REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : VP01-L-2007-002299
SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAMON PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.827.376; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.131.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil NATIONAL PLASTIC C.A. (NAPLA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1979, bajo el No. 23, Tomo 10-A..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana OLENKA HALINA SKRZYPCZAK GUTIERREZ e IRIS CALLES DE POCATERRA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 60.197 y 17.899.



ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, y distribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha nueve (09) de noviembre de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:
1.- Que desde el, 23 de marzo de 1987, el demandante comenzó ha prestar servicios personales, subordinados por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la demandada, en el cargo de Jefe de Mantenimiento de dicha empresa.
2.- Que devengó diferentes salario mensuales durante el tiempo que duró la relación laboral que lo unió a la hoy demandada esto son: Periodo de julio a diciembre de 1.997 Salario Básico Mensual Bs.600.000,00, Salario Normal 900.000,00 y como Salario Integral Diario Bs.41.700; Periodo correspondiente a los años1.998 y 1.999 Salario Básico Mensual Bs.600.000,00, Salario Normal 900.000,00 y como Salario Integral Diario Bs.41.700; Periodo correspondiente a los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 Salario Básico Mensual Bs.720.000,00, Salario Normal 1.080.000,00 y como Salario Integral Diario Bs.50.000; Periodo correspondiente a los años 2.004, 2.005, y 2.006 Salario Básico Mensual Bs.850.000,00, Salario Normal 1.274.999,95 y como Salario Integral Diario Bs.59.074,97.
3.- Que continuó trabajando en forma ininterrumpida en la prestación de los servicios antes mencionados para la demandada hasta el día 18 de septiembre de 2.006, fecha esta en la cual le fue notificado en forma escrita por el ciudadano Luciano Caporota que la empresa había prescindido de sus servicios,
4.- Que acudió por ante la Inspectorìa de Trabajo sede Rafael Urdaneta a reclamar a la hoy demandada la diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales.
5.- Que reclama la diferencia en los siguientes conceptos: Antigüedad, Antigüedad, Antigüedad Adicional, Vacaciones desde el año de 1.997 al año 2.006, Utilidades desde los años de 1.997 hasta el año el año de 2.006; las Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Finalmente reclama la cantidad de Bs.89.192.125,14.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:

1.- Admite la relación de Trabajo y la fecha de inicio de la misma, así como que el ultimo salario mensual devengado esto la cantidad de Bs.850.000,00.
2.Niega los otros salario Básico, Normal e Integral alegado por el actor, así mismo niega todo y cada uno de los días de descanso, domingos y feriados alegados por el actor como trabajados durante la relación laboral.
3. En relación al régimen aplicable niega que se le deba aplicar la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria y Comercio del Estado Zulia que por el contrario la misma se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Que sus salario fueron: año 1.997 salario mensual Bs.160.000.00; año 1.998 salario mensual Bs.160.000,00; año 1.999 Bs.240.000,00; año 2.000 hasta el mes de julio un salario mensual de Bs.240.000, y desde agosto a diciembre un salario mensual de Bs. 276.000,00; año 2.001 un salario de Bs.360.000,00; año 2.002 hasta marzo un salario de Bs.360.000,00 y desde abril a diciembre un salario mensual de Bs.420.000,00; año 2.003 hasta septiembre un salario de Bs.420.000,00 y desde octubre a diciembre un salario mensual de Bs.550.000,00; año 2.004 hasta septiembre un salario de Bs.420.000,00 y desde octubre a diciembre un salario mensual de Bs.700.000,00; año 2.005 hasta septiembre un salario de Bs.700.000,00 y desde octubre a diciembre un salario mensual de Bs.850.000,00; año 2.006 un salario mensual de Bs.850.000,00.
5.- Niega que le deba alguna diferencia por los Conceptos de Antigüedad, Antigüedad Adicional, Vacaciones, Utilidades e Indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Finalmente niega que le adeude la cantidad de Bs.88.192.125,14, por diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 04-06-2008, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON PEROZO, en contra de la sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC CA. (NAPLA), este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado controvertidos cada uno de los hechos y el derecho invocada por el actor, esto es, los salario, Régimen laboral, y los conceptos y cantidades demandada.

De manera que, planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgado consideró que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

En relación a las Pruebas Instrumentales, se indica:

Sobre las que rielan a los folios que van del 23 al 73 del expediente las mismas fueron reconocidas por la demandada en consecuencia se le da todo valor probatorio atendiendo a lo previsto a los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la prueba de EXHIBICIÓN de documentos, se observa que la demandada cumplió con exhibir los instrumentos intimados por el Tribunal, los cuales fueron aceptados por la parte actora, en consecuencia este Tribunal les da todo valor probatorio atendiendo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgado consideró que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

En cuanto a la Testimonial Jurada, de los ciudadanos: ALFONSO MANZANILLA, INES BOSCAN, GEOVANNY FRODRIGUEZ, VIRGILIO ROMO, titulares de la cedula de identidad Nº 7.711.159, 7.807.922, 7.813.023, y 19.623.071 respectivamente, este Tribunal observa que de su deposiciones puede evidenciarse que tiene conocimiento exacto sobre los hechos controvertido, en consecuencia este Tribunal le da valor probatorio alguno, atendiendo a la Sana Critica, prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación al testigo HERMELINDA TERAN DE CASTELLANOS, visto que no compareció el día y hora fijado por el Tribunal para que rindiera su declaración, en consecuencia este sentenciador no tiene materia sobre la cual emitir opinión, Así se decide.

En relación a las Pruebas Instrumentales, se indica:

Sobre las instrumentales promovidas y que rielan a los folios que van del 80 al 383, del expediente, todos fueron reconocidos por la parte accionante, en consecuencia se le da todo valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la Prueba de Informes, requeridos del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ZONA INDUSTRIAL, se observa que consta en actas en los folios que van del 423 al 429 del expediente donde se determina con precisión la información requerida. En consecuencia, le da todo valor probatorio al informe; por otra parte se deja constancia que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del primer informe indicado, todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el juez de la causa hizo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tomó la declaración tanto de la parte demandante como de la representación legal de la parte demandada, otorgándosele valor probatorio a las mismas. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, puede indicarse que constituye carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos, esto es, los salarios, Régimen laboral, y los conceptos y cantidades demandada. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

En tal sentido, el Tribunal estima como punto inicial de esta decisión lo referente al Régimen aplicable, sobre lo cual puede expresarse lo siguiente el maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA. En su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, señala “… Hemos visto que la confesión es una declaración de parte entendida ésta en un sentido formal procesal, es decir, como sujeto de la relación jurídica procesal en la condición de demandante, demandado o tercero interviniente. Sin embargo, no todas las declaraciones de parte implican una confesión, pues también hay declaraciones de parte en documentos extraprocesales de naturaleza contractual o simplemente probatorio, caso en el cual integran el contenido de estos y en esta forma asumen la índole propia de prueba documental. El caso de las declaraciones hechas en escritos procesales, como el de demanda o excepciones, es especial, ya que pueden tener confesiones…”, por otra parte el procesalista colombiano en su libro precisa los requisitos para la existencia de la confesión así pues dice “ Es muy común mencionar la famosa frase en la que Tancredi reunió los elementos esenciales de la confesión, en su obra “ De confesione”: major, sponte, sciens, contra se, ubi jus fit et hostis certum, litisque, favor, jus neo natura repugnet, es decir: que provenga de quien es mayor de edad; que se espontánea; que sea consiente; que sea contra si mismo; que sea ante un juez competente y en presencia de la parte contraria o que conste en el proceso y se comunique a ésta; que recaiga sobre cosa cierta; que se haga en el proceso; que favorezca a la parte contraria; que no vaya contra la naturaleza de la ley…”.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el actor en su escrito de demanda, señala al momento de hacer sus peticiones, que las misma las sustenta en la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; de manera pues, que dicho señalamiento ha de tenerse como una confesión de parte dentro del proceso, en virtud de la cual el actor expresamente ha reconocido, que su reclamación se sustenta en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la Convención Colectiva; por lo tanto atendiendo a la doctrina señalada y los hechos narrados este sentenciadote declara Improcedente, el alegato esgrimido por el accionante referido a que relación laboral que sostuvo con la accionada estaba regida por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria y el Comercio. Así se decide.

En relación a los salarios devengados por el actor, puede indicarse que quedó constatado del análisis de los recibos de pago presentados por la parte demandada, de las liquidaciones admitidas por ambas partes en su contenido y de la revisión de las cantidades señaladas por la demandada, que los salarios procedentes son los que señala la accionada en su escrito de contestación a la demanda y que fueron los utilizados por la empresa demandada a los fines de cancelar sus prestaciones sociales, en consecuencia se declaran PROCEDENTE los salarios indicados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

En referencia al reclamo del pago de diferencia de Prestaciones Sociales, quedo demostrado de las instrumentales reconocidas por el accionante, de la exhibición de los instrumentos hecha por la accionada, que, la demandada cancelo correctamente dicho concepto, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, el alegato del actor. Así se decide.

En cuanto a los periodos vacacionales reclamados y las utilidades reclamada, se evidencio de todas las documentales reconocidas por el accionante, de la exhibición de los instrumentos hecha por la accionada y de la declaración de parte, que todos y cada uno de dichos conceptos le fueron cancelados en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la reclamación hecha por el accionante referida al pago de Vacaciones y Utilidades. Así se decide.

En relación al Bono de Transferencia, se demostró que el mismo le fue cancelado, según de lo que se desprende de las instrumentales que rielan a los folios 488, 489 y 490 del expediente, por lo que se declara IMPRECEDENTE, el reclamo hecho por el accionante referido a dicho concepto. Así se decide.

En cuanto al pago de las Indemnizaciones Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que de las declaraciones de los testigo, el actor era representante de la empresa ante los demás trabajadores, de manera pues que de conformidad con lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no gozaba de estabilidad laboral y en consecuencia no le es procedente el reclamo de las Indemnizaciones prevista en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.

Por consiguiente, establecido lo anterior, este Sentenciador considera que en el presente caso, quedó demostrado en base a la fuente legal aplicable, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo, así como en base a las citadas documentales, que efectivamente, la accionada honró a los accionantes con el pago correcto de sus prestaciones sociales, y demás conceptos reclamados, por lo que se declara procedente el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, se declaran improcedentes, los conceptos de antigüedad Antigüedad adicional, vacaciones, utilidades. Compensación por Transferencia y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen el ciudadano RAMON PEROZO, en contra de la sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC CA. (NAPLA),.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por devengar el trabajador menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO


EXP. VP01-L-2007-002299
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:16 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO