REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo 03 de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-002559

PARTE DEMANDANTE: HUGO MARCIAL MONTIEL OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.514.326 domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYORI HERNANDEZ y DANIEL ALVARADO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 113.426 y 113.404, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES CA. (OMICA) Inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1954, bajo el Nº 2 folios 17 al 20.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HONORIO CASTEJON SANDOVAL, ALFREDO CASTEJON MENDEZ, ARLET CASTEJON MENDEZ, RENE MENDEZ ALVARADO y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2271, 47.728, 67.687, 77.721 y 114.715.respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano HUGO MONTIEL, en contra de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES CA. (OMICA), fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 26 de mayo de 2003, ingresó a laborar para la Sociedad Mercantil OMYCA, desempeñando el cargo de Chofer de Gandola de Primera, según lo señalado en el Contrato de Construcción, Madera, Conexos y Similares, en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.

Que en fecha 05 de diciembre de 2006, el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la demandada, le notificó que estaba despedido sin tener razón alguna para hacerlo dado que cumplía con todas las obligaciones encomendadas y que al dirigirse al departamento de Recursos Humanos, le informaron que los motivos de su despido radicaban en que la obra ya había terminado y que en el mes de enero lo volverían a contratar.

Que su contratación fue de manera verbal y para trabajar por tiempo indeterminado ya que en ningún momento firmó algún contrato de trabajo con la empresa.

Que su salario era devengado semanalmente y no se le indicaba la denominación de ningún tipo de obra, por lo que la empresa solo le canceló diferencia de prestaciones sociales y al no ser canceladas en forma completas las mismas resultando insatisfecha su pretensión, es por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar la diferencia resultante de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que desde que inició a prestar sus servicios, hasta su despido, devengó un salario mensual de (Bs. 1.282.884,06), lo que representa un salario diario de (Bs. 42.762, 82. Así como un salario integral de (Bs. 59.392,8).

Que la empresa demandada le adeuda por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 37 literal (C) de la Contratación Colectiva de la Construcción la cantidad de (Bs. 11.047.060,oo).

Que la empresa demandada le adeuda por concepto de ANTIGÜEDAD FRACCIONADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción la cantidad de (Bs. 1.781.784,oo).

Que la empresa demandada le adeuda por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTTUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción la cantidad de (Bs. 5.345.352,oo).

Que la empresa demandada le adeuda por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción la cantidad de (Bs. 7.127.136,oo).

Que la empresa demandada le adeuda por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Construcción la cantidad de (Bs. 2.271.988,oo).

Que la empresa demandada le adeuda por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva de la Construcción la cantidad de (Bs. 1.752.420,oo).

Que por todos y cada uno de los conceptos antes mencionados, la demandada le deuda la totalidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 31.597.728,oo).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Admite como cierto que el ciudadano actor laborara para la Sociedad Mercantil OMYCA, desempeñando el cargo de Chofer de Gandola de Primera y que fue despedido por el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, tal y como lo señala en su libelo de demandada

Niega rechaza y contradice que el demandante iniciara a laborar para la empresa en fecha 26 de mayo de 2003 y que la relación laboral se extinguiera en fecha 05 de diciembre de 2006, alegando como cierto que la fecha de inicio fue el 23 de mayo de 2003 y finalizó el día 03 de diciembre de 2006.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor este amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela. Alegando como cierto que el demandante fue contratado por la empresa para laborar en el Departamento de Trafico y Transporte, que el mismo fue solicitante y firmante de la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A. OMYCA y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Varaderos, Astilleros, Construcciones Navales, Metalmecanicos, Conexos, fines y Similares del Estado Zulia (SINTRAVACOMEZ).

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de Bono de Alimentación, alegado que el mismo fue depositado por la empresa a la orden del demandante en el Banco Venezolano de Credito, y quedando disponible para el trabajador a través del Sistema Electrónico de Trajeta “TEBCA”.

Niega, rechaza y contradice que desde que durante la relación laboral el demandante devengara un salario mensual de (Bs. 1.282.884,06), lo que representa un salario diario de (Bs. 42.762, 82). Así como un salario integral de (Bs. 59.392,8). Alegando como cierto que el salario real del trabajador era de (Bs. 24.977,oo) diarios, lo que genera la cantidad de (Bs. 749.325,oo) mensuales y un salario integral de (Bs. 53.416,65),

Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 37 literal (C) de la Contratación Colectiva de la Construcción la cantidad de (Bs. 11.047.060,oo).

Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD FRACCIONADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción la cantidad de (Bs. 1.781.784,oo).

Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTTUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción la cantidad de (Bs. 5.345.352,oo).

Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción la cantidad de (Bs. 7.127.136,oo).

Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada le adeude al actor por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Construcción la cantidad de (Bs. 2.271.988,oo).

Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada le adeude al actor por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva de la Construcción la cantidad de (Bs. 1.752.420,oo).

En definitiva niega, rechaza y contradice que por todos y cada uno de los conceptos antes mencionados, la empresa le adeude al ciudadano HUGO MONTIEL, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 31.597.728,oo).

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si existe o no alguna diferencia sobre las Prestaciones Sociales canceladas al demandante en base a la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares. Así pues, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda relativa a la aplicación de la mencionada Contratación Colectiva; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, debiendo esta demostrar las situaciones que eximentes de dicha obligación.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Consignó en noventa y tres (93) folios útiles, recibos de pago correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, todos emitidos por la empresa demandada a favor del demandante. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció ataque alguno contra las mismas, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.

Consignó marcado con la letra “A”, un carné de trabajo en original, correspondiente al ciudadano actor y emitido por la empresa demandada. Vale el análisis que antecede. Así se decide.-

Consignó marcado con la letra “B”, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano actor. Vale el análisis que antecede. Así se decide.-

Consignó maracdo con la letra “C”, copias simples de impresión informática del portal “Bonus Online), donde se verifica la cancelación al ciudadano actor de lo correspondiente por Bono de Alimentación. Vale el análisis que antecede. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MIGUEL URDANETA y WINDER RINCON, plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente desistió de los mismos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición por parte de la empresa demandada del pago efectuado al ciudadano actor en fecha 03 de diciembre de 2006, para lo cual consigna de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral copia simple del documento solicitado, marcado con la letra “D”. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, reconoció la documental consignada por la parte demandante, razón por la cual, resulta inoficiosa su exhibición, no emitiendo este Tribunal pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

EL MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, consignó finiquito debidamente suscrito por el ciudadano actor contentivo del pago de sus Prestaciones Sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que existió entre las partes. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorado por este Tribunal.

Marcada con la letra “B”, consignó en un folio útil, formato de control contable de la empresa demandada, donde se señala en forma discriminada la relación del cálculo de los conceptos cancelados al ciudadano actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorado por este Tribunal.

Marcado con la letra “C”, consignó en seis (06) folios útiles, recibos de pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005 y 2006, debidamente suscritos por el actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorado por este Tribunal.

Marcados con la letra “D”, consignó copia certificada del Contrato Colectivo del Sindicato Profesional de Trabajadores de Varaderos, Astilleros, Construcciones Navales, Metalmecánica, Conexos, Afines y Similares del Estado Zulia. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorado por este Tribunal.

Marcado con la letra “E”, consignó orden de pago debidamente suscrita por el actor en fecha 01 de diciembre de 2006, conjuntamente con copia simple del cheque cancelado al actor por concepto de Prestaciones Sociales. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorado por este Tribunal.

Marcado con la letra “F”, consignó orden de pago de fecha 16 de noviembre de 2006, conjuntamente con copia simple de cheque mediante el cual se le cancelaron al demandante por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 2005 – 2006. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorado por este Tribunal.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RAMON ANTONIO BARRIOS, WILMER ROJAS y EUDO VILLALOBOS, plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente solo presentó para el interrogatorio al ciudadano EUDO VILLALOBOS.

En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso por conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. Es caso, que el solo testimonio ofrecido por el ciudadano EUDO VILLALOBOS, no constituye elemento suficiente de convicción sobre lo controvertido en actas. En consecuencia, se desecha del proceso la prueba testimonial evacuada por la parte demandada. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, como oportunamente hizo referencia esta sentenciadora, lo controvertido en el caso de marras estriba en determinar si efectivamente el demandante es susceptible de aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Zulia y por ende, si en razón de ello existen diferencias sobre las cantidades canceladas por concepto de Prestaciones Sociales.

Así las cosas, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por la forma en la cual quedo trabada la litis); concluye esta Juzgadora que efectivamente logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba se evidencia que el demandante se encontraba amparado por un cuerpo normativo (CONTRATO COLECTIVO DEL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VARADEROS, ASTILLEROS, CONSTRUCCIONES NAVALES, METALMECÁNICA, CONEXOS, AFINES Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA), el cual fue suscrito entre la empresa demandada y Sindicato Profesional de Trabajadores de Varaderos, Astilleros, Construcciones Navales, Metalmecánica, Conexos, Afines y Similares del Estado Zulia, la cual le es aplicable según lo contenido en la Cláusula Nº 1 literal d) del referido cuerpo normativo del cual el demandante era firmante y en reiteradas oportunidades, según se desprende de las Actas que rielan del los folios ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y ocho (168). Así se decide.

En ese sentido, el demandante fundamente su reclamo en la falta de aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción. Al efecto, vale mencionar en primer lugar, que de las actas procesales se evidencia que los trabajadores de la empresa demandada, se encuentran amparado con un Contratación Colectiva celebrada entre la misma y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Varaderos, Astilleros, Construcciones Navales, Metalmecánica, Conexos, Afines y Similares del Estado Zulia, y por ende, el mismo demandante en su oportunidad estuvo amparado por las disposiciones consagradas en el mencionado cuerpo normativo. Así pues, estableciendo el mismo, condiciones de trabajo o beneficios superiores a las consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede alegar el actor que laboraba en condiciones que iban en contra de su patrimonio.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, caso Jorge Elias Bracho Vs. CADAFE, dejo sentado lo siguiente:

En contraposición a lo expuesto por el actor, la parte demandada negó y rechazó la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo señalando que, en virtud de la migración del trabajador a la Ley Orgánica del Trabajo mediante la suscripción del contrato individual de trabajo, éste se constituyó en un régimen más favorable que el establecido en la Contratación Colectiva, por consiguiente, mal puede pretender el trabajador que se le aplique dicha convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie el trabajador.

Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.

Así pues, en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, consecuencialmente con el criterio jurisprudencial que antecede, así como de la valoración y compendio del material probatorio aportado, se constata que ciertamente en el caso bajo estudio la normativa a la cual estaba sujeta la relación laboral que existió entre el ciudadano HUGO MONTIEL y la Sociedad Mercantil OMYCA C.A., desde su inicio fue la Contratación Colectiva del de Trabajadores de Varaderos, Astilleros, Construcciones Navales, Metalmecánica, Conexos, Afines y Similares del Estado Zulia, por lo tanto era en base a este que debían ser calculados los beneficios que se originaron con ocasión de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, de un minucioso análisis de la Liquidación de Contrato de Trabajo efectuada al actor, la cual riela en actas al folio ciento veintinueve (129), se evidencia principalmente del salario integral que el demandante devengaba beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera, que en forma alguna se vio desmejorado el demandante en sus condiciones de trabajo al adherirse a las disposiciones contempladas en el mencionado Contrato Colectivo, y por ende resultaría improcedente a todas luces, la exigencia de una diferencia sobre las prestaciones sociales cuando el pago efectuado se ajusto a la normativa aplicable a la relación laboral en cuestión, logrando la demandada con sus probanzas demostrar que oportunamente honro su obligación con el trabajador demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano HUGO MARCIAL MONTIEL OQUENDO en contra de la Sociedad Mercantil OBRAS MARINAS Y CIVILES C.A. (OMYCA).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario