alegato esgrimido por la demandada referido a que la relación laboral que mantuvo con la demandada no se rigió por la Convención Colectiva Petrolera, sino por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora se constató que la misma no logró demostrar el cumplimiento de la jornada de trabajo alegada ni lo relativo al tiempo de viaje, por lo que se declara improcedente el concepto de horas extras reclamado. Así se decide.
En consecuencia, se declaran IMPROCEDENTES todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por devenir las mismas de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, esto es, diferencias de componentes salariales dejados de percibir calculados en base a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, Diferencias de utilidades causadas, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, y diferencia sobre el concepto de antigüedad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda que por concepto de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales fue intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
2.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, por devengar los mismos menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO
EXP. VP01-L-2007-001132
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO
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