REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2007-000001
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ARLENIS COROMOTO TORRES PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.809.297, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos EMERCIO APONTE y EVA FARINA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.087 y 83.237, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA:
Sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 69, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA:
Ciudadanos ALEJANDRO DAVID PARRA, VICENTE RAFAEL PADRÓN, YOSELIN GONZÁLEZ, INGRID RIVERA, LIGIA RINCÓN, LUISA FERNANDA CONCHA, GERARDO JOSÉ RAMÍREZ Y TAREK ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 55.387, 46.314, 92.686, 51.822, 8.319, 54.192, 56.672, y 103.085, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA:
Sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de julio de 1.996, anotado bajo el No. 21, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA:
Ciudadanos ALEJANDRO DAVID PARRA, VICENTE RAFAEL PADRÓN, YOSELIN GONZÁLEZ, INGRID RIVERA, LIGIA RINCÓN, LUISA FERNANDA CONCHA, GERARDO JOSÉ RAMÍREZ Y TAREK ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 55.387, 46.314, 92.686, 51.822, 8.319, 54.192, 56.672, y 103.085, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 03-01-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 16 de enero de 2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora.

Posteriormente, el Tribunal remitió el conocimiento de la presente causa, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que se inició la relación laboral en fecha 20 de agosto de 1998, con la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA. Que ocupó el cargo de médico general a partir de ese momento fue asignada para realizar en las instalaciones donde operó como una sociedad de hecho la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO. Que la referida relación laboral concluyó el día 06 de enero de 2006, debido a renuncia voluntaria a su cargo.
2.- Que la demandante desempeñó las labores habituales de un médico residente, las cuales se califican bajo la denominación de médico general II.
3.- Que cumplía un horario de trabajo en esqueña de 7x7, de lunes a viernes desde las 4:00 p.m. hasta las 8:00 a.m. los días sábado y domingo, labores de 24 horas al día.
4.- Que al comienzo de la relación laboral devengó un salario de Bs. 350.000,ooo mensuales. Que a partir del 01 de mayo de 2000, devengó un salario de Bs. 456.000,oo, que a partir del 01 de julio de 2002, devengó un salario de Bs. 607.740,oo mensuales; que a partir del 01 de agosto de 2002 y hasta la fecha de su renuncia, devengó un salario de Bs. 668.184,oo mensuales.
5.- Que desde el 20 de agosto de 1998 asta el 19 de agosto de 1999, devengó un salario integral diario de Bs. 14.649,41; que desde el 20 de agosto de 1999 hasta el 19 de agosto 2000, devengó un salario integral diario de Bs. 15.939,05; que desde el 20 de agosto de 2000 hasta el 19 de agosto de 2001, devengó un salario integral diario de Bs. 19.080,79; que desde el 20 de agosto de 2001 hasta el 19 de agosto de 2002, devengó un salario integral diario de Bs. 21.766,06; que desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 19 de agosto de 2003, devengó un salario integral diario de Bs. 27.105,01; que desde el 20 de agosto de 2003 hasta el 19 de agosto de 2004, devengó un salario integral diario de Bs. 27.208,29; que desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 19 de agosto de 2005, devengó un salario integral diario de Bs. 27.306,16; que desde el 20 de agosto de 2005 hasta el 06 de enero de 2006, devengó un salario integral diario de Bs. 26.790,17.
6.- Que la demandante laboró por espacio de 07 años, 4 meses y 19 días.
Reclama los conceptos de bono nocturno, utilidades, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMBAS CODEMANDADAS

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda, por ambas codemandadas se indica:

1.- Opusieron las codemandadas, en la oportunidad de promoción de pruebas, la defensa referida a la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso anual del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda.
2.- Admite la codemandada SAN LORENZO, la existencia de la relación de trabajo con la demandante, el cargo ocupado por la misma de médico general, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el hecho de la renuncia voluntaria y la jornada alegada de 7x7.
3.- Que la demandada empezó a laborar en la fecha alegada pero no con la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, sino con la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO. Que la misma ocupó el cargo de médico general pero en ésta última. Que en la realidad las sociedades demandadas son distintas una de la otra, por lo que negó que se trate de un grupo económico de empresas.
4.- La codemandada negó que la demandante el cargo de médico general II, alegando que sus funciones eran las de médico general.
5.- Negó el horario invocado por la demandante, y que sus labores hayan sido las 24 horas del día.
6.- Negó la demandada los salarios mensuales invocados, alegando que realmente sus salarios son los reseñados en los recibos de pago mensuales.
7.- Negó el concepto de bono nocturno, utilidades, alegando que desconocía las bases de cálculo de dicho concepto. Negó los salarios integrales diarios invocados en distintos períodos de la relación laboral. Así mismo, negó el concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, alegando el pago liberatorio de la obligación.
8.- Negó la existencia de un grupo económica de empresas entre las codemandadas, por lo que alegó que los hechos invocados por la parte actora son falsos. Alegó que dichas codemandadas no tienen igual objeto comercial, ni identidad en la mayoría de los accionistas, o igual representación legal. De igual forma, negó la procedencia del concepto de alimentación, alegando que no es cierto que entre ambas codemandadas hayan más de 20 trabajadores, por cuanto no deben tomarse ambas como grupo de empresas, y por ende no le era aplicable este beneficio al trabajador.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 27 de mayo de 2008, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la prescripción de la acción invocada por las codemandadas CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO C.A. Y CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARLENIS COROMOTO TORRES en contra de la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO C.A. Y CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Se observa que en el presente caso, fue admitida la existencia de una relación laboral con la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO C.A. más no así, respecto de la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A.

Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice-, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros; con excepción de lo relativo a la ocurrencia del accidente de trabajo, la ocurrencia de un hecho ilícito, y la relación causal existente entre el mismo y la incapacidad alegada por el actor, por cuanto estos hechos constituyen carga probatoria de la parte actora. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De manera que, tomando en cuenta el análisis de la carga probatoria, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen por admitidos:
1.- La existencia de la relación laboral con la co-demandada CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO C.A.
2.- El cargo de médico general I.
3.- La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, más el tiempo de servicios.
4.- El hecho de la renuncia.

Por consiguiente, se entienden por controvertidos, el cargo de médico general II, el presunto grupo de empresas conformado por las codemandadas y su responsabilidad solidaria, la procedencia del concepto de alimentación, el pago liberatorio del resto de los conceptos reclamados, y el hecho de la prescripción de la acción.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre la documental referida a constancia expedida por la demandada, sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, de fecha 12 de agosto de 2003, que riela al folio 54 del expediente respectivo, se observa que la misma constituye documento privado suscrito en original con sello húmedo, que fue opuesto a la parte contraria quedando reconocida por esta, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las actas constitutivas de las codemandadas CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y del CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO C.A., que riela a los folios que van del 55 al 63, ambos inclusive, y a los folios que van del 64 al 67, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copia simple de documentos públicos, que fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copia certificada de demanda debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2007, registrada bajo el No. 29, Tomo 26, Protocolo Primero, que riela a los folios 68 al 81, ambos inclusive, se observa que la misma también fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba informativa mediante la cual la parte promovente solicitó que este Tribunal requiera del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que sirviera remitir copia certificada del acta constitutiva de las sociedades mercantiles demandadas, se observa que riela a los folios que van del 301 al 324, ambos inclusive, resultas correspondientes a esta prueba informativa, remitidas mediante oficio de fecha 25 de febrero de 2008, signado con el No. 78. De manera que, revisadas como fueron las copias certificadas de las actas constitutivas de las codemandadas, se evidenció que las mismas tienen objetos sociales vinculados al área de la salud, pues el Centro de Medicina Familiar San Lorenzo, se dedica a la administración de centros de salud y el Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda a la prestación del servicio de salud. Así mismo, se evidenció que en fecha 03 de mayo de 2004, el totalidad de las acciones de la codemandada sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO fue vendida al ciudadano ISIDRO BRAVO, identificado en actas, por lo que no existe actualmente una unidad accionaria ni administrativa entre dichas empresas. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que entre las codemandadas no existe un grupo económico de empresas actualmente, y solo existió desde la fecha 15 de octubre de 2003 hasta la fecha 03 de mayo de 2004, en el cual si había unidad accionaria y administrativa. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición sobre todos y cada uno de los recibos donde constan los salarios que la demandada CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA presuntamente le canceló, se observa que la codemandada CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO cumplió con indicar que no exhibía dichos recibos porque los mismos habían sido consignados en sus pruebas, más la codemandada CIUDAD OJEDA no los exhibió por haber negado la existencia de la relación laboral. En consecuencia, el Tribunal consideró inoficiosa la valoración de esta prueba, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos DOUGLAS MONTIEL Y CARMEN CHAPMAN, identificados en actas, ambos mayores de edad y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se observa que el ciudadano DOUGLAS MONTIEL no compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de dicho testigo.

En relación a la testigo CARMEN CHAPMAN, la misma contestó sobre las preguntas formuladas por la parte promovente, se observa que la testigo expresó: Que si reconoce a la demandante y si sabe de la existencia de las codemandadas, que sabe que el CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA cancelaba los salarios de los trabajadores del CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO, que sabe del horario de la demandante porque la testigo laboraba allí y la veía entrar y salir a esas horas los fines de semana, que a partir de la fecha de octubre de 2003, le empezaron a cancelar los salarios con recibos con el membrete de CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO; que le consta que ANDREINA DÍAZ, laboraba para la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, que no le consta la sede pero ella se encargaba del pago de todo el personal; que sabe que a través el CENTRO CIUDAD OJEDA de su administradora era que se hacían todos los pagos; que le consta que entre las dos codemandadas laboraban más de veinte personas; que le constaba que eran personas suficientes para solicitar cesta ticket porque el personal se contaba y lo solicitaba pero no lo reconocieron. Se deja constancia que la contraparte no hizo uso del derecho de repreguntar a la testigo. En consecuencia, el Tribunal desechó el valor probatorio de la testigo, por cuanto quedó comprobado de actas que la acción está prescrita, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA

Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

1.- En cuanto a la testimonial de los ciudadanos RISBETH PÉREZ, GIOVANNI RAMÍREZ Y DENIS DÍAZ, identificados en actas, se observa que la misma no compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

2.- En cuanto a las pruebas informativas:

Sobre la requerida del Banco Occidental de Descuento, se observa que riela al folio 272, resulta concerniente a esta prueba, identificada como oficio S/N de fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual dicha entidad bancaria se abstiene de emitir respuesta por haberse acompañado copias referidas a información requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, el Tribunal desechó el valor probatorio de dicha prueba, por resultar impertinente, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que riela al folio 327, resulta concerniente a esta prueba, identificada como oficio No. 00211, de fecha 08 de mayo de 2008, mediante la cual se comunica a este Tribunal que la demandante aparece como Cesante con la empresa HOSPITAL Dr. Pastor Oropeza B, del Estado Lara. En consecuencia, el Tribunal desechó su valor probatorio, al haber quedado admitida la existencia de la relación laboral por la codemandada CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO C.A., de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En cuanto a la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, se observa que la misma fue comisionada al Tribunal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que siendo la fecha y hora fijada por dicho Tribunal para llevar a cabo el referido acto, se declaró desistida, por no comparecer la parte promovente al mismo, de conformidad con el artículo 112 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO

Por su lado, la co-accionada promovió los siguientes medios probatorios:

1.- En cuanto a las documentales:

Sobre la referida a documental original relativa a la liquidación final de las prestaciones sociales de la demandante, marcada con las letra A, A1, A2 y A3, respectivamente, que rielan a los folios 98, 99,100 y 101, se observa que las mismas constituyen copia al carbón, la primera, documento privado suscrito en original las siguientes, que fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las marcadas con las letras B1 a la B45, ambos inclusive, referidas a recibos de pago de la ciudadana ARNELIS TORRES, que rielan a los folios que van del 102 al 146, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos no oponibles a la parte contraria, por cuanto no se encuentran suscritos por la misma; sin embargo, la parte actora reconoció su contenido, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- En cuanto a las pruebas informativas: Sobre la requerida del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de la resulta pertinente a esta prueba en las actas procesales. Así se decide.

3.- En cuanto a la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO C.A., se observa que la misma fue comisionada al Tribunal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que siendo la fecha y hora fijada por dicho Tribunal para llevar a cabo el referido acto, se declaró desistida, por no comparecer la parte promovente al mismo, de conformidad con el artículo 112 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En cuanto a la testimonial de los ciudadanos JESÚS DARIO PARRA Y ALEXIS AMESTY, identificados en actas, se observa que la misma no compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.


Se deja constancia de que el Juez de la causa, no hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el punto previo alegado, para luego decidir el fondo de la causa.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Visto tanto el planteamiento del actor en su libelo de demanda como el presentado por la accionada en la contestación, y así mismo, determinada y analizada como fuera la delimitación de la controversia anteriormente relatada, este operador de considera necesarios establecer las siguientes consideraciones en relación a la defensa de fondo invocada por la parte demandada concerniente a la prescripción de la acción.

En tal sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código civil la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley” (Cursiva del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un (01) año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio.

En cuanto a los mecanismos de interrupción de la prescripción el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo establece una serie de ellos, los cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Para un mayor abundamiento debe indicarse que en sentencia No. 1495 de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso OMAR ANTONIO QUERO MOYETONES, contra la empresa TRANSPORTE MI LLANO, C.A., se señaló:
“ De la transcripción precedentemente expuesta, se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, borra el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior. (Sentencia de fecha 29 de octubre del año 2004 en el caso Ramón Alonso vs. Servicio Halliburton de Venezuela con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

En sintonía con lo anterior y de acuerdo a los hechos soberanamente establecidos por la recurrida, se verificó que desde el día de la terminación de la relación de trabajo en fecha 8 de noviembre de 1.997 hasta el día 18 de octubre de 1.999, fecha de la citación de la parte demandada, había transcurrido un (1) año y más de once (11) meses, es decir, había transcurrido más del término de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, consta en autos que, en fecha 05 de noviembre de 1.998 fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, la copia certificada de la demanda interpuesta en un juzgado incompetente, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, interrumpiéndose por consiguiente el decurso prescriptorio, comenzando de nuevo a correr desde dicha fecha un nuevo lapso de prescripción. Entonces, al haber comenzado un nuevo lapso desde el día 05 de noviembre de 1.998 la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumpliría el día 05 de enero del año 2000 (el lapso del año más los dos meses de gracia para la citación). En este sentido, al haberse citado al demandado, antes de dicha fecha, específicamente el día 18 de octubre de 1.999, es obvio que la acción por cobro de prestaciones sociales no estaba, ni está prescrita. Así se decide.

En consecuencia, y resultando determinante lo anterior en el dispositivo del fallo, toda vez que la sentencia recurrida declaró la prescripción de la acción, esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia analizada, como antes se indicó, por la infracción por parte de sentenciador superior del artículo 1969 del Código Civil por errónea interpretación. Así se resuelve.”

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada indica que la relación de trabajo terminó en fecha 06 de enero de 2006, lo cual fue admitido por ambas codemandadas. De manera que, partiendo de este hito, puede concluirse que siendo que la demanda fue interpuesta por la parte actora en fecha 03 de enero de 2007, es por lo que se infiere de un simple cálculo matemático, que en el presente asunto se interpuso la demanda, tres (03) días antes de que transcurriera el lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante a ello, quedó evidenciado de las actas procesales que:
a) La notificación de las codemandadas CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. y CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO C.A., fue practicada en fecha 12 de marzo de 2007, según se constató de las actuaciones que rielan a los folios 31 y 34 del expediente, esto es, fuera del lapso de dos meses de gracia, establecidos en el artículo 64, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se agotaban el día 03 de marzo de 2007.
b) El Registro o protocolización del libelo de la demanda, con la admisión de la misma y la orden de comparecencia, se hizo en fecha 02 de marzo de 2007, esto es, antes del vencimiento del lapso de dos meses de gracia, establecido en el literal b del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, en vista de lo anteriormente explicado, este Sentenciador considera que en el presente caso, no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 1969 del Código Civil, ni del artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conlleva a reconocer que la parte actora no logró con su conducta la correcta interrupción de la prescripción, por lo que se declara PROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por las accionadas, en relación a cada uno de los conceptos demandados, esto es, bono nocturno, utilidades, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación. Así se decide.

Establecido lo anterior se declara inoficioso conocer el fondo de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- CON LUGAR la defensa referida a la prescripción de la acción respecto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2.- SIN LUGAR la demanda que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano ARLENIS COROMOTO TORRES en contra de la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. Y CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR SAN LORENZO C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO

EXP. VP01-L-2007-000001
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO