REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007- 000763

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICIÓN

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.004.724, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JUAN PALENCIA PARRILLA, WILMER PORTILLO RANGEL, MARCELO MARÍN, MARIA RITA OCANDO Y MARIA GABRIELA PUCHE, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.809, 50.226, 89.878, 99.128 y 89.838, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA:
Sociedad mercantil C.A. B & R, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 27, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Ciudadanos RUBEN DARÍO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ, EXYS ANTONIA GUAREMA, YMAIRE ORTIZ, Y ZULEY COLINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.786, 49.331, 112.516, 124.780 y 47.472, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA:
Sociedad Mercantil PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO C.A. PRODUZCA, no identificada en actas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
No hay constituidos en actas.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 11 de Abril de 2007, y distribuida al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha diecisiete (17) de abril de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que dicho tribunal procedió a ordenar la remisión de la causa, dejando constancia de que la parte co-demandada PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO C.A. PRODUZCA no compareció al inicio de la audiencia preliminar, y por tanto, no consignó pruebas.

Posteriormente, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le correspondió conocer de la causa por distribución, recibiendo el expediente en fecha 26 de julio de 2006, para tramitarlo conforme a los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado de la causa, y vistos los anteriores antecedentes, el Tribunal pasa a emitir su opinión en relación a la circunstancias de orden procesal presentes en el caso sub-judice.

SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Sustanciado el presente asunto, el Tribunal procedió a celebrar la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa PRODUZCA al mencionado acto, y como quiera las partes solicitaron al Tribunal declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en virtud de no haberse notificado al Procurador General de la República, este Sentenciador se pronuncia sobre dicho pedimento, así:

Considerando que de la manifestación de las propias partes, y del conocimiento privado del juez, es sabido que la empresa codemandada solidaria PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO C.A. (PRODUZCA) es una empresa con participación accionaria del Estado venezolano, y adscrita al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura (MINFRA), de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es por lo que se infiere que el Tribunal en fase de sustanciación debió haber cumplido con la notificación dispuesta 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual regula: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso de suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el procurador o procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superiora Mil Unidades Tributarias (1000 U.T)
El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actué en su nombre, deben contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Por su parte, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

En consecuencia, tomando en cuenta que esta actuación procesal (notificación al Procurador General de la República), no se verificó en las actas por este Sentenciador, por lo que no fue ordenada por el Tribunal de Sustanciación ni solicitada por las partes antes del acto de la audiencia oral y pública de juicio, es por lo que se considera que esta circunstancia afectó los intereses de la República en virtud de su participación accionaria en dicha empresa.
Así mismo, cabe recordar, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, que va en contra del principio contenido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por lo tanto, es entendido que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia N° 27 de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.).
De manera que, al no haberse cumplido en la presente causa con el acto comunicacional de la notificación al Procurador General de la República de la demanda incoada en contra de las empresas B & R c.a. y contra la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO C.A. (PRODUZCA) como empresa del Estado venezolano demandada solidariariamente, se afectó visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada, y por tanto, este Operador de Justicia, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 eiusdem, acuerda la reposición de la causa al estado que se cumpla con la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con los artículos 94 y 96 de la ley respectiva, teniéndose como nulas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda de fecha 17 de abril de 2007 (folio 14), excluyendo la presente sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- SE REPONE LA CAUSA, al estado de la notificación de las co-demandadas, con el objeto que se cumpla con la notificación regulada en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el juicio intentado por el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ en contra de las empresas B& R C.A. Y PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO C.A. (PRODUZCA).
2.- LA NULIDAD de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, excluyendo al presente sentencia, en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- SE ORDENA la remisión inmediata del presente asunto, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la reposición acordada.
4.- NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN JAVIER NAVARRO
VP01-L-2007-000763
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN JAVIER NAVARRO