REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 09 de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001567

PARTE DEMANDANTE: ANDREINA HINESTROZA y ADRIAN HINESTROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V- 16.834.486 y 16.834.485, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIDIANA MEDINA, WILMER SANTOS y ROBINSON LINARES, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 95.950, 100.486 y 32.010, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A. actualmente conocida como AJEVEN C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el No. 26, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA AJEVEN C.A.: MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ y SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCON, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 9.839 y 47.091, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PACHECO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el No. 60, Tomo 49-A.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES PACHECO, C.A.: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 17 de julio de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha veintitrés (23) julio de 2007, ordenándose así la notificación de la referida empresa.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien una vez instalada la audiencia preliminar deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada INVERSIONES PACHECO C.A. Así pues, las partes con la anuencia del juez prolongaron la misma hasta el día 7 de diciembre de 2007, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 25 de febrero de 2008.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes exceptuando la co-demandada INVERSIONES PACHECO C.A.

Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio oral y pública en el presente asunto, pasa esta operadora de justicia a decidir sobre lo controvertido en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados por las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamentas los actores sus alegatos en los siguientes hechos:

Que el día 01 de junio de 2001, el ciudadano ANDRES ELOY HINESTROZA DIAZ, quien en vida fuera padre de los accionantes, inició a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., desempeñándose como vendedor de refrescos KR.

Que fue contratado por el Jefe de Ventas de dicha empresa, ciudadano RÓMULO FRÍAS, para prestar sus servicios por tiempo indeterminado, devengando para el momento un pago de Bs, 200,oo por cada caja y asignándole las rutas de Barrio Los Andes, Barrio Libertad, Urbanización Lago Azul, Barrio los Estanques, Barrio San Benito, Barrio Kennedy y Barrio Los Robles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debiendo todos los días dirigirse hasta las instalaciones de la empresa a retirar las cajas o bultos de refrescos y que debía vender diariamente una cuota de 300 cajas y sin poder vender otra marca de refrescos rivales, y haciendo entrega diariamente al Supervisor de turno de las facturas de contado, notas de entrega y guias de despacho las cuales últimamente eran a nombra de la co-demandada INVERSIONES PACHECO, C.A.

Que el finado trabajador, convino con la empresa un descuento del 10%, para crear un fondo de garantías con el fin de cubrir las perdidas que se le pudieran ocasionar a la compañía en el caso de robo o hurto de las cajas o bultos de refrescos, habiendo este durante todo el tiempo de duración de la relación de trabajo cumplido con sus obligaciones para con la empresa.

Que en fecha 11 de marzo de 2006, a las 7:30 a.m. a raíz de un intento de robo cuando se encontraba despachando la mercancía en el parcelamiento Lago Azul, Avenida 45-B, Casa Nº 106-B, Abasto propiedad de la ciudadana MARISOL RAMIREZ, fue atacado por un antisocial que portaba un arma de fuego, quien le propinó un disparo que accionándole una grave herida, horas mas tarde le produjo la muerte.

Que pasados varios días del accidente, al dirigirse a la empresa a solicitar el pago de las prestaciones sociales correspondiente a su finado padre y la devolución de la suma de Bs. 2.500.000,oo, correspondientes a la retención efectuada por la empresa por concepto de fondo de garantía para cubrir perdidas por robo o hurto de la carga, recibieron como respuesta de parte de la ciudadana YUNETSI FERRER, administradora de la co-demandada AJEVEN C.A., que para la empresa el finado no era trabajador dado que sus servicios eran prestados para la empresa co-demandada INVERSIONES PACHECO.

Que habiendo agotado todas las vías amistosas, recurrieron a la vía jurisdiccional a demandar el pago de lo correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales, obteniendo como resultado el pago voluntario por parte de la co-demandada AJEVEN C.A. por la cantidad de (Bs. 15.000.000,oo).

Que durante la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Higiene y Seguridad del Trabajo, en concordancia con los artículos 59, 55 y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la empresa incurrió en una conducta negligente, imprudente e irresponsable, al asignar las rutas de venta antes mencionadas sin informar al trabajador que dichas zonas presentan un alto índice delictivo, nunca le proporcionó el equipo de seguridad necesario para resguardar la vida del finado trabajador, nunca le asignaron vigilancia, así como tampoco fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio o en cualquier otro seguro privado, aún estando la empresa en conocimiento, estaba obligado a cobrar sumas de dinero en efectivo a diario.

Que por lo anterior, la empresa AJEVEN C.A. debe cancelar las indemnizaciones que surgen de su conducta culposa y negligente la cual tuvo como consecuencia la ausencia permanente del apoyo psicológico, emocional y hasta económico de su difunto padre.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, dado que el infortunio ocurrió por la omisión en la que por negligencia e imprudencia incurrió el patrono y que establece una relación causal entre el hecho ilícito cometido y la muerte del trabajador, reclaman por concepto de Daño Moral la cantidad de (Bs. 50.000.000,oo).

Que habiendo incurrido la empresa AJEVEN C.A. en violación contenidas en los artículos 2,3 y 22 del Reglamento de Condiciones, Higiene y Seguridad del Trabajo y el artículo 129 de la ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual tuvo como consecuencia la muerte de su padre, de conformidad con lo previsto en los artículos 1273, 1185 y 1191 del Código Civil, reclaman por concepto de Lucro Cesante la cantidad de (Bs. 778.661.800,oo).

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclaman como Indemnización derivada de la muerte de su padre, ocasionada por la culpa, negligencia e imprudencia de la empresa AJEVEN, C.A. la cantidad de (Bs. 307.198.080,oo).

Que en definitiva por todo lo antes expuesto, reclaman a las empresas co-demandadas un total de MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.135.859.880,oo)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la co-demandada Sociedad Mercantil AJEVEN S.A., en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demandada en los siguientes términos:

Opone como punto previo a la defensa de fondo, la falta de cualidad de los demandantes ANDREINA HINESTROZA y ADRIAN HINESTROZA, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano ANDRES ELOY HINESTROZA DÍAZ, en virtud de lo establecido en el artículo 568, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a que solo tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo 567, los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida.

Niega, rechaza y contradice, que el día 01 de junio de 2001, el ciudadano ANDRES ELOY HINESTROZA DIAZ, quien en vida fuera padre de los accionantes, iniciara a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., desempeñándose como vendedor de refrescos KR, alegando que en ningún momento el finado fue trabajador de la mencionada empresa.

Niega, rechaza y contradice, que el trabajador interfecto fuera contratado por el Jefe de Ventas de dicha empresa, ciudadano RÓMULO FRÍAS, para prestar sus servicios por tiempo indeterminado, devengando para el momento un pago de Bs, 200,oo por cada caja y asignándole las rutas de Barrio Los Andes, Barrio Libertad, Urbanización Lago Azul, Barrio los Estanques, Barrio San Benito, Barrio Kennedy y Barrio Los Robles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que en ningún momento el finado fue trabajador de la mencionada empresa.

Niega, rechaza y contradice que el mismo tuviese todos los días que dirigirse hasta las instalaciones de la empresa a retirar las cajas o bultos de refrescos y que debía vender diariamente una cuota de 300 cajas y sin poder vender otra marca de refrescos rivales, que hiciera entrega diariamente al Supervisor de turno de las facturas de contado, notas de entrega y guias de despacho las cuales últimamente eran a nombra de la co-demandada INVERSIONES PACHECO, C.A. alegando que en ningún momento el finado fue trabajador de la mencionada empresa.

Niega, rechaza y contradice que el finado trabajador, haya convenido con la empresa un descuento del 10%, para crear un fondo de garantías con el fin de cubrir las perdidas que se le pudieran ocasionar a la compañía en el caso de robo o hurto de las cajas o bultos de refrescos, alegando que en ningún momento el finado fue trabajador de la mencionada empresa.

Niega, rechaza y contradice que pasados varios días del accidente, los herederos de la victima acudieran a la empresa a solicitar el pago de las prestaciones sociales correspondiente a su finado padre y la devolución de la suma de Bs. 2.500.000,oo, correspondientes a la retención efectuada por la empresa por concepto de fondo de garantía para cubrir perdidas por robo o hurto de la carga y que recibieran como respuesta de parte de la ciudadana YUNETSI FERRER, administradora de la co-demandada AJEVEN C.A., alegando que la empresa en ningún momento adeudó alguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, dado que el finado no fue trabajador de la mencionada empresa.

Niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Higiene y Seguridad del Trabajo, en concordancia con los artículos 59, 55 y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la empresa AJEVEN C.A. incurriera en una conducta negligente, imprudente e irresponsable, al asignar las rutas de venta antes mencionadas sin informar al trabajador que dichas zonas presentan un alto índice delictivo y que nunca le proporcionara el equipo de seguridad necesario para resguardar su vida, que nunca le asignara vigilancia, así como que tampoco lo hubiese inscrito en el Seguro Social Obligatorio o en cualquier otro seguro privado, alegando que no existía obligación por parte de la empresa, en tanto el inhumado nunca fue trabajador de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que la empresa AJEVEN C.A. este obligada a cancelar las indemnizaciones que reclaman los accionantes, por cuando nunca incurrió en conducta culposa y negligente que tuviese como consecuencia la muerte del ciudadano ANDRES HINESTROZA y para sus hijos la pérdida de su apoyo psicológico, emocional y hasta económico de su difunto padre, por cuanto el mencionado interfecto no fue su trabajador.

Niega, rechaza y contradice que el infortunio ocurrido tuviese como origen la omisión por negligencia e imprudencia de la empresa, que tal situación establezca un relación causal entre el hecho ilícito cometido y la muerte del trabajador, y que por lo tanto de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil se le deba cancelar a los accionantes por concepto de Daño Moral la cantidad de (Bs. 50.000.000,oo), alegando que el infortunado no fue trabajador de la empresa AJEVEN C.A.

Niega, rechaza y contradice que la empresa AJEVEN C.A. incurriera en violación de lo contenido en los artículos 2, 3 y 22 del Reglamento de Condiciones, Higiene y Seguridad del Trabajo y el artículo 129 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ello ocasionara la muerte del trabajador padre de los accionantes y que de conformidad con lo previsto en los artículos 1273, 1185 y 1191 del Código Civil, se le deba cancelar a los mismos, por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de (Bs. 778.661.800,oo).

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al empresa este en al obligación de cancelar a los demandantes como Indemnización derivada de la muerte de su padre, la cantidad de (Bs. 307.198.080,oo), por cuanto el finado nunca fue trabajador de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que por todo lo antes expuesto, la empresa AJEVEN C.A., deba cancelar a los demandantes la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.135.859.880,oo). alegando que el infortunio ocurrido al padre de los mismos no fue en ningún momento, ocasionado por la empresa, sino por causas extrañas, ajenas, fortuitas y no imputables a esta.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:

“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada ésta tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:


“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo por parte del actor a las Empresas demandadas.

Por otra parte se observa en el caso que nos ocupa, una actitud contumaz por parte de la co-demandada INVERSIONES PACHECO, C.A., toda vez que como anteriormente se hizo referencia, la misma no compareció al llamado que se hiciera a la audiencia, de tal manera que se entiende a priori, una admisión de hechos por parte de la co-demandada en cuestión, sin embargo, Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la incomparecencia de la parte co-demandada INVERSIONES PACHECO, C.A., celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el co-demandado que no asistió a la audiencia la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba en cuanto a los hechos que expresamente negó en su escrito de contestación, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por los accionantes, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Ahora bien, partiendo de las consideraciones de carácter doctrinal y jurisprudencial que anteceden, tenemos que a priori en el caso de marras, vista la forma en al cual a quedado trabada la litis por cuanto la co-demandada AJEVEN C.A. en su contestación negó la existencia de alguna relación de tipo laboral con el finado padre de los hoy actores, corresponde a al parte demandante la carga de probar lo alegado en su libelo, en el entendido que de desprenderse de actas la existencia de un vinculo jurídico de naturaleza laboral, operara la inversión de la carga probatoria. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuadas en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

INTERROGATORO DE LA PARTE CONTRATRARIA:

En la oportunidad procesal correspondiente (auto de admisión de pruebas), se pronunció este Tribunal respecto a este medio probatorio, estableciendo que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 103 y siguientes, establece que el interrogatorio de parte, es un medio probatorio conferido al juez para que en uso de una facultad asistencial y para un mejor esclarecimiento de los hechos, de oficio, formule preguntas a las partes en los términos señalados por la ley. No entendiéndose éste como una suerte de Posiciones Juradas o Juramento Decisorio, medios probatorios expresamente excluidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es entendido que el mismo, constituye un medio de carácter supletorio, que motoriza el juez, a falta del suficiente mérito o condiciones probatorias para pronunciarse sobre lo probado en el transcurso del juicio respectivo, y en aplicación del principio IUDEX POTEST SUPPLERE DEFECTUM AD VOCATORUM. En consecuencia, habiendo sido inadmitido por este Tribunal, queda así desechado del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos HENRY CARREÑO, ANIBAL NAVA, JULIO CUBILLAN, YOHAN SOCORRO, VERÓNICA PEREZ, IVIS PEREZ, ANA PORTILLO, RAFAEL CAMACHO, EDGAR BRAVO, CARLOS VALECILLOS, ZIAD YORDI y JESUS MOLINA, todos plenamente identificados en actas, sin embargo para el momento de la evacuación de los mismos, la parte promovente desistió de dicho medio de prueba. Razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Numerados correlativamente de 1 al 7, consignó Guías de Despacho entregadas al trabajador por parte de la empresa co-demandada AJEVEN C.A.

Numeradas correlativamente del 8 al 26, consignó diecinueve (19) planillas de auto control emitidas por la empresa co-demandada AJEVEN C.A. y entregadas al trabajador quien en vida fuera padre de los accionantes. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, no ejerció ataque alguno contra las mismas, de tal manera, que son plenamente valoradas por este Tribunal.

Numeradas correlativamente del 27 al 97, consignó setenta (70) Guías de Despacho entregadas al trabajador por parte de la empresa co-demandada AJEVEN C.A. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, quedan plenamente valorados por este Tribunal.-

Numeradas correlativamente del 98 al 103, consignó seis (06) Planillas de Liquidación entregadas al trabajador por parte de la empresa co-demandada AJEVEN C.A. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, quedan plenamente valorados por este Tribunal.-

Numeradas correlativamente del 104 al 116, consignó trece (13) Planillas de Despachos Internos entregadas al trabajador por parte de la empresa co-demandada AJEVEN C.A. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, quedan plenamente valorados por este Tribunal.-

Marcada con la letra “A”, consignó copia fotostática de la factura de servicios COROMOTO C.A. relativa al servicio prestado con ocasión de la muerte del trabajador padre de los accionantes, el valor de dicho servicio y la cancelación por parte de la empresa AJEVEN S.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la empresa AJEVEN C.A.. Sin embargo, adminiculadas las pruebas presentadas y siendo que al folio doscientos sesenta y cinco (265) riela resultas de la prueba informativa solicitada al tercero de donde emanada dicha documental, mediante la cual ratifica el contenido de la mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, consignó documento privado suscrito por los accionantes y la representante legal de la Sociedad Mercantil AJEVEN S.A., mediante la cual en fecha 22 de junio de 2007, la referida empresa canceló a los accionantes las prestaciones sociales generadas por la prestación de servicio del ciudadano ANDRES HINESTROZA, en vida padre de los demandantes. En relación a esta documental, la parte demandada no ejerció ataque alguno contra la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Marcado con la letra “C”, consignó copia fotostática del cheque N° 24860033, girado en contra de la entidad bancaria FEDERAL, mediante el cual en fecha 22 de junio de 2007, la referida empresa canceló a los accionantes las prestaciones sociales generadas por la prestación de servicio del ciudadano ANDRES HINESTROZA, en vida padre de los demandantes. Al efecto, vale el análisis que antecede.-

Marcado con la letra “D”, original de constancia de servicios emitida por el ciudadano ANIBAL NAVA, en su condición de presidente de la Funeraria Nuestra Señora de Coromoto, donde se especifica los servicios prestados para el sepelio del ciudadano ANDRES HINESTROZA. En relación a esta documental, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la empresa AJEVEN C.A.. Sin embargo, adminiculadas las pruebas presentadas y siendo que al folio doscientos sesenta y cinco (265) riela resultas de la prueba informativa solicitada al tercero de donde emana dicha documental, mediante la cual ratifica el contenido de la mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la Funeraria Nuestra Señora de Coromoto, a los fines de que informara a este Tribunal quien contrató, canceló y a nombre de quien se emitió la factura de los servicios funerarios para el sepelio del ciudadano ANDRES HINESTROZA en fecha 12 de marzo de 2006. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-614, del cual se recibió resultas en fecha 2 de mayo de 2008, la cual riela al folio doscientos sesenta y cinco (265). En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.-

Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, a los fines de que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta N° 0850104883, y todos los detalles de depósitos efectuados por el finado trabajador en el lapso comprendido entre el 20 de marzo de 2001 hasta el 05 de marzo de 2006. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-615, del cual se recibió resultas en fecha 08 de abril de 2008, mediante comunicado emanado del ente oficiado, a través del cual informa sobre lo solicitado y la cual riela al folio doscientos cincuenta y siete (257). En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.-

Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, a los fines de que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta N° 0673032677, y todos los detalles de depósitos efectuados por el finado trabajador en el lapso comprendido entre el 20 de marzo de 2001 hasta el 05 de marzo de 2006. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-616. Sin embargo, no se verifica de actas la recepción de resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta N° 703150072, y todos los detalles de depósitos efectuados por el finado trabajador en el lapso comprendido entre el 20 de marzo de 2001 hasta el 05 de marzo de 2006. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-617, del cual se recibió resultas en fecha 21 de abril de 2008, mediante comunicado emanado del ente oficiado, a través del cual informa sobre lo solicitado y riela al folio doscientos sesenta (260). En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.-

Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANCO FEDERAL, a los fines de que informe a este Tribunal a quien pertenece la cuenta N° 0133-0062-30-1609006788, y quien efectuó el cobro del cheque N° 24860033. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-618. Sin embargo, no se verifica de actas la recepción de resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBA DE INSPECCIÓN:

Solicitó del Tribunal se constituyese en el Departamento de Archivo Sede del este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que practicase una inspección judicial en el expediente signado con el N° VP01-L-2007-001454 y se verificasen los particulares indicados en el escrito de prueba presentado por la parte demandante. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicha inspección, fue notificada la ciudadana LESLIE VILLALOBOS, quien manifestó ser Archivista de este Circuito Laboral, a quien se le requirió la información solicitada por la parte demandante en su Sexta promoción, particular A., se deja constancia, Asunto N° VP01-L-2007-1454, que Los apoderados judiciales de la empresa demandada AJEVEN C.A. , son los profesionales del derecho Mary Lourdes Andrade de Paz, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4-199-639, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9839 y la ciudadana Sonia del C. Barboza Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.816.159, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.091. Al particular B, Asunto VP01-L-2006-2615, se pudo evidenciar que las partes en dicha causa son: Demandante ANDREINA HINESTROZA y ADRIAN HINESTROZA, representado por la profesional del derecho DIDIANA C. MEDINA JIMENEZ Y Demandada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A. (AJEVEN, C.A.), representada por las profesionales del derecho MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ y SONIA DEL C. BARBOZA RINCÓN. Con respecto a la fecha en la cual se firmó el desistimiento de esa causa, se puede evidenciar que en el folio sesenta (60) de fecha 22 de Junio de 2007, corre inserta dicha acta de desistimiento, firmada por ambas partes, a la cual el Tribunal ordenó copias fotostáticas, las cuales rielan a los folios (241), (242) y (243). Así pues, habiendo este tribunal verificado la información solicitada, y siendo que la misma resulta pertinente en relación a lo controvertido en actas, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicito la exhibición por parte de la parte demandada, de la factura original signada con el número de control 005023, emitida por la Funeraria Nuestra Señora de Coromoto. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no cumplió con la carga procesal de exhibir dicha documental, sin embargo, la misma reconoce haber cancelado todos los gastos funerarios con ocasión del sepelio del ciudadano ANDRES HINESTROZA. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de la copia simple consignada por la parte demandante como indicio de su existencia en original y así queda valorada por este Tribunal. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, vale el análisis efectuado a la promoción de la parte actora.

DOCUMENTALES:

Marcados con las letras “A, B y C”, consigna documentos donde acreditan la representación de las Apoderadas judiciales de la parte demandada. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante, son valorados por este Tribunal.-

Marcado con la letra “D”, consignó copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A. actualmente AJEVEN C.A.. Al efecto, vale el análisis que antecede.-

Marcado con la letra “E”, consignó copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACHECO C.A. Al efecto, vale el análisis que antecede.-

Marcado con la letra “F”, consignó copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad mercantil AJEVEN C.A. Al efecto, vale el análisis que antecede.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicito que se oficiara a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Zuliana (SENIAT), a los fines de que informase a este Tribunal si la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACHECO C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Contribuyentes, si el número de RIF J-31091313-8 y de NIT 0311824333, corresponden a dicha empresa y si la misma cumple con sus obligaciones tributarias. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-619, del cual se recibió resultas en fecha 21 de abril de 2008, mediante comunicado emanado del ente oficiado, a través del cual informa sobre lo solicitado y riela al folio doscientos sesenta (260). En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.-

Solicitó que se oficiara a la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de que informase a este Tribunal sobre la existencia o no del protocolo de autopsia del ciudadano ANDRES HINESTROZA, la fecha y motivos del fallecimiento y la remisión del respectivo protocolo. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-620. Sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal sobre la apertura de la investigación con motivo de la muerte del mencionado interfecto. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-621.Sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase al Diario Panorama, a los fines de que informase a este Tribunal sobre la existencia de la nota de sucesos publicada en el cuerpo cuarto de la edición de fecha 13 de marzo de 2006, la cual acompaño en actas marcada con la letra “G”, si la factura N° 49828 de fecha 28 de septiembre de 2007 corresponde a dicha nota de sucesos y si la copia consignada de dicho diario fue emitida en fecha 28 de septiembre de 2007. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-622.Sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBA LIBRE:

Consignó marcado con la letra “G”, información noticiosa difundida por el Diario PANORAMA, publicado en la ciudad de Maracaibo en su edición de fecha 13 de marzo de 2006, correspondiente a la página 11 del cuerpo cuarto de Sucesos, la cual emana de dicho diario según consta de factura N° 49828 de fecha 28 de septiembre de 2007, al cual igualmente consigna marcada con la letra ”H”, donde se reseña el hecho noticioso relacionado con el ciudadano ANDRES ELOY HINESTROZA DIAZ. Al efecto, observa esta sentencia que dicho medio de prueba no fue en forma alguna atacado por la parte contra quien se opuso, de tal manera que su valor probatorio se mantiene incólume. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo distribuida entre ambas partes; debiendo la parte actora demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, y la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si las partes lograron demostrar sus pretensiones.

En ese sentido, hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, correspondería a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el mencionado finado. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub–judice, quien sentencia observa que la parte actora logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente el ciudadano ANDRES HINESTROZA, prestó sus servicios personales para la accionada Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., en tanto ha quedado reconocido por la misma accionada y constancia de ello riela en actas de la cancelación por parte dicha empresa de todos los gastos generados con ocasión de la inhumación del finado padre de los hoy actores, así como la cancelación a estos últimos de las Prestaciones Sociales correspondientes, quedando con ello suficientemente demostrada la existencia de la relación laboral. Así se decide.

Ahora bien, en este orden de ideas, es necesario entrar a analizar, lo concerniente a la defensa de falta de cualidad de los accionantes ANDREINA y ADRIAN HINESTROZA, para actuar en tal calidad, opuesta por la parte demandada.

Así pues, alega la accionada, que lo mencionados herederos carecen de cualidad para demandar, en virtud de lo establecido en el artículo 568, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a que solo tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo 567, los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, caso NÉLIDA INFANTE TOVAR viuda DE ARANGUREN, AURELIO RAMÓN ARANGUREN INFANTE, JULY BEATRIZ ARANGUREN INFANTE, ARMANDO ARANGUREN INFANTE, RAMÓN ERNESTO ARANGUREN INFANTE y JUSBELY BEATRIZ ARANGUREN INFANTE, contra las Sociedades Mercantiles REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) y RATIO, C.A., dejo sentado lo siguiente:

“Omissis (…) Resuelto el referido aspecto, resulta necesario emitir pronunciamiento sobre el alegato de la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio.

Alega la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora, pues a su decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a los hijos de un trabajador fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, sólo pueden reclamar las indemnizaciones que de tal hecho se deriven, los que sean menores de dieciocho años y excepcionalmente los mayores de esa edad, cuando padezcan defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida, siendo que en el presente caso todos los hijos de la víctima son mayores de edad y no consta en autos que se encuentren comprendidos en la referida excepción. (Negrita y Subrayada el Tribunal)

Ciertamente de la revisión de las actas del expediente, concretamente, de las partidas de nacimiento consignadas, se evidencia que todos los hijos del trabajador fallecido que conforman la parte demandante, son mayores de dieciocho años y no se alegó ni demostró que alguno de ellos padeciera defectos físicos de tal entidad que les impidiera mantenerse. (Negrita y Subrayada el Tribunal)

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:
a) La muerte;
b) Incapacidad absoluta y permanente;
c) Incapacidad absoluta y temporal;
d) Incapacidad parcial y permanente; y
e) Incapacidad parcial y temporal.
No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

De los preceptos legales transcritos supra, se extrae en primer lugar, cuáles son las consecuencias de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que acarrean derecho al pago de indemnizaciones y en segundo término, qué parientes del trabajador fallecido tienen legitimidad para reclamarlas. (Negrita y Subrayada el Tribunal)


Ahora bien, en el presente caso, la consecuencia del accidente se encuentra entre aquellas de las que se derivan el pago de indemnizaciones, la muerte del trabajador, y en virtud de la cual los parientes enumerados en la ley pueden reclamarlas. Sin embargo, la parte demandante, está constituida por la viuda y cinco hijos de la víctima, los cuales son todos mayores de edad y no fue demostrado que padecieran alguna incapacidad permanente que les impida mantenerse, motivo por el cual éstos no tienen cualidad para demandar el pago de las indemnizaciones que se derivan del accidente sufrido por su padre, siendo la única facultada legalmente para ello, la ciudadana NÉLIDA INFANTE TOVAR viuda de ARANGUREN.

En este sentido, se ha pronunciado esta Sala de Casación Social, al expresar:

...al establecer el Legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficios de la responsabilidad material sean percibidos por tales sujetos, estima esta Sala, que dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral producto de un infortunio de trabajo.. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de junio del año dos mil cinco).


Como consecuencia de lo expuesto, se declara la falta de cualidad de los ciudadanos AURELIO RAMÓN ARANGUREN INFANTE, JULY BEATRIZ ARANGUREN INFANTE, ARMANDO ARANGUREN INFANTE, RAMÓN ERNESTO ARANGUREN INFANTE y YUSBELY BEATRIZ ARANGUREN INFANTE.”

Partiendo del criterio jurisprudencial que antecede, en contraposición a las circunstancias de hecho explanadas en el caso bajo estudio, observa esta sentenciado que los ciudadanos demandante, en su condición de hijos del ciudadano ANDRES HINESTROZA, carecen de cualidad activa, en tanto se evidencia de actas que para el momento en el cual ocurre el infortunio que cobró la vida del mencionado interfecto, a saber, el día 11 de marzo de 2006, los accionantes eran mayores de edad y no quedo demostrado en forma alguna, que los mismos padecieran de alguna enfermedad o incapacidad que los imposibilitara para satisfacer sus necesidades, es decir, presentan una condición física y mental optima para adentrarse en el campo laborarl y ganarse la vida por sus propios medios.

En consecuencia, por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 568 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiendo los criterios jurisprudenciales que en materia ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la falta de cualidad activa de los ciudadanos ANDREINA HINESTROZA y ADRIAN INESTROZA, partes demandante en la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la parte co- demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A .

SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Accidente de Trabajo tienen incoado los ciudadanos ANDREINA HINESTROZA y ADRIAN HINESTROZA, en contra de las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES PACHECO, C.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario
En la misma fecha siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario