REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007)
198º y 149º

ASUNTO: VP01- L - 2007- 002186

PARTES CODEMANDANTES:
JOSÉ VILLALOBOS, ERNESTO LUIS CÁRDENAS ARAUJO, JOSÉ REGULO TORREALBA, EUDO MARIO CÁRDENAS ARAUJO, GIOVANNY MONTIEL GONZÁLEZ, ROSA ELENA MARIMON GALÁN, JACKELINE COROMOTO GUZMÁN, JOHANNA JOSEFINA ANDRADE Y MARIT MONTERO CARRASCAL Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.841.077, 7.772.722, 9.777.588, 7.624.986, 15.850.578, 16.782.801, 16.459.388, 12.868.976 Y 81.760.781 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES:
Ciudadanos INGRID COROMOTO DÍAZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.651.

PARTE DEMANDADA:
ADMINISTRADORA ROMERO SANDOVAL, CA., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero de 1.996, bajo el No.47 Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADA:
Ciudadanos RICARDO E. AZAR DEVIS, RAÚL ERNESTO ARAUJO SOTO Y MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOSTO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.382, 112.362 Y 92.444, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 18 de Octubre de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo admite en fecha 19 de Octubre 2007, posteriormente sustanciado le corresponde conocer al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien en fecha 22 de Noviembre instala la Audiencia Preliminar , dejando constancia que ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta que en fecha 10 de Marzo da por concluida la misma ordenando sean agregadas las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 31 de Marzo de 2008.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hizo en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de Mayo de 2008, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la misma en fecha 10 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Los co-demandantes fundamentaron su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- ERNESTO CÁRDENAS:

Comenzó a prestar sus servicios personales para las demandada en fecha 03 de Noviembre de 2004 , como chofer de Gandola devengando un salario mensual de Bs. 1.291,946,60 culminando su relación laboral por retiro justificado ya que existía en la empresa un Terrorismo laboral por cuanto en reiteradas oportunidades el propietario de la empresa les había manifestado que algunos trabajadores que serian trasladados para la empresa sucursal que quedaba en oriente ejerciendo una presión psicológica.

Por lo que reclama:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 11.196.360.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 5.167.785,60.

VACACIONES: De conformidad con lo establecido con la cláusula 20 del Contrato Colectivo firmado entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible del Estado Zulia y la demandada en concordancia con el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 43.064,88.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a la cláusula 20 del referido contrato la cantidad de 462.516 bolívares.

VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a la cláusula 20 del referido contrato reclama la cantidad de 462.516 bolívares.

INDEMNIZACIÓN: De conformidad con el artículo 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 3.732.120 bolívares.

Reclama las deducciones de su salario referidas al Paro Forzoso y Seguro Social por cuanto eran descontados y nunca fueron inscritos en el seguro social que suman la cantidad de 154.288,41 bolívares. Por cuanto reclama en total la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES. (Bs. 23.759. 478,oo), mas los intereses sobre sus prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.-JOSÉ VILLALOBOS:

El mencionaba trabajador laboraba como chofer, desde el 18 de enero de 1986 en un horario de 06:AM a 6:00 PM devengando un salario mensual de 3.192.135,90 variable de acuerdo al numero de viajes que realizara y que la patronal convino en pagar contractualmente culminando la relación laboral en fecha 02 de agosto de 2007, por Retiro Justificado por cuanto existía en la empresa un Terrorismo laboral por cuanto en reiteradas oportunidades el propietario de la empresa les había manifestado que algunos trabajadores que serian trasladados para la empresa sucursal que quedaba en oriente ejerciendo una presión psicológica.
Por lo que reclama:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 91.685, 226,60.Toda vez que el trabajador manifiesta que le cancelaron lo correspondiente al 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de bolívares 2.778.340.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 7.448.317

INDEMNIZACIÓN: De conformidad con el artículo 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 20.837.551,50 bolívares, mas los intereses sobre sus prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama las deducciones de su salario referidas al Paro Forzoso y Seguro Social por cuanto eran descontados y nunca fueron inscritos en el seguro social que suman la cantidad de 1.755.600 bolívares. Por cuanto reclama en total la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES. (Bs. 124.505.034,oo)

3.- JOSÉ REGULO TORREALBA:

Ingreso a Trabajar en fecha 20/07/2006 como chofer de Gandola de lunes a domingo en el horario de 06:00 AM. Hasta la 06:00 PM. De la tarde devengando un salario de 896.400 bolivares, con un salario variable dependiendo de los viajes que se realizaban y que la patronal convino cancelar contractualmente culminando su relación laboral en fecha 15 de octubre de 2007 por retiro justificado dado que existía en la empresa un Terrorismo laboral por cuanto en reiteradas oportunidades el propietario de la empresa les había manifestado que ha algunos trabajadores que serian trasladados para la empresa sucursal que quedaba en oriente ejerciendo una presión psicológica.

Por lo que reclama:

PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 896.400 bolívares.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 2.528.880.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 3.597.600.

VACACIONES: De conformidad con lo establecido con la cláusula 20 del Contrato Colectivo firmado entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible del Estado Zulia .y la DEMANDADA, en concordancia con el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 1.195.200.

INDEMNIZACIÓN: De conformidad con el articulo 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 3.732.120 bolívares.

Reclama las deducciones de su salario referidas al Paro Forzoso y Seguro Social por cuanto eran descontados y nunca fueron inscritos en el seguro social que suman la cantidad de 154.288,41 bolívares. Por cuanto reclama en total la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES. (Bs. 23.759.478,oo), mas los intereses sobre sus prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama las deducciones de su salario referidas al Paro Forzoso y Seguro Social por cuanto eran descontados y nunca fueron inscritos en el seguro social que suman la cantidad de 95.765,25 bolívares. Por cuanto reclama en total la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO. (Bs. 9.578.285).


4- ROSA ELENA MARIMON GALÁN:
Ingreso a Trabajar en fecha 11/08/2003 como Secretaria de lunes a sábado en el horario de 08:00 AM. Hasta la 06:00 PM. De la tarde devengando un salario de 33.333,33 bolívares es decir un salario mensual de 999.999 tiempo de servicio de 04 años y 02 meses culminando su relación laboral en fecha 04 de octubre de 2007 por retiro justificado ya que existía en la empresa un Terrorismo laboral por cuanto en reiteradas oportunidades el propietario de la empresa les había manifestado que algunos trabajadores serian trasladados para la empresa sucursal que quedaba en oriente ejerciendo una presión psicológica.

Por lo que reclama:

PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 999.999 bolívares.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 11.644.425,60.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 3.999.999,60.

VACACIONES: 2006-2007 De conformidad con lo establecido con la cláusula 20 del Contrato Colectivo firmado entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible del Estado Zulia .y la DEMANDADA. En concordancia con el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 1.466.666,52.

INDEMNIZACIÓN: De conformidad con el artículo 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 4.999.999 bolívares.


Igualmente reclama los intereses sobre sus prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Reclama las utilidades liquidas correspondiente al año 2006 los cuales constituyen 20 días a razón de 33.333,33 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2006 la cantidad de bolívares 666.666.

Reclama en total la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 20.177.755,72).


5.- JOHANNA JOSEFINA ANDRADE DE FERNÁNDEZ:
Ingreso a Trabajar en fecha 17/01/1996 como Secretaria de lunes a sábado en el horario de 08:00 AM. Hasta la 06:00 PM. De la tarde devengando un salario de 33.333,33 bolívares es decir un salario mensual de 999.999 tiempo de servicio de existiendo 11 años y 13 días de servicio , culminando su relación laboral en fecha 31 de enero de 2007 por retiro justificado ya que existía en la empresa un Terrorismo laboral por cuanto en reiteradas oportunidades el propietario de la empresa les había manifestado que algunos trabajadores serian trasladados para la empresa sucursal que quedaba en oriente ejerciendo una presión psicológica.

Por lo que reclama:

PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 3.299.940 bolívares.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 32.388.800.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 4.399.920., mas los los intereses de sus prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual suma la cantidad de Bs. 7.682.630,21 por lo que solicita se le nombre experto contable.

Reclama las utilidades liquidas correspondiente al año 2006 los cuales constituyen 20 días a razón de 36.666 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2006 la cantidad de bolívares 733.320.

En definitiva, reclama en total la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 48.504.610,oo)

2.-GIOVANNY MONTIEL GONZÁLEZ:

El mencionaba trabajador laboraba como ayudante desde el 14 de febrero de 2001 en un horario de 08:AM a 6:00 PM devengando un salario mensual de 714.903 variable de acuerdo al numero de horas extras tanto diurnas como nocturnas causadas en el mes de trabajo anterior realizara y que la patronal convino en pagar contractualmente culminando la relación laboral en fecha 10 de agosto de 2007, por Retiro Justificado dado que existía en la empresa un Terrorismo laboral por cuanto en reiteradas oportunidades el propietario de la empresa les había manifestado que algunos trabajadores serian trasladados para la empresa sucursal que quedaba en oriente ejerciendo una presión psicológica.
Por lo que reclama:

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 1.429.800.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de bolívares 12.534.156.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 1.906.400.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la cláusula 20 del contrato colectivo antes referido reclama la cantidad de 362.217 bolívares.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 20 del referido contrato colectivo reclama la cantidad de 362.217,52 bolívares.

INDEMNIZACIÓN: De conformidad con el artículo 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 5.222.565 bolívares.

Reclama las deducciones de su salario referidas al Paro Forzoso y Seguro Social por cuanto eran descontados y nunca fueron inscritos en el seguro social que suman la cantidad de 459.673,52 bolívares, mas los intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual solicita al tribunal que se le nombren un experto contable.

Reclama las utilidades liquidas correspondiente al año 2006 por la cantidad de 696.342 bolívares.

Reclama en total la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 22.973.371,56)

2.-EUDO MARIO CÁRDENAS ARAUJO:

El mencionaba trabajador laboraba como Chofer desde el 15 de febrero de 2006 en un horario de 06:AM a 6:00 PM devengando un salario mensual de 608.034 variable de acuerdo al numero de horas extras tanto diurnas como nocturnas causadas en el mes de trabajo anterior realizara y que la patronal convino en pagar contractualmente culminando la relación laboral en fecha 15 de octubre de 2007, por Retiro Justificado por cuanto existía en la empresa un Terrorismo laboral dado que en reiteradas oportunidades el propietario de la empresa les había manifestado que algunos trabajadores serian trasladados para la empresa sucursal que quedaba en oriente ejerciendo una presión psicológica.
Por lo que reclama:

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 608.034.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de bolívares 2.724.780.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 2.432.136.

INDEMNIZACIÓN: De conformidad con el artículo 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 608.034 bolívares. Mas los S de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual solicita al tribunal que se le nombren un experto contable.

Reclama en total la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.372.984)


JACKELINE COROMOTO GUZMÁN CABALLERO:

Ingreso a Trabajar en fecha 01/12/2004 como Secretaria de lunes a sábado en el horario de 08:00 AM. Hasta la 06:00 PM. De la tarde devengando un salario de 33.333,33 bolívares es decir un salario mensual de 608.034 tiempo de servicio de existiendo 03 años y 02 meses de servicio , culminando su relación laboral en fecha 15 de octubre de 2007 por retiro justificado ya que existía en la empresa un Terrorismo laboral por cuanto en reiteradas oportunidades el propietario de la empresa les había manifestado que algunos trabajadores serian trasladados para la empresa sucursal que quedaba en oriente ejerciendo una presión psicológica.
Por lo que reclama:

PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 608.034 bolívares.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 5.333.160,60.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 2.432.136.

VACACIONES: Del 2006-2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 20 del contrato colectivo especificado anteriormente reclama la cantidad de 871.515,40 bolívares.

INDEMNIZACIÓN: Según lo establecido en el artículo 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 2.396.592., mas los intereses de sus prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el para ello solicita al tribunal le nombre un experto contable.

RECLAMA LAS UTILIDADES LIQUIDAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2006: los cuales constituyen 20 días correspondiente a Noviembre y Diciembre por cuanto la empresa su cierre de año en octubre por lo que reclama la suma de 405.356 bolívares.

Reclama en total la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 11.681.994).

JACKELINE COROPMOTO GUZMAN CABALLERO:

Ingreso a Trabajar en fecha 01/12/2004 como secretaria, de lunes a sábado en el horario de 08:00 AM. Hasta la 06:00 PM., devengando un salario final de Bs. 608.080,oo, tiempo de servicio de existiendo 03 años y 02 meses de servicio , culminando su relación laboral en fecha 15 de octubre de 2007 por retiro justificado ya que la patronal incumplía las obligaciones que le impone la relación laboral.
Por lo que reclama:

PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 608.034. bolívares.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 5.333.160,60.

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 2.432,136,oo.

VACACIONES: De conformidad con lo establecido en el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 20 del contrato colectivo especificado anteriormente reclama la cantidad de 871.515,40 bolívares.

INDEMNIZACIÓN: Según lo establecido en el articulo 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclaman la cantidad de 2.396.592,oo bolívares, mas los intereses de sus prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el para ello solicita al tribunal le nombre un experto contable.

RECLAMA LAS UTILIDADES LIQUIDAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2006: los cuales constituyen 20 días correspondiente a Noviembre y Diciembre por cuanto la empresa su cierre de año en octubre por lo que reclama la suma de 405.356,oo. Bolívares.

Reclama en total la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENAT Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES. (11.681.994,oo).

MARIT MONTERO CARRASCAL:

ingreso a Trabajar en fecha 22/05/2006 como Vigilante, de lunes a domingo en el horario de 08:00 AM. Hasta la 06:00 PM. De la tarde devengando un salario variable dependiendo de las horas extras ,es decir un salario mensual de 872.080 tiempo de servicio de existiendo 01 años y 05 meses de servicio , culminando su relación laboral en fecha 15 de octubre de 2007 por retiro justificado por cuanto la patronal incumplía las obligaciones que le impone la relación laboral.
Por lo que reclama:

PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 872.080. Bolívares.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 2.524.080.
UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 3.488.280.

VACACIONES: De conformidad con lo establecido en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 20 del contrato colectivo especificado anteriormente reclama la cantidad de 872.080, bolívares.

INDEMNIZACIÓN: Según lo establecido en el articulo 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclaman la cantidad de 872.070 bolívares

Reclama las deducciones referidas al Paro Forzoso y Seguro Social la cantidad de bolívares 459.673,52.

Igualmente reclama los intereses de sus Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el para ello solicita al Tribunal le nombre un experto contable.

RECLAMA LAS UTILIDADES LIQUIDAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2006: los cuales constituyen 20 días correspondiente a Noviembre y Diciembre por cuanto la empresa su cierre de año en octubre por lo que reclama la suma de 872.080. Bolívares.

-Por cuanto reclama en total la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES. (7.960.333).

Igualmente todos y cada uno de los demandantes reclaman CESTA TICKET por lo que solicita le sea nombrado un experto contable para que Igualmente calcule los intereses de Mora sobre las cantidades que resulten en definitiva.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte la representación judicial de la demandada en cuestión fundamentó su defensa en los siguientes términos:

1.- Conviene en la relación laboral existente entre ADMINISTRADORA ROMERO SANDOVAL CA., y todos los trabajadores expuestos en el libelo de la demanda.

2.- Conviene en lo señalado por los actores, relativo a que la empresa se dedicaba al suministro de combustible para las estaciones de servicio de gasolina del Estado Zulia y todo el territorio Nacional.

3.- Conviene en el ámbito Geográfico que cubrían los trabajos de su representada específicamente las labores desempeñadas por los chóferes, los cuales no solo se trasladaban por el territorio del Estado Zulia sino por ele resto del País.

4.- Conviene en que todos los trabajadores eran beneficiarios de lo preceptuado en la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible del Estado Zulia y las Empresas de Transporte de Combustible del Estado Zulia en la cual se encuentra su representada como participante de dicho acuerdo.

Específicamente

1.-ERNESTO CÁRDENAS: Conviene en el cargo desempeñado el cual era de chofer, conviene en el tiempo de la relación laboral.

2.- JOSÉ VILLALOBOS: Conviene en el cargo desempeñado por este extrabajador chofer, en el tiempo que duro la relación laboral.

3.-JOSÉ REGULO TORREALBA. Conviene en el cargo desempeñado el cual era de chofer conviene en el tiempo de la relación laboral

4.-ROSA ELENA MARIMON GALÁN: Conviene en el cargo desempeñado el cual era de SECRETARIA y conviene en el tiempo de la relación laboral

5.- JOHANNA JOSEFINA ANDRADE FERNÁNDEZ: Conviene en el cargo desempeñado el cual era de SECRETARIA, conviene en el tiempo de la relación laboral

6.- GIOVANNY MONTIEL GONZÁLEZ: Conviene en el cargo desempeñado el cual era de AYUDANTE DE TALLER. Así, como el tiempo de la relación laboral

7.- EUDO MARIO CÁRDENAS ARAUJO: Conviene en el cargo desempeñado el cual era de chofer. Así, como el tiempo de la relación laboral

8.- JACKELINE COROMOTO GUZMÁN CABALLERO: Conviene en el cargo desempeñado el cual era de SECRETARIA. Así, como el tiempo de la relación laboral

9.- MARIT MONTERO CARRASCAL: Conviene en el cargo desempeñado el cual era de VIGILANTE. Así, como el tiempo de la relación laboral

HECHOS QUE NIEGA:

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que la empresa ha realizado traslados de las unidades de transporte propiedad de la misma a la Ciudad de Puerto Ordaz, siendo que este trabajador ha dejado de trabajar porque su unidad haya sido trasladado a otra región.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes con respecto a que se hayan reducido los viajes con la intención de despedir o desmejorar las condiciones de trabajo por cuantos los mismos no dependen de las decisiones de la empresa sino de la dinámica del mercado:

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes en el cual se les aplico un TERRORISMO LABORAL por algún representante de la empresa.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes con respecto a que el patrono que represento les haya informado que trasladarían a todo el personal a otra ciudad.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes en el cual la empresa haya incumplido con el pago de los salarios de los trabajadores.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte en el pago de las obligaciones con el Seguro Social Obligatorio de los trabajadores.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes en el cual la empresa ha incumplido con la falta de información, en los pagos de las obligaciones con la Ley de Política Habitacional de los trabajadores.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes sobre la cual la empresa ha incumplido con la falta de información sobre los interese de antigüedad con respecto al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes en el cual todos los trabajadores se retiraran justificadamente ya que lo cierto es que ellos se retiraron de forma voluntaria y toman como excusa ese psicoterror.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes con respecto al Bono de Alimentación (cesta ticket).

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes con respecto a la indexación e intereses de Mora.

ERNESTO LUIS CÁRDENAS ARAUJO:

Niega rechaza y contradice que ese trabajador haya laborado en ese horario ya que el mismo se contradice por cuanto su salario estaba determinado en razón de los VIAJES realizados por ende es incongruente que ha una persona que se le cancela su salario por viaje realizados, a la vez cumpla con un horario como el explanado en la demanda.

Niega, rechaza y contradice la cantidad de viajes expresados por el demandante por cuanto los mismos eran variables en su cantidad siendo que los viajes por semana eran menor que los indicados en la demanda.

Niega, rechaza y contradice, que la culminación haya sido en razón de un retiro justificado, ya que cada trabajador que se sienta amenazado posee un medio legal para hacer su reclamó por Inspectoría del Trabajo o por la vía Jurisdiccional el cual el actor debió realizar antes de tomar la decisión de retirarse.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario básico mensual del actor fue la cantidad de 1.291.946,60.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario básico diario del actor fue la cantidad de 43.064,88 bolívares.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario integral diario del extrabajador fue la cantidad de bolívares 62.202,00.

Niega rechaza y contradice que la cantidad expresado por concepto de Antigüedad según el Art. 108 de la LOT. Sea 180 días así como la forma de calcularlo ya que no es por el último sueldo sino mes a mes con el salario correspondiente a cada mes transcurrido.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario integral base para el calculo de la Antigüedad según el 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 62.202,00.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de Antigüedad según el Art. 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 11.196.360,00.

Niega rechaza y contradice que la cantidad de días por concepto de deuda de utilidades sea de 120 días.

Niega rechaza y contradice que el salario base para el calculo de las utilidades es la cantidad de 43.064,88 bolívares.

Niega rechaza y contradice, la existencia de un acta de transacción como explana el demandante en el libelo de la demanda.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de utilidades sea la cantidad de bolívares 5.167.785,60.

Niega rechaza y contradice, que la cantidad por concepto de deuda de vacaciones sea de 43 días.

Niega rechaza y contradice, que el salario base para el cálculo de las vacaciones es por la cantidad de bolívares 43.064,88.

Niega rechaza y contradice, que el total de la deuda por concepto de vacaciones es por la cantidad de bolívares 2.583.892,00.

Niega rechaza y contradice, que la cantidad de días por concepto de deuda de bono vacacional, sea 43 días.

Niega rechaza y contradice, que el salario base para el cálculo del bono vacacional, es por la cantidad de Bs. 43.064,88.

Niega rechaza y contradice que el factor cálculo por concepto de bono vacacional es de 3,58 que resulta de dividir 43 días entre 12 meses

Niega rechaza y contradice, que el total de la deuda por concepto de bono vacacional es por la cantidad de bolívares 462.516,00.

Niega rechaza y contradice que la cantidad de días por concepto de deuda de vacaciones fraccionadas sea de 10,74 días.

Niega rechaza y contradice, que el salario base para el cálculo de la s vacaciones fraccionadas, es por la cantidad de bolívares 43.064,88.

Niega rechaza y contradice que el factor de cálculo por concepto de bono vacacional es de 3,58 que resulta de dividir 43 días entre 12 meses.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de vacaciones es por la cantidad de bolívares 462.516,00.

Niega rechaza y contradice la existencia de una indemnización según el Art. 125 de la ley Orgánica del Trabajo con ocasión de un supuesto despido injustificado.

Niega rechaza y contradice, que el salario base para el calculo de esa supuesta indemnización según el articulo 125 de la LOT. Con ocasión de un supuesto retiro justificado sea por la cantidad de bolívares 62.202,00.

Niega rechaza y contradice, que la cantidad de días por concepto de esa supuesta indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión del supuesto retiro justificado sea de 60 días.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de esa supuesta indemnización según el Art. 125 de la LOT. Con ocasión de un supuesto Retiro Justificado, sea por la cantidad de bolívares 3.732.120,00.

Niega rechaza y contradice lo expresado por parte del actor en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte en los pagos de las obligaciones con el Seguro Social Obligatorio de los trabajadores.

Niega rechaza y contradice lo expresado por el actor en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte e información, en los pagos de las obligaciones con la Ley de Política Habitacional de los trabajadores.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por estos conceptos es por la cantidad de bolívares 154.288,00

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales es la cantidad de 23.759.478,00.

Niega rechaza y contradice el pago de los intereses ocasionados por el concepto de intereses legales según consta en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo.

JOSÉ VILLALOBOS:

Niega rechaza y contradice que ese ex- trabajador haya laborado en ese horario ya que el mismo se contradice por cuanto su salario estaba determinado en razón de los VIAJES realizados por ende es incongruente que ha una persona que cancela su salario por viaje realizados a la vez cumpla con un horario como el explanado en la demanda.

Niega, rechaza y contradice la cantidad de viajes expresado por el demandante por cuanto los mismos eran variables en su cantidad siendo que los viajes por semana eran menor que los indicados en la demanda.

Niega, rechaza y contradice, que la culminación haya sido en razón de un retiro justificado , ya que cada trabajador que se sienta amenazado posee un medio legal para hacer su reclamo por Inspectoría del Trabajo o por la vía Jurisdiccional el cual el actor debió realizar antes de tomar la decisión de retirarse.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por el demandante que el salario básico mensual del actor fue la cantidad de 3.192.135,90 bolívares.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario básico diario del actor fue la cantidad de 106.404,53.bolívares.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por el demandante que el salario integral diario del extrabajador fue la cantidad de bolívares 138.917,01.

Niega rechaza y contradice que la cantidad expresado por concepto de Antigüedad según el Art. 108 de la LOT. Sea 660 días así como la forma de calcularlo ya que no es por el ultimo sueldo sino mes a mes con el salario correspondiente a cada mes transcurrido.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario integral base para el calculo de la Antigüedad según el 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 138.917,01.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de Antigüedad según el Art. 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 91.685.226,60.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de Antigüedad adicional de 20 días , según el Art. 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 2.778.340,00.

Niega rechaza y contradice que la cantidad de días por concepto de deuda de utilidades sea de 120 días.

Niega rechaza y contradice que el salario base para el calculo de las utilidades es la cantidad de 106.404,53 bolívares.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de las utilidades es la cantidad de 7.448.317,00. bolívares.

Niega rechaza y contradice, la existencia de una indemnización según el artículo 125 ejusdem, con ocasión de un supuesto retiro justificado.

Niega rechaza y contradice que el salario base para el cálculo de esa supuesta indemnización según el articulo 125 de la LOT. Con ocasión de un supuesto retiro justificado, la cantidad de bolívares 138.917,01.

Niega rechaza y contradice , que la cantidad de días por concepto de esa supuesta indemnización según el Art 125, sea de 150 días.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de esa supuesta indemnización según el articulo 125 de la Ley Organiza del Trabajo sea la cantidad de 20.837.551,50 bolívares.

Niega rechaza y contradice lo expresado por el actor en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte en los pagos de las obligaciones con el seguro social obligatorio de los trabajadores.

Niega rechaza y contradice lo alegado por el extrabajador en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte e información en los pagos de las obligaciones con la Ley de Política Habitacional de los trabajadores.

Niega rechaza y contradice, que el total de la deuda por estos conceptos es por la cantidad de bolívares 1.755.600,00.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales es por la cantidad de bolívares 124.505.03,00.

Niega rechaza y contradice el pago de intereses ocasionados según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

JOSE REGULO TORREALBA:

Niega rechaza y contradice que ese ex- trabajador haya laborado en ese horario ya que el mismo se contradice por cuanto su salario estaba determinado en razón de los viajes realizados por ende es incongruente que ha una persona que cancela su salario por viaje realizados a la vez cumpla con un horario como el explanado en la demanda.

Niega, rechaza y contradice la cantidad de viajes expresado por el demandante por cuanto los mismos eran variables en su cantidad siendo que los viajes por semana eran menor que los indicados en la demanda.

Niega, rechaza y contradice, que la culminación haya sido en razón de un retiro justificado , ya que cada trabajador que se sienta amenazado posee un medio legal para hacer su reclamo por Inspectoría del Trabajo o por la vía Jurisdiccional el cual el actor debió realizar antes de tomar la decisión de retirarse.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por el demandante que el salario básico mensual del actor fue la cantidad de 896.400,00 bolívares.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario básico diario del actor fue la cantidad de 29.880,00.bolívares.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por el demandante que el salario integral diario del extrabajador fue la cantidad de bolívares 42.148

Niega rechaza y contradice, el preaviso expresado por el demandante, en razón de 30 días de salario y cuya totalidad es de bolívares 896.400,00.

Niega rechaza y contradice que la cantidad expresado por concepto de Antigüedad según el Art. 108 ejusdem, sea 60 días, así como la forma de calcularlo ya que no es por el ultimo sueldo sino mes a mes con el salario correspondiente a cada mes transcurrido.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario integral base para el calculo de la Antigüedad según el 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 42.148,00.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de Antigüedad según el Art. 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 2.528.880,00.

Niega rechaza y contradice que la cantidad de días por concepto de deuda de utilidades sea de 120 días.

Niega rechaza y contradice que el salario base para el calculo de las utilidades es la cantidad de 29.880,00 bolívares.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de las utilidades es la cantidad de 3.597.600,00. bolívares.

Niega rechaza y contradice, la existencia de una indemnización según el articulo 125 de la LOT. con ocasión de un supuesto retiro justificado.

Niega rechaza y contradice que el salario base para el calculo de esa supuesta indemnización según el articulo 125 de la LOT. Con ocasión de un supuesto retiro justificado, la cantidad de bolívares 42.148,00.

Niega rechaza y contradice, que la cantidad de días por concepto de esa supuesta indemnización según el art 125 de la LOT. Sea de 30 días.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de esa supuesta indemnización según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sea la cantidad de 1.264.440,00 bolívares

Niega rechaza y contradice, que la cantidad de días por concepto de deuda de vacaciones sea de 40 días.

Niega rechaza y contradice, que el salario base para el calculo de las vacaciones sea por la cantidad de bolívares 29.880,00.

Niega rechaza y contradice, que el total de la deuda de las vacaciones sea por la cantidad de bolívares 1.195.200,00.

Niega rechaza y contradice lo expresado por el actor en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte en los pagos de las obligaciones con el seguro social obligatorio de los trabajadores.

Niega rechaza y contradice lo alegado por el extrabajador en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte e información en los pagos de las obligaciones con la Ley de Política Habitacional de los trabajadores.

Niega rechaza y contradice ,que el total de la deuda por estos conceptos es por la cantidad de bolívares 95.756,25.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales es por la cantidad de bolívares 9.578.285,00.

Niega rechaza y contradice el pago de intereses ocasionados según el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


ROSA ELENA MARIMON:

Niega rechaza y contradice que ese ex- trabajadora haya laborado en ese horario de 8:00 a 6:00pm.

Niega, rechaza y contradice, que la culminación haya sido en razón de un retiro justificado, ya que cada trabajador que se sienta amenazado posee un medio legal para hacer su reclamo por Inspectoría del Trabajo o por la vía Jurisdiccional el cual el actor debió realizar antes de tomar la decisión de retirarse fin de demostrar esa situación de presión psicológica.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por el demandante que el salario básico mensual de la actora fue la cantidad de 999.999,00 bolívares.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario básico diario de la actora fue la cantidad de 33.333,33 bolívares.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por el demandante que el salario integral diario del extrabajador fue la cantidad de bolívares 48.518,44.

Niega rechaza y contradice, el preaviso expresado por el demandante, en razón de 30 días de salario y cuya totalidad es de bolívares 999.999,00.

Niega rechaza y contradice que la cantidad expresado por concepto de Antigüedad según el art. 108 de la LOT. Sea 240 días así como la forma de calcularlo ya que no es por el ultimo sueldo sino mes a mes con el salario correspondiente a cada mes transcurrido.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario integral base para el calculo de la Antigüedad según el 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 48.518,44.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de Antigüedad según el Art. 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 11.644.425,60.

Niega rechaza y contradice que la cantidad de días por concepto de deuda de utilidades sea de 120 días.

Niega rechaza y contradice que el salario base para el calculo de las utilidades es la cantidad de 33.333,33 bolívares.

Niega rechaza y contradice que la cantidad de días por concepto de las utilidades correspondiente al 2006 sea de 30 días y la totalidad sea de 666.666,66 bolívares.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de las utilidades sea de 3.999.999,60 bolívares.

Niega rechaza y contradice que la cantidad de dias por concepto de las vacaciones sea de 44 días.

Niega rechaza y contradice que el salario base para el calculo de las vacaciones, es por la cantidad de bolívares 33.333,33.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto depara el vacaciones, es por la cantidad de bolívares 1.466.666,52..

Niega rechaza y contradice , la existencia de una indemnización según el articulo 125 de la LOT. con ocasión de un supuesto retiro justificado.

Niega rechaza y contradice que el salario base para el cálculo de esa supuesta indemnización según el articulo 125 de la LOT. Con ocasión de un supuesto retiro justificado, la cantidad de bolívares 48.518,44.

Niega rechaza y contradice , que la cantidad de dias por concepto de esa supuesta indemnización según el art 125 de la LOT. Sea de 150 días.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de esa supuesta indemnización según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sea la cantidad de 4.999.999,00 bolívares

Niega rechaza y contradice lo expresado por el actor en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte en los pagos de las obligaciones con el seguro social obligatorio de los trabajadores.

Niega rechaza y contradice lo alegado por el extrabajador en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte e información en los pagos de las obligaciones con la Ley de Política Habitacional de los trabajadores.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales es por la cantidad de bolívares 20.177.755,72.

Niega rechaza y contradice el pago de intereses ocasionados según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega rechaza y contradice, que el salario base para el calculo de las vacaciones es por la cantidad de bolívares 43.064,88.

Niega rechaza y contradice, que el total de la deuda por concepto de vacaciones es por la cantidad de bolívares 2.583.892,00.

Niega rechaza y contradice, que la cantidad de días por concepto de deuda de bono vacacional, sea 43 días.

Niega rechaza y contradice, que el salario base para el calculo del bono vacacional, es por la cantidad de Bs. 43.064,88.

Niega rechaza y contradice que el factor cálculo por concepto de bono vacacional es de 3,58 que resulta de dividir 43 días entre 12 meses

Niega rechaza y contradice, que el total de la deuda por concepto de bono vacacional es por la cantidad de bolívares 462.516,00.

Niega rechaza y contradice que la cantidad de días por concepto de deuda de vacaciones fraccionadas sea de 10,74 días.

Niega rechaza y contradice, que el salario base para el cálculo de la s vacaciones fraccionadas, es por la cantidad de bolívares 43.064,88.

Niega rechaza y contradice que el factor de cálculo por concepto de bono vacacional es de 3,58 que resulta de dividir 43 días entre 12 meses.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de vacaciones es por la cantidad de bolívares 462.516,00.

Niega rechaza y contradice la existencia de una indemnización según el Art. 125 de la ley Orgánica del Trabajo con ocasión de un supuesto despido injustificado.

Niega rechaza y contradice, que el salario base para el calculo de esa supuesta indemnización según el articulo 125 de la LOT. Con ocasión de un supuesto retiro justificado por loa cantidad de bolívares 62.202,00.

Niega rechaza y contradice, que la cantidad de días por concepto de esa supuesta indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión del supuesto retiro justificado sea de 60 días.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de esa supuesta indemnización según el Art. 125 de la LOT. Con ocasión de un supuesto Retiro Justificado, por la cantidad de bolívares 3.732.120,00.

Niega rechaza y contradice lo expresado por parte del actor en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte en los pagos de las obligaciones con el Seguro Social Obligatorio de los trabajadores.

Niega rechaza y contradice lo expresado por el actor en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte e información, en los pagos de las obligaciones con la Ley de Política Habitacional de los trabajadores.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por estos conceptos es por la cantidad de bolívares 154.288,00

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales es la cantidad de 23.759.478,00.

Niega rechaza y contradice el pago de los intereses ocasionados por el concepto de intereses legales según consta en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo.

JOHANNA JOSEFINA ANDRADE:

Niega rechaza y contradice que ese ex- trabajadora haya laborado en ese horario de 8:00 a 6:00 PM.

Niega, rechaza y contradice, que la culminación haya sido en razón de un retiro justificado, ya que cada trabajador que se sienta amenazado posee un medio legal para hacer su reclamo por Inspectoria del Trabajo o por la vía Jurisdiccional el cual el actor debió realizar antes de tomar la decisión de retirarse fin de demostrar esa situación de presión psicológica.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por el demandante que el salario básico mensual de la actora fue la cantidad de 1.099.980,00 bolívares.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario básico diario de la actora fue la cantidad de 36.666,66 bolívares.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por el demandante que el salario integral diario del extrabajador fue la cantidad de bolívares 53.980,00.

Niega rechaza y contradice, el preaviso expresado por el demandante, en razón de 90 días de salario y cuya totalidad es de bolívares 3.299.940,00.


Niega rechaza y contradice que la cantidad expresado por concepto de Antigüedad según el Art. 108 de la LOT. Sea de 600 días, así como la forma de calcularlo ya que no es por el ultimo sueldo sino mes a mes con el salario correspondiente a cada mes transcurrido y por el ultimo salario integral devengado que no s el correcto..

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario integral base para el calculo de la Antigüedad según el 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 53.980,00.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de Antigüedad según el Art. 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 32.388.800,00..

Niega rechaza y contradice que la cantidad de días por concepto de deuda de utilidades sea de 120 días.

Niega rechaza y contradice que el salario base para el calculo de las utilidades es la cantidad de 36.666,66 bolívares.

Niega rechaza y contradice que la cantidad de días por concepto de las utilidades correspondiente al 2006 sea de 20 días y la totalidad sea de 733.320,00 bolívares.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de las utilidades sea de 4.399.920,00 bolívares.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales es por la cantidad de bolívares 48.504.610,00.

Niega rechaza y contradice el pago de intereses ocasionados según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de bolívares 7.682.630,21.

GIOVANNY MONTIEL GONZÁLEZ:

Niega rechaza y contradice que ese ex- trabajador haya laborado en ese horario ya que el mismo se contradice por cuanto su salario estaba determinado en razón de los VIAJES realizados por ende es incongruente que ha una persona que cancela su salario por viaje realizados a la vez cumpla con un horario como el explanado en la demanda.

Niega, rechaza y contradice la cantidad de viajes expresado por el demandante por cuanto los mismos eran variables en su cantidad siendo que los viajes por semana eran menor que los indicados en la demanda.

Niega, rechaza y contradice, que la culminación haya sido en razón de un retiro justificado, ya que cada trabajador que se sienta amenazado posee un medio legal para hacer su reclamo por Inspectoria del Trabajo o por la vía Jurisdiccional el cual el actor debió realizar antes de tomar la decisión de retirarse.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por el demandante que el salario básico mensual del actor fue la cantidad de 714.903,00 bolívares.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario básico diario del actor fue la cantidad de 23.830,10 .bolívares.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por el demandante que el salario integral diario del extrabajador fue la cantidad de bolívares 34.817,10.

Niega rechaza y contradice, el preaviso expresado por el demandante, en razón de 30 días de salario y cuya totalidad es de bolívares 1.429.800.

Niega rechaza y contradice que la cantidad expresado por concepto de Antigüedad según el Art. 108 de la LOT. Sea 360 días así como la forma de calcularlo ya que no es por el último sueldo sino mes a mes con el salario correspondiente a cada mes transcurrido.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario integral base para el calculo de la Antigüedad según el 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 34.817,10.

Niega rechaza y contradice que el salario integral base para el calculo de Antigüedad, según el Art. 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 34.817,10.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de Antigüedad, según el Art. 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 12.534.156,00.

Niega rechaza y contradice que la cantidad de días por concepto de deuda de utilidades sea de 120 días.

Niega rechaza y contradice que el salario base para el calculo de las utilidades es la cantidad de 23.830,10 bolívares.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de las utilidades es la cantidad de 1906, 400,00. Bolívares.


Niega rechaza y contradice, la existencia de una indemnización según el artículo 125 de la LOT. con ocasión de un supuesto retiro justificado.

Niega, Rechazo y contradice que el total de la deuda por concepto de utilidades del 2006 es por la cantidad de bolívares 459.673,52.

Niega rechaza y contradice que el salario base para el cálculo de esa supuesta indemnización según el artículo 125 de la LOT. Con ocasión de un supuesto retiro justificado, la cantidad de bolívares 42.148,00.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de deuda de vacaciones sea de 46 días.

Niega rechaza y contradice que el salario base para el cálculo de vacaciones, es por la cantidad de bolívares 23.830,10.

Niega rechaza y contradice, que el total de la deuda por concepto de vacaciones es por la cantidad de bolívares 362.217,52.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de deuda de bono vacacional sea de 46 días.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de esa supuesta indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sea la cantidad de 1.264.440,00 bolívares

Niega rechaza y contradice que el salario base para el cálculo del bono vacacional, es por la cantidad de bolívares 23.830,10.

Niega rechaza y contradice que el factor de cálculo por concepto de Bono Vacacional es de 3.8 que resulta de dividir 46 días entre 12 meses.

Niega rechaza y contradice, la existencia de una indemnización según el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de un supuesto Retiro Justificado.

Niega rechaza y contradice que el salario base para el calculo de esa supuesta indemnización según el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de un supuesto retiro Justificado, por la cantidad de bolívares 34.817,10.

Niega rechaza y contradice que el total de días por concepto de esa supuesta indemnización según el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de un supuesto Retiro Justificado, sea de 150 días.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de esa supuesta indemnización según el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de un supuesto Retiro Justificado, sea de bolívares 5.222.565,00.

Niega rechaza y contradice lo expresado por el actor en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte en los pagos de las obligaciones con el seguro social obligatorio de los trabajadores.

Niega rechaza y contradice lo alegado por el extrabajador en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte e información en los pagos de las obligaciones con la Ley de Política Habitacional de los trabajadores.

Niega rechaza y contradice ,que el total de la deuda por estos conceptos es por la cantidad de bolívares 459.673,52..

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales es por la cantidad de bolívares 22.973.371,56.

Niega rechaza y contradice el pago de intereses ocasionados según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

EUDO MARIO CÁRDENAS:

Niega rechaza y contradice que ese ex- trabajador haya laborado en ese horario ya que el mismo se contradice por cuanto su salario estaba determinado en razón de los VIAJES realizados por ende es incongruente que ha una persona que cancela su salario por viaje realizados a la vez cumpla con un horario como el explanado en la demanda.

Niega, rechaza y contradice la cantidad de viajes expresado por el demandante por cuanto los mismos eran variables en su cantidad siendo que los viajes por semana eran menor que los indicados en la demanda.

Niega, rechaza y contradice, que la culminación haya sido en razón de un retiro justificado, ya que cada trabajador que se sienta amenazado posee un medio legal para hacer su reclamo por Inspectoria del Trabajo o por la vía Jurisdiccional el cual el actor debió realizar antes de tomar la decisión de retirarse.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por el demandante que el salario básico mensual del actor fue la cantidad de 608.034,00 bolívares.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario básico diario del actor fue la cantidad de 20.267,80 bolívares.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por el demandante que el salario integral diario del extrabajador fue la cantidad de bolívares 27.247,80.

Niega rechaza y contradice, el preaviso expresado por el demandante, en razón de 30 días de salario y cuya totalidad es de bolívares 608.034.


Niega rechaza y contradice que la cantidad expresado por concepto de Antigüedad, según el Art. 108 de la LOT. Sea de 100 días así como la forma de calcularlo ya que no es por el último sueldo sino mes a mes con el salario correspondiente a cada mes transcurrido.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario integral base para el calculo de la Antigüedad según el 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 34.817,10.

Niega rechaza y contradice que el salario integral base para el calculo de Antigüedad según el Art. 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 27.247,80.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de Antigüedad según el Art. 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 2.724.780,00.

Niega rechaza y contradice que la cantidad de días por concepto de deuda de utilidades sea de 120 días.

Niega rechaza y contradice que el salario base para el calculo de las utilidades es la cantidad de 20.267,80 bolívares.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de las utilidades es la cantidad de 2.432.136,00. bolívares.

Niega rechaza y contradice, la existencia de una indemnización segur el artículo 125 de la LOT. Con ocasión de un supuesto retiro justificado.

Niega rechaza y contradice que el salario base para el cálculo de esa supuesta indemnización según el artículo 125 de la LOT. Con ocasión de un supuesto retiro justificado, la cantidad de bolívares 20.267,80.

Niega rechaza y contradice que la cantidad de días por esa supuesta Indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de un supuesto Retiro Justificado sea de 30 días.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de esa supuesta indemnización según el Art. 125 de la LOT. Con ocasión de un supuesto retiro justificado sea la cantidad de bolívares 608.034,00.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales es por la cantidad de bolívares 6.372.984,00.

Niega rechaza y contradice el pago de intereses ocasionados según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

JACKELIN COROMOTO GUZMÁN CABALLERO:

Niega rechaza y contradice que esa ex- trabajadora haya laborado en ese horario de 8:00 a 6:00 pm.

Niega, rechaza y contradice, que la culminación haya sido en razón de un retiro justificado, ya que cada trabajador que se sienta amenazado posee un medio legal para hacer su reclamo por Inspectoria del Trabajo o por la vía Jurisdiccional el cual el actor bebió realizar antes de tomar la decisión de retirarse fin de demostrar esa situación de presión psicológica.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por la demandante que el salario básico mensual de la actora fue la cantidad de 608.034 bolívares.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario básico diario de la actora fue la cantidad de 20.267,80 bolívares.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por el demandante que el salario integral diario del extrabajador fue la cantidad de bolívares 29.628,67.

Niega rechaza y contradice, el preaviso expresado por el demandante, en razón de 30 días de salario y cuya totalidad es de bolívares 608.034,00.

Niega rechaza y contradice que la cantidad expresado por concepto de Antigüedad según el Art. 108 de la LOT. Sea de 180 días así como la forma de calcularlo ya que no es por el ultimo sueldo sino mes a mes con el salario correspondiente a cada mes transcurrido y por el ultimo salario integral devengado que no s el correcto..

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario integral base para el calculo de la Antigüedad según el 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 29.628,67.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de Antigüedad segur el Art. 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 5.333.160,60.

Niega rechaza y contradice que la cantidad de días por concepto de deuda de utilidades sea de 120 días.

Niega rechaza y contradice que el salario base para el calculo de las utilidades es la cantidad de 20.267,80 bolívares.

Niega rechaza y contradice que la cantidad de días por concepto de las utilidades correspondiente al 2006 sea de 20 días y la totalidad sea de 405.356,00 bolívares.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de las utilidades sea de 2.432.136,00 bolívares.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de deuda de vacaciones sea de 44 días.

Niega rechaza y contradice que el salario base para el calculo de vacaciones, es por la cantidad de bolívares 20.267,80.

Niega rechaza y contradice, que el total de la deuda por concepto de vacaciones es por la cantidad de bolívares 1.466.666,52.

Niega rechaza y contradice, la existencia de una indemnización según el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de un supuesto Retiro Justificado.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de esa supuesta indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sea la cantidad de 29.628,80 bolívares

Niega rechaza y contradice que el total de días por concepto de esa supuesta indemnización según el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de un supuesto Retiro Justificado, sea de 90 días.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de esa supuesta indemnización según el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de un supuesto Retiro Justificado, sea de bolívares 2.396.592,00.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales es por la cantidad de bolívares 11.681.994,00.

Niega rechaza y contradice el pago de intereses ocasionados según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.



MARIT MONTERO CARRASCAL:
Niega rechaza y contradice que esa ex- trabajadora haya laborado en ese horario de 6:00 a 6:00 PM.

Niega, rechaza y contradice, que la culminación haya sido en razón de un retiro justificado, ya que cada trabajador que se sienta amenazado posee un medio legal para hacer su reclamo por Inspectoria del Trabajo o por la vía Jurisdiccional el cual el actor debió realizar antes de tomar la decisión de retirarse a fin de demostrar esa situación de presión psicológica.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por la demandante que el salario básico mensual de la actora fue la cantidad de 872.080,00 bolívares.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario básico diario de la actora fue la cantidad de 29.069,00 bolívares.

Niega rechaza y contradice lo estipulado por el demandante que el salario integral diario del extrabajador fue la cantidad de bolívares 42.068,00.

Niega rechaza y contradice, el preaviso expresado por el demandante, en razón de 30 días de salario y cuya totalidad es de bolívares 872.080,00.

Niega rechaza y contradice que la cantidad expresado por concepto de Antigüedad según el Art. 108 de la LOT. Sea de 60 días así como la forma de calcularlo ya que no es por el ultimo sueldo sino mes a mes con el salario correspondiente a cada mes transcurrido y por el ultimo salario integral devengado que no s el correcto..

Niega rechaza y contradice lo estipulado por los demandantes que el salario integral base para el calculo de la Antigüedad según el 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 42.068,00.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de Antigüedad según el Art. 108 de la LOT. Es por la cantidad de bolívares 2.524.080,00.

Niega rechaza y contradice que la cantidad de días por concepto de deuda de utilidades sea de 120 días.

Niega rechaza y contradice que el salario base para el calculo de las utilidades es la cantidad de 29.069,00 bolívares.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de las utilidades sea de 3.488.280,00 bolívares.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de deuda de vacaciones sea de 40 días.

Niega rechaza y contradice que el salario base para el cálculo de vacaciones, es por la cantidad de bolívares 29.069,00.

Niega rechaza y contradice, que el total de la deuda por concepto de vacaciones es por la cantidad de bolívares 872.080,00.

Niega rechaza y contradice, la existencia de una indemnización según el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de un supuesto Retiro Justificado.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de esa supuesta indemnizacion según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sea la cantidad de 29.069,00 bolívares

Niega rechaza y contradice que el total de días por concepto de esa supuesta indemnizacion según el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de un supuesto Retiro Justificado, sea de 30 días.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de esa supuesta indemnizacion según el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de un supuesto Retiro Justificado, sea de bolívares 872.070,00.

Niega rechaza y contradice lo expresado por el actor en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte en los pagos de las obligaciones con el seguro social obligatorio de los trabajadores.

Niega rechaza y contradice lo alegado por el extrabajador en el cual la empresa ha incumplido con la falta de aporte e información en los pagos de las obligaciones con la Ley de Política Habitacional de los trabajadores.

Niega rechaza y contradice que el total de la deuda por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales es por la cantidad de bolívares 7.960.333,00.

Niega rechaza y contradice el pago de intereses ocasionados según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si proceden o no los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibían los trabajadores, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral, pero alegando la improcedencia de los montos demandados, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento observando:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

EL MERITO FAVORABLE

Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, al efecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Promovió Recibos de pago de los trabajadores emitido por la Administradora Romero Sandoval constante de 33 folios útiles con la finalidad de demostrar la relación de Trabajo. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.

Promovió el Contrato Colectivo marcado con la letra B” firmado entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible del Estado Zulia y la Sociedad Mercantil “Administradora Romero Sandoval” constante de 8 folios , con la finalidad de demostrar que la relación laboral existente entre las partes se encontraba regida por un instrumento normativo de carácter contractual. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las reconoció, sin embargo, en relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de los Trabajadores, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

PRUEBA DE INSPECCIÓN:

Solicito del Tribunal se sirva trasladar y constituir en la Sociedad Mercantil Administradora Romero Sandoval, ubicada en la avenida 158 Nº 102-68 de la Segunda Etapa de la Zona Industrial de Maracaibo Jurisdicción del Estado Zulia a los fines de practicar Inspección Judicial en los libros llevados por la indicada sociedad Mercantil muy especialmente el de inventario, ingreso y egreso así como los últimos depósitos realizados por la Administradora Romero Sandoval correspondiente al pago del salario de las quincenas de los meses Septiembre, Octubre y Noviembre del 2007, así como del resto de particulares indicado en el escrito de prueba de la parte demandante. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a efecto la misma, una vez efectuado el llamado por el ciudadano Alguacil, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente declarándose desistida la evacuación de dicho medio de prueba. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Ministerio de Energía y Minas hoy Ministerio de Energía y Petróleo ubicado en la Avenida 5 de Julio con calles 71 frente a la bomba Paraíso de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia a los fines que informe a nombre de que empresa se encuentra otorgado el permiso o licencia concedido por el señalado Ministerio. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de pruebas, este tribunal negó la evacuación de este medio probatorio, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solcito igualmente de este Tribunal se sirviera oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual funciona en el Edificio Caja Regional del Zulia de la Avenida Delicias de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de pruebas, este tribunal negó la evacuación de este medio probatorio, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Relativas al ciudadano JOSÉ VILLALOBOS:-

DOCUMENTALES:

Promovió copia de RENUNCIA VOLUNTARIA, realizada por el trabajador JOSÉ VILLALOBOS, realizada en fecha 15 de Octubre de 2007 el cual acompaño marcado “A”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por ser presentada en copia simple, de tal manera que queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Promovió PLANILLA DE INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debidamente sellada por el servicio de control del asegurado de la institución el cual acompaño marcado “A2”. A los fines de demostrar la inscripción del trabajador al IVSS. Así desvirtuar lo establecido por los actores los cuales alega la no inscripción de los trabajadores en dicha institución. En relación a esta documental, observa quien sentencia que la misma fue reconocida por lo que tiene pleno valor probatorio.

Promovió copia fotostática de RECIBOS DE PAGO expedidos por parte de la empresa y los depósitos bancarios realizados por la misma a nombre de el extrabajador y donde se evidencia las fechas en las cuales se realizo el pago y los periodos de trabajos comprendidos, el cual acompañó marcado con la letra A3”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por ser presentada en copia simple, de tal manera que queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Promovió copia fotostática de RECIBOS DE PAGO frente y vuelto expedidos por la empresa debidamente suscrito por el ex- trabajador donde se evidencia los pagos realizados por concepto de abonos a prestaciones, pago de vacaciones y bono vacacional así como utilidades el cual acompañó marcado con la letra “A4”. En relación a esta documental, observa quien sentencia que la misma fue reconocida por lo que tiene pleno valor probatorio.

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solcito se sirviera oficiar a la empresa Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, para que se sirva informar al tribunal, sobre la existencia de cuentas Bancarias, cuyo titular del mismo sea JOSÉ RAMÓN VILLALOBOS BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.841.077, para el periodo comprendido entre Enero de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007, el periodo de tiempo en el que se han realizados depósitos bancarios a su nombre realizados por la Empresa Administradora Romero Sandoval, CA. Y cuales fueron los montos y los diferentes pagos. Al efecto, en fecha 04 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-992, del cual se recibieron resultas en fecha 14 de mayo de 2008, rielante en autos del folio (248) al (328), mediante la cual remite a este despacho la información solicitada; de tal manera, que se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

Relativas al ciudadano ERNESTO CÁRDENAS:

DOCUMENTALES:

Promovió copia de RENUNCIA VOLUNTARIA, realizada por el trabajador ERNESTO CÁRDENAS, realizada en fecha 16 de Abril de 2007 el cual acompañó marcado “B1”. En relación a esta documental, observa quien sentencia que la misma fue reconocida por lo que tiene pleno valor probatorio.

Promovió PLANILLA DE INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debidamente sellada por el servicio de control del asegurado de la institución el cual acompaño marcado “B2”. En relación a esta documental, observa quien sentencia que la misma fue reconocida por lo que tiene pleno valor probatorio.

Promovió copia fotostática de RECIBOS DE PAGO frente y vuelto expedidos por la empresa debidamente suscrito por el ex- trabajador donde se evidencia los pagos realizados por concepto de abonos a prestaciones, pago de vacaciones y bono vacacional así como utilidades el cual acompañó marcado con la letra “B3”. En relación a esta documental, observa quien sentencia que la misma fue reconocida por lo que tiene pleno valor probatorio.

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solcito se oficiara a la empresa Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, para que se sirva informar al Tribunal, sobre la existencia de cuentas Bancarias, cuyo titular del mismo sea ERNESTO LUIS CÁRDENAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.772.722, para el periodo comprendido entre 01 de Enero de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007. Asimismo si en ese periodo de tiempo se han realizados depósitos bancarios a su nombre realizados por la Empresa Administradora Romero Sandoval, CA. y cuales fueron los montos y los diferentes pagos. Al efecto, en fecha 04 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-992, del cual se recibieron resultas en fecha 14 de mayo de 2008, rielante en autos del folio (248) al (328), mediante la cual remite a este despacho la información solicitada; de tal manera, que se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

Relativas al ciudadano JOSÉ REGULO TORREALBA:

DOCUMENTALES:
Promovió copia de RENUNCIA VOLUNTARIA, realizada por el trabajador JOSÉ REGULO TORREALBA, realizada en fecha 15 de octubre de 2007 el cual acompañó marcada “C1”. En relación a esta documental, observa quien sentencia que la misma fue reconocida por lo que tiene pleno valor probatorio

Promovió PLANILLA DE INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debidamente sellada por el servicio de control del asegurado de la institución el cual acompañó marcado como “C2”. En relación a esta documental, observa quien sentencia que la misma fue reconocida por lo que tiene pleno valor probatorio

Promovió copia fotostática de RECIBOS DE PAGO expedidos por parte de la empresa y los depósitos bancarios realizados por la misma a nombre de el extrabajador y donde se evidencia las fechas en las cuales se realizo el pago y los periodos de trabajos comprendidos, el cual acompañó marcado con la letra C3”. En relación a esta documental, observa quien sentencia que la misma fue reconocida por lo que tiene pleno valor probatorio

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solcito se sirviera oficiar a la empresa Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, para que se sirva informar al tribunal, sobre la existencia de cuentas Bancarias, cuyo titular del mismo sea JOSÉ REGULO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.777.588, para el periodo comprendido entre 01 de Enero de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007. Asimismo si en ese periodo de tiempo se han realizados depósitos bancarios a su nombre realizados por la Empresa Administradora Romero Sandoval, CA. y cuales fueron los montos y los diferentes pagos. Al efecto, en fecha 04 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-992, del cual se recibieron resultas en fecha 14 de mayo de 2008, rielante en autos del folio (248) al (328), mediante la cual remite a este despacho la información solicitada; de tal manera, que se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

Relativas a la ciudadana ROSA ELENA MARIMON GALÁN:

DOCUMENTALES:

Promovió copia de RENUNCIA VOLUNTARIA, realizada por el trabajador ROSA ELENA MARIMON, realizada en fecha 15 de octubre de 2007 el cual acompañó marcado “D1”. En relación a esta documental, observa quien sentencia que la misma fue reconocida por lo que tiene pleno valor probatorio

Promovió PLANILLA DE INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debidamente sellada por el servicio de control del asegurado de la institución el cual acompañó marcado “D2”. Al efecto, la parte demandante la impugnó por cuanto fue presentada en copia simple, razón por la cual que la misma desechada del proceso. Asó se decide.-

Promovió copia fotostática de RECIBOS DE PAGO expedidos por parte de la empresa y los depósitos bancarios realizados por la misma a nombre de el extrabajador y donde se evidencia las fechas en las cuales se realizo el pago y los periodos de trabajos comprendidos, el cual acompaño marcado con la letra D3”. En relación a esta documental, observa quien sentencia que la misma fue reconocida por lo que tiene pleno valor probatorio.

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solcito se sirviera oficiar a la empresa Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, para que se sirva informar al tribunal, sobre la existencia de cuentas Bancarias, cuyo titular del mismo sea ROSA ELENA MARIMON, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.782.801, para el periodo comprendido entre 01 de Enero de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007. Asimismo, si en ese periodo de tiempo se han realizados depósitos bancarios a su nombre realizados por la Empresa Administradora Romero Sandoval, CA. y cuales fueron los montos y los diferentes pagos. Al efecto, en fecha 04 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-992, del cual se recibieron resultas en fecha 14 de mayo de 2008, rielante en autos del folio (248) al (328), mediante la cual remite a este despacho la información solicitada; de tal manera, que se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

Relativas a la ciudadana JOHANNA JOSEFINA ANDRADE FERNÁNDEZ:

DOCUMENTALES:

Promovió copia de RENUNCIA VOLUNTARIA, realizada por el trabajador ROSA ELENA MARIMON, realizada en fecha 15 de octubre de 2007 el cual acompañó marcado “E1”. En relación a esta documental, observa quien sentencia que la misma fue reconocida por lo que tiene pleno valor probatorio.

Promovió PLANILLA DE INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debidamente sellada por el servicio de control del asegurado de la institución el cual acompañó marcado “E2”. Al efecto, la parte demandante impugnó la misma por cuanto fue presentada en copia simple, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Promovió copia fotostática de RECIBOS DE PAGO frente y vuelto expedidos por la empresa debidamente suscrito por el ex- trabajador donde se evidencia los pagos realizados por concepto de abonos a prestaciones, pago de vacaciones y bono vacacional así como utilidades el cual acompañó marcado con la letra “E3”. En relación a esta documental, observa quien sentencia que la misma fue reconocida por lo que tiene pleno valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solcito se sirviera oficiar a la empresa Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, para que se sirva informar al tribunal, sobre la existencia de cuentas Bancarias, cuyo titular del mismo sea JOHANNA JOSEFINA ANDRADE FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.868.976, para el periodo comprendido entre 01 de Enero de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007. Asimismo si en ese periodo de tiempo se han realizados depósitos bancarios a su nombre realizados por la Empresa Administradora Romero Sandoval, CA. y cuales fueron los montos y los diferentes pagos Al efecto, en fecha 04 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-992, del cual se recibieron resultas en fecha 14 de mayo de 2008, rielante en autos del folio (248) al (328), mediante la cual remite a este despacho la información solicitada; de tal manera, que se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

Relativas al ciudadano GIOVANNI ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ:

DOCUMENTALES:

Promovió copia de RENUNCIA VOLUNTARIA, realizada por el trabajador GIOVANNI MONTIEL GONZÁLEZ , realizada en fecha 16 de julio de 2008 el cual acompañó marcado “F1”. En relación a esta documental, observa quien sentencia que la misma fue reconocida por lo que tiene pleno valor probatorio.

Promovió PLANILLA DE INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debidamente sellada por el servicio de control del asegurado de la institución el cual acompañó marcado “F2”. Al efecto, la parte demandante impugnó la misma por cuanto fue presentada en copia simple, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-
Promovió PLANILLA DE INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debidamente sellada por el servicio de control del asegurado de la institución el cual acompañó marcado “D2”. Al efecto, la parte demandante impugnó la misma por cuanto fue presentada en copia simple, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Promovió copia fotostática de RECIBOS DE PAGO expedidos por parte de la empresa y los depósitos bancarios realizados por la misma a nombre de el extrabajador y donde se evidencia las fechas en las cuales se realizo el pago y los periodos de trabajos comprendidos, el cual acompañó marcado con la letra F3”. Al efecto, la parte demandante impugnó la misma por cuanto fue presentada en copia simple, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Promovió copia fotostática de RECIBOS DE PAGO frente y vuelto expedidos por la empresa debidamente suscrito por el ex- trabajador donde se evidencia los pagos realizados por concepto de abonos a prestaciones, pago de vacaciones y bono vacacional así como utilidades el cual acompaño marcado con la letra “F4”. Al efecto, la parte demandante impugnó la misma por cuanto fue presentada en copia simple, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solcito se sirviera oficiar a la empresa Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, para que se sirva informar al tribunal, sobre la existencia de cuentas Bancarias, cuyo titular del mismo sea GIOVANNI Alexander MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.850.578, para el periodo comprendido entre 01 de Enero de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007. Asimismo si en ese periodo de tiempo se han realizados depósitos bancarios a su nombre realizados por la Empresa Administradora Romero Sandoval, CA. y cuales fueron los montos y los diferentes pagos. Al efecto, en fecha 04 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-992, del cual se recibieron resultas en fecha 14 de mayo de 2008, rielante en autos del folio (248) al (328), mediante la cual remite a este despacho la información solicitada; de tal manera, que se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

Relativas al ciudadano EUDO CÁRDENAS:

DOCUMENTALES:

Promovió copia de RENUNCIA VOLUNTARIA, realizada por el trabajador EUDO CÁRDENAS, realizada en fecha 15 de Octubre de 2007 el cual acompaño marcado “G1”. Al efecto, la parte demandante impugnó la misma por cuanto fue presentada en copia simple, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Promovió copia fotostática de RECIBOS DE PAGO expedidos por parte de la empresa y los depósitos bancarios realizados por la misma a nombre de el extrabajador y donde se evidencia las fechas en las cuales se realizo el pago y los periodos de trabajos comprendidos, el cual acompaño marcado con la letra G2”. Al efecto, la parte demandante impugnó la misma por cuanto fue presentada en copia simple, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solcito se sirviera oficiar a la empresa Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, para que se sirva informar al tribunal, sobre la existencia de cuentas Bancarias, cuyo titular del mismo sea EUDO CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.624.986, para el periodo comprendido entre 01 de Enero de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007.Asimismo si en ese periodo de tiempo se han realizados depósitos bancarios a su nombre realizados por la Empresa Administradora Romero Sandoval, CA. y cuales fueron los montos y los diferentes pagos. Al efecto, en fecha 04 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-992, del cual se recibieron resultas en fecha 14 de mayo de 2008, rielante en autos del folio (248) al (328), mediante la cual remite a este despacho la información solicitada; de tal manera, que se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

Relativas a la ciudadana JACKELINE COROMOTO GUZMÁN CABALLERO:

DOCUMENTALES:

Promovió copia de RENUNCIA VOLUNTARIA, realizada por el trabajador JACKELINE COROMOTO GUZMÁN CARRASQUERO, realizada en fecha 15 de Octubre de 2007 el cual acompañó marcado “H1”. Al efecto, la parte demandante impugnó la misma por cuanto fue presentada en copia simple, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Promovió PLANILLA DE INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debidamente sellada por el servicio de control del asegurado de la institución el cual acompaño marcado “H2”. Al efecto, la parte demandante impugnó la misma por cuanto fue presentada en copia simple, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Promovió copia fotostática de RECIBOS DE PAGO expedidos por parte de la empresa y los depósitos bancarios realizados por la misma a nombre de el extrabajador y donde se evidencia las fechas en las cuales se realizo el pago y los periodos de trabajos comprendidos, el cual acompaño marcado con la letra H3”. Al efecto, la parte demandante impugnó la misma por cuanto fue presentada en copia simple, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Promovió copia fotostática de RECIBOS DE PAGO frente y vuelto expedidos por la empresa debidamente suscrito por el ex- trabajador donde se evidencia los pagos realizados por concepto de abonos a prestaciones, pago de vacaciones y bono vacacional así como utilidades el cual acompaño marcado con la letra “H4”. Al efecto, la parte demandante impugnó la misma por cuanto fue presentada en copia simple, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solcito se sirviera oficiar a la empresa Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, para que se sirva informar al tribunal, sobre la existencia de cuentas Bancarias, cuyo titular del mismo sea JACKELINE COROMOTO GUZMÁN CABALLERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.459.388, para el periodo comprendido entre 01 de Enero de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007. Asimismo si en ese periodo de tiempo se han realizados depósitos bancarios a su nombre realizados por la Empresa Administradora Romero Sandoval, CA. y cuales fueron los montos y los diferentes pagos. Al efecto, en fecha 04 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-992, del cual se recibieron resultas en fecha 14 de mayo de 2008, rielante en autos del folio (248) al (328), mediante la cual remite a este despacho la información solicitada; de tal manera, que se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

Relativos al ciudadano MARIT MONTERO CARRASCAL:

DOCUMENTALES:

Promovió copia fotostática de RECIBOS DE PAGO expedidos por parte de la empresa y los depósitos bancarios realizados por la misma a nombre del extrabajador y donde se evidencia las fechas en las cuales se realizo el pago y los periodos de trabajos comprendidos, el cual acompañó marcado con la letra “I3”. Al efecto, la parte demandante impugnó la misma por cuanto fue presentada en copia simple, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solcito se sirviera oficiar a la empresa Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, para que se sirva informar al tribunal, sobre la existencia de cuentas Bancarias, cuyo titular del mismo sea MARIT MONTERO CARRASCAL, titular de la cedula de identidad Nº E-81.760.781, para el periodo comprendido entre 01 de Enero de 2007 hasta el 30 de Octubre de 2007. Asimismo si en ese periodo de tiempo se han realizados depósitos bancarios a su nombre realizados por la Empresa Administradora Romero Sandoval, CA. y cuales fueron los montos y los diferentes pagos. Al efecto, en fecha 04 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-992, del cual se recibieron resultas en fecha 14 de mayo de 2008, rielante en autos del folio (248) al (328), mediante la cual remite a este despacho la información solicitada; de tal manera, que se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en al audiencia de juicio celebrada observa esta sentenciadora que la pretensión de los actores esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales.

Así pues, se hace necesario recalcar lo contenido en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En ese sentido, habiendo esta sentenciadora tomado en consideración la forma en la cual la demandada ADMINISTRADORA ROMERO SANDOVAL, dio contestación a la demanda, se ha fijado la carga de la prueba , de tal manera que la mencionada demandada, vista la admisión de la relación laboral y ciertos elementos característicos de la misma, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, es decir, subsumiendo dicho criterio al caso de marras, debía la empresa demandada demostrar el salario devengado por los actores, las condiciones en la prestación del servicio y la forma o motivos por los cuales feneció dicho vinculo laboral.

Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden y una vez analizado y adminiculado el cúmulo probatorio aportado por las partes, en base a los principios sentado por la doctrina y contemplados en los artículos 3, 5 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos explanados por los demandantes en su escrito libelar, pues si bien, trajo al proceso como hecho nuevo la existencia de un salario distinto al devengado por los demandantes, mediante sus probanzas no proporcionó a este Tribunal elementos de convicción atinentes a solidificar la rebatida hecha a las pretensiones de los actores.

Sin embargo, en base a los mismos criterios, no puede quien juzga obviar el análisis referido a verificar que lo reclamado este ajustado a derecho, y tal situación tiene su fundamento en el entendido que, si la acción propuesta no esta prohibida por Ley o por el contrario no se encuentre amparada o tutelada por la misma; al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de que los hechos alegados sean ciertos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho sobre las fácticas, ya que; aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción, de tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

En ese sentido pasa esta juzgadora a determinar los conceptos que le son procedentes a los demandantes y a fijar las cantidades de dinero correspondiente en los siguientes términos:

- Trabajador Demandante: ERNESTO CARDENAS
- Fecha de Ingreso: 30/11/2004
- Fecha de Egreso: 16/04/2007
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Retiro
- Tiempo de Servicios: 3 años y 5 meses.
- Salario Mensual: Bs. 1.291.946,60
- Salario Diario: Bs. 43.064,87
- Salario Integral: Bs. 55.027.34

En primer termino, tenemos que pretende el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el periodo comprendido entre el 30/11/2004 hasta la culminación de la relación de trabajo, a saber, 16/04/2007, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, (Bs. 11.196.360,oo).

Así pues, fundamenta esta sentenciadora su decisión en una aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al observar que el cálculo efectuado por el actor esta realizado a razón de su último salario integral devengado, lo cual discrepa en aplicación a lo preceptuado en la norma ut supra in comento.

Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por el Trabajador mes a mes, durante el periodo comprendido entre el 30/11/2004 hasta el 16/04/2007, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso del actor a la empresa hasta el fenecimiento del vinculo laboral, por lo que, resulta imposible para esta sentenciadora determinar lo correspondiente a dicho concepto, en consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente al ciudadano ERNESTO CARDENAS, por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses, se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario normal devengado por el actor para el 30/11/2004, así como los distintos salario devengados mes a mes durante y hasta la culminación de la relación laboral para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que del escaso material probatorio aportado por las partes, resulta imposible determinar cual era el salario devengado mes a mes por el ciudadano actor. Así pues, el actor en su escrito de demanda, realiza el cálculo de este concepto para establecer su pretensión, aplicando a todo el tiempo que estuvo vigente el vinculo laboral, el último salario integral devengado por él, lo cual resulta a todas luces, por aplicación taxativa del artículo 108 ejusdem, incorrecto, dado que como se dijo anteriormente esto debe ser calculado tomando como base el salario integral devengado por el trabajador mes por mes. Así se establece.-

Bajo el análisis que antecede, mal puede esta sentenciadora calcular y determinar lo correspondiente al demandante por los conceptos de Antigüedad y Antigüedad Adicional que reclama, en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, siendo que como ya se dijo anteriormente, y quedo reconocido en actas, el actor devengó como salario mensual mas del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, y vista la imposibilidad de esta sentenciadora para efectuar dichos cálculos dado el escaso material probatorio aportado por las partes, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá determinar el salario básico devengado por el ciudadano ERNESTO CARDENAS, mes por mes desde el 03 de noviembre de 2004, hasta el 16 de abril de 2007, y sumándole la alícuota de Bono Vacacional, tomando como base para el primer año 40 días, y subsiguientemente un día adicional por cada año de servicios prestados de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, a la cual se encuentra adherido el demandante; y la alícuota de Utilidades, tomando como base 60 días por cada año, conforme a lo previsto en la cláusula 21 del mencionado cuerpo normativo, determinar el Salario Integral que se utilizará como base de cálculo para computar los cinco (05) días correspondiente por concepto de Antigüedad en cada mes completo laborado, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada al actor por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem. Para dicha experticia la empresa demandada deberá proveer los libros contables al experto designado. Así se decide.

Por otra parte, igualmente reclama el demandante lo correspondiente a las UTILIDADES, en ese sentido, observa esta sentenciadora, que de las pruebas cursantes en actas, se desprende del folio (117) un recibo de pago correspondiente a dicho concepto, de tal manera, que lo adeudado por la demandada estriba en el fraccionamiento acumulado durante el ejercicio económico del año 2007. De tal manera, que habiendo laborado el actor en cuestión un periodo de tres (03) meses completos de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 21 del Contrato Colectivo antes mencionado, le corresponde la cantidad de 15 días a razón de Bs. 43.064,88, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 645.973,20). Así se decide.-

Del mismo, modo reclama el actor la cantidad de 43 días de VACACIONES correspondientes al periodo 2005-2006, en ese sentido no habiéndose verificado en actas elemento probatorio alguno capaz de exonerar a la demandada por cumplimiento de la obligación, debe cancelar al demandante en cuestión la cantidad de (Bs. 2.583.892,oo). Así se decide.-

Pretende igualmente el accionante lo correspondiente a las VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Al efecto, es necesario aclarar que de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la mencionada Contratación Colectiva, dentro de la cantidad de días convenidos, se encuentra ya incluido lo correspondiente a la Bonificación Especial establecida en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede esta sentenciadora condenar por separado tal concepto que por convenio entre las partes ha sido acumulado. En atención a ello, tenemos que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente para el periodo 2006-2007, le corresponde al demandante la cantidad de 17.9 días a razón de Bs. 43.064,88, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 771.772,65). Así se decide.-

En relación a la terminación de la relación de trabajo, alega el demandante que la misma se produjo por retiro justificado, en tanto la empresa demandada aplicó en su contra lo que la doctrina ha denominado psicoterror o terrorismo laboral, el cual se materializaba en constantes amenazas de traslado a otras sucursales de la empresa en el oriente de país y la falta de pago de su salario, de tal manera que reclama el demandante la cantidad de Bs. 3.732.120,oo, por concepto de Indemnizaciones por retiro justificado de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al efecto, resulta forzoso para esta sentenciadora, declara la improcedencia de dicho concepto, toda vez; que ha quedado evidenciado de actas mediante las pruebas informativas que rielan del folio (248) al folio (328) que la empresa demandada no incumplió con el pago del salario correspondiente a sus trabajadores, del mismo modo, es de hacer notar, ante tal situación correspondería a los accionantes demostrar que de alguna forma fueron victimas de maltratos de cualquier tipo que de alguna forma ocasionase un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, cosa que no hicieron, de tal manera, que reitera esta sentenciadora la improcedencia de las indemnizaciones previstas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En definitiva la empresa demandada debe cancelar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 4.001.637,85), más los montos que se determinen por concepto de Antigüedad de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.-

- Trabajador Demandante: JOSE VILLALOBOS
- Fecha de Ingreso: 18/01/1986
- Fecha de Egreso: 16/04/2007
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Retiro
- Tiempo de Servicios: 21 años .
- Salario Mensual: Bs. 3.192.135,90
- Salario Diario: Bs. 106.404,53
- Salario Integral: Bs. 135.961.35

En primer termino, tenemos que pretende el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de 660 días lo que arroja un total reclamado de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 91.685.226,60).

Así pues, fundamenta esta sentenciadora su decisión en una aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al observar que el cálculo efectuado por el actor esta realizado a razón de su último salario integral devengado, lo cual discrepa en aplicación a lo preceptuado en la norma ut supra in comento haciendo igualmente la salvedad esta juzgadora, que evidentemente el actor pretende la prestación de antigüedad acumulada desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por el Trabajador mes a mes, durante el periodo comprendido entre el 19/06/1997 hasta el 02/08/2007, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso del actor a la empresa hasta el fenecimiento del vinculo laboral, por lo que, resulta imposible para esta sentenciadora determinar lo correspondiente a dicho concepto, en consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente al ciudadano JOSE VILLALOBOS, por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses, se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario normal devengado por el actor para el 19/06/1997, así como los distintos salario devengados mes a mes durante y hasta la culminación de la relación laboral, para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que del escaso material probatorio aportado por las partes, resulta imposible determinar cual era el salario devengado mes a mes por el ciudadano actor. Así pues, el actor en su escrito de demanda, realiza el cálculo de este concepto para establecer su pretensión, aplicando a todo el tiempo que estuvo vigente el vinculo laboral, el último salario integral devengado por él, lo cual resulta a todas luces, por aplicación taxativa del artículo 108 ejusdem, incorrecto, dado que como se dijo anteriormente esto debe ser calculado tomando como base el salario integral devengado por el trabajador mes por mes. Así se establece.-

Bajo el análisis que antecede, mal puede esta sentenciadora calcular y determinar lo correspondiente al demandante por los conceptos de Antigüedad y Antigüedad Adicional que reclama, en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, siendo que como ya se dijo anteriormente, y quedo reconocido en actas, el actor devengó como salario mensual mas del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, y vista la imposibilidad de esta sentenciadora para efectuar dichos cálculos dado el escaso material probatorio aportado por las partes, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá determinar el salario básico devengado por el ciudadano JOSE VILLALOBOS, mes por mes desde el 19 de junio de 1997, hasta el 02 de agosto de 2007, y sumándole la alícuota de Bono Vacacional, tomando como base para el primer año 40 días, y subsiguientemente un día adicional por cada año de servicios prestados de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, a la cual se encuentra adherido el demandante; y la alícuota de Utilidades, tomando como base 60 días por cada año, conforme a lo previsto en la cláusula 21 del mencionado cuerpo normativo, determinar el Salario Integral que se utilizará como base de cálculo para computar los cinco (05) días correspondiente por concepto de Antigüedad en cada mes completo laborado, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada al actor por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem. Para dicha experticia la empresa demandada deberá proveer los libros contables al experto designado. Así se decide.

Por otra parte, igualmente reclama el demandante lo correspondiente a las UTILIDADES, en ese sentido, observa esta sentenciadora, que de las pruebas cursantes en actas, se desprende del folio (117) un recibo de pago correspondiente a dicho concepto, de tal manera, que lo adeudado por la demandada estriba en el fraccionamiento acumulado durante el ejercicio económico del año 2007. De tal manera, que habiendo laborado el actor en cuestión un periodo de ocho (08) meses completos de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 21 del Contrato Colectivo antes mencionado, le corresponde la cantidad de 40 días a razón de Bs. 106.404,53, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 4.256.181,20). Así se decide.-

En relación a ala terminación de la relación de trabajo, alega el demandante que la misma se produjo por retiro justificado, en tanto la empresa demandada aplicó en su contra lo que la doctrina ha denominado psicoterror o terrorismo laboral, el cual se materializaba en constantes amenazas de traslado a otras sucursales de la empresa en el oriente de país y la falta de pago de su salario, de tal manera que reclama el demandante la cantidad de Bs. 20.837.551,50, por concepto de Indemnizaciones por retiro justificado de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al efecto, resulta forzoso para esta sentenciadora, declara la improcedencia de dicho concepto, toda vez; que ha quedado evidenciado de actas mediante las pruebas informativas que rielan del folio (248) al folio (328) que la empresa demandada no incumplió con el pago del salario correspondiente a sus trabajadores, del mismo modo, es de hacer notar, ante tal situación correspondería a los accionantes demostrar que de alguna forma fueron victimas de maltratos de cualquier tipo que de alguna forma ocasionase un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, cosa que no hicieron, de tal manera, que reitera esta sentenciadora la improcedencia de las indemnizaciones previstas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En definitiva la empresa demandada debe cancelar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4.256.181,oo), más los montos que se determinen por concepto de Antigüedad de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.-

- Trabajador Demandante: JOSE REGULO TORREALBA
- Fecha de Ingreso: 20/07/2006
- Fecha de Egreso: 15/10/2007
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Retiro
- Tiempo de Servicios: 1 años y 3 meses.
- Salario Mensual: Bs. 896.400,oo
- Salario Diario: Bs. 29.880,oo
- Salario Integral: Bs. 38.180,oo

En primer termino, tenemos que pretende al actor, por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el periodo comprendido entre el 20/07/2006 hasta la culminación de la relación de trabajo, a saber, 15/10/2007, le corresponde la cantidad de la cantidad 50 días de salario, ahora bien en el caso del actor en cuestión, observa esta sentenciadora de las pruebas informativas cursantes en actas, que le actor durante la prestación de sus servicios devengó el mismo salario, así pues tenemos que 50 días a razón de de Bs. 38.180,oo, arroja un total adeudado por concepto de antigüedad de (Bs. 1.909.000,oo). Así se decide.-

Por otra parte, igualmente reclama el demandante lo correspondiente a las UTILIDADES, en ese sentido, observa esta sentenciadora, que de las pruebas cursantes en actas, no se evidencia pago alguno correspondiente a dicho concepto, de tal manera, que lo adeudado por la demandada estriba en el fraccionamiento acumulado durante el ejercicio económico del año 2006 y el ejercicio económico del año 2007. De tal manera, que habiendo laborado el actor en cuestión un periodo de cinco (05) meses completos en el año 2006 y un periodo de diez (10) meses completos durante el año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 21 del Contrato Colectivo antes mencionado, le corresponde la cantidad de 25 días por el año 2006 y 50 días por el año 2007, los cuales a razón de Bs. 29.880,oo, arroja un total adeudado de (Bs.2.241.000,oo). Así se decide.-

Del mismo, modo reclama el actor la cantidad de 43 días de VACACIONES correspondientes al periodo 2006-2007, en ese sentido no habiéndose verificado en actas elemento probatorio alguno capaz de exonerar a la demandada por cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo previsto en al Cláusula 20 de las mencionada Contratación Colectiva, debe cancelar al demandante en cuestión la cantidad de (Bs. 1.195.200,oo). Así se decide.-

En relación a ala terminación de la relación de trabajo, alega el demandante que la misma se produjo por retiro justificado, en tanto la empresa demandada aplicó en su contra lo que la doctrina ha denominado psicoterror o terrorismo laboral, el cual se materializaba en constantes amenazas de traslado a otras sucursales de la empresa en el oriente de país y la falta de pago de su salario, de tal manera que reclama el demandante la cantidad de Bs. 2.528.880,oo, por concepto de Indemnizaciones por retiro justificado de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al efecto, resulta forzoso para esta sentenciadora, declara la improcedencia de dicho concepto, toda vez; que ha quedado evidenciado de actas mediante las pruebas informativas que rielan del folio (248) al folio (328) que la empresa demandada no incumplió con el pago del salario correspondiente a sus trabajadores, del mismo modo, es de hacer notar, ante tal situación correspondería a los accionantes demostrar que de alguna forma fueron victimas de maltratos de cualquier tipo que de alguna forma ocasionase un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, cosa que no hicieron, de tal manera, que reitera esta sentenciadora la improcedencia de las indemnizaciones previstas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En definitiva la empresa demandada debe cancelar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.345.200,oo). Así se decide.-

- Trabajador Demandante: ROSA ELENA MARIMON GALBAN
- Fecha de Ingreso: 11/08/2003
- Fecha de Egreso: 04/10/2007
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Retiro
- Tiempo de Servicios: 4 años y 2 meses.
- Salario Mensual: Bs. 999.999,oo
- Salario Diario: Bs. 33.333,33
- Salario Integral: Bs. 42.518.44

En primer termino, tenemos que pretende el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el periodo comprendido entre el 11/08/2003 hasta la culminación de la relación de trabajo, a saber, 04/10/2007, la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 11.644.425,60).

Así pues, fundamenta esta sentenciadora su decisión en una aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al observar que el cálculo efectuado por la actora esta realizado a razón de su último salario integral devengado, lo cual discrepa en aplicación a lo preceptuado en la norma ut supra in comento.

Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por la Trabajadora mes a mes, durante el periodo comprendido entre el 11/08/2003 hasta el 04/10/2007, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso del actor a la empresa hasta el fenecimiento del vinculo laboral, por lo que, resulta imposible para esta sentenciadora determinar lo correspondiente a dicho concepto, en consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente al ciudadano ROSA MARIMON, por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses, se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario normal devengado por el actor para el 11/08/2003, así como los distintos salario devengados mes a mes durante y hasta la culminación de la relación laboral para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que del escaso material probatorio aportado por las partes, resulta imposible determinar cual era el salario devengado mes a mes por la ciudadana actora. Así pues, la actor en su escrito de demanda, realiza el cálculo de este concepto para establecer su pretensión, aplicando a todo el tiempo que estuvo vigente el vinculo laboral, el último salario integral devengado por ella, lo cual resulta a todas luces, por aplicación taxativa del artículo 108 ejusdem, incorrecto, dado que como se dijo anteriormente esto debe ser calculado tomando como base el salario integral devengado por el trabajador mes por mes. Así se establece.-

Bajo el análisis que antecede, mal puede esta sentenciadora calcular y determinar lo correspondiente al demandante por los conceptos de Antigüedad y Antigüedad Adicional que reclama, en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, siendo que como ya se dijo anteriormente, y quedo reconocido en actas, la actora devengó como salario mensual mas del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, y vista la imposibilidad de esta sentenciadora para efectuar dichos cálculos dado el escaso material probatorio aportado por las partes, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá determinar el salario básico devengado por la ciudadana ROSA MARIMON, mes por mes desde el 11 de agosto de 2003, hasta el 04 de octubre de 2007, y sumándole la alícuota de Bono Vacacional, tomando como base para el primer año 40 días, y subsiguientemente un día adicional por cada año de servicios prestados de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, a la cual se encuentra adherido el demandante; y la alícuota de Utilidades, tomando como base 60 días por cada año, conforme a lo previsto en la cláusula 21 del mencionado cuerpo normativo, determinar el Salario Integral que se utilizará como base de cálculo para computar los cinco (05) días correspondiente por concepto de Antigüedad en cada mes completo laborado, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada a la actora por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem. Para dicha experticia la empresa demandada deberá proveer los libros contables al experto designado. Así se decide.

Por otra parte, igualmente reclama la demandante lo correspondiente a las UTILIDADES, en ese sentido, observa esta sentenciadora, que de las pruebas cursantes en actas, no se evidencia recibo de pago alguno correspondiente a dicho concepto, de tal manera, que lo adeudado por la demandada estriba en el fraccionamiento acumulado durante el ejercicio económico del año 2007 y lo acumulado del ejercicio económico del año 2006. De tal manera, que habiendo laborado la actora en cuestión un periodo de nueve (09) meses completos durante el año 2007 y doce (12) meses en el año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 21 del Contrato Colectivo antes mencionado, le corresponde como fracción equivalente por el año 2007, la cantidad de 45 días y la cantidad de (60) días por el año 2006, totalizando la cantidad de 105 días a razón de Bs. 33.333,33, lo que arroja un monto adeudado de (Bs. 3.499.965,oo). Así se decide.-

Del mismo, modo reclama el actor la cantidad de 44 días de VACACIONES correspondientes al periodo 2006-2007, en ese sentido no habiéndose verificado en actas elemento probatorio alguno capaz de exonerar a la demandada por cumplimiento de la obligación, debe cancelar al demandante en cuestión la cantidad de (Bs. 1.466.652,oo). Así se decide.-

En relación a a la terminación de la relación de trabajo, alega el demandante que la misma se produjo por retiro justificado, en tanto la empresa demandada aplicó en su contra lo que la doctrina ha denominado psicoterror o terrorismo laboral, el cual se materializaba en constantes amenazas de traslado a otras sucursales de la empresa en el oriente de país y la falta de pago de su salario, de tal manera que reclama el demandante la cantidad de Bs. 4.999.999,oo, por concepto de Indemnizaciones por retiro justificado de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al efecto, resulta forzoso para esta sentenciadora, declara la improcedencia de dicho concepto, toda vez; que ha quedado evidenciado de actas mediante las pruebas informativas que rielan del folio (248) al folio (328) que la empresa demandada no incumplió con el pago del salario correspondiente a sus trabajadores, del mismo modo, es de hacer notar, ante tal situación correspondería a los accionantes demostrar que de alguna forma fueron victimas de maltratos de cualquier tipo que de alguna forma ocasionase un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, cosa que no hicieron, de tal manera, que reitera esta sentenciadora la improcedencia de las indemnizaciones previstas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En definitiva la empresa demandada debe cancelar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 4.966.917,oo), más los montos que se determinen por concepto de Antigüedad de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.-

- Trabajador Demandante: JOHANNA ANDRADE FERNANDEZ
- Fecha de Ingreso: 17/01/1996
- Fecha de Egreso: 31/01/2007
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Retiro
- Tiempo de Servicios: 11 años
- Salario Mensual: Bs. 1.099.980,oo
- Salario Diario: Bs. 36.666,oo
- Salario Integral: Bs. 46.814.oo

En primer termino, tenemos que pretende la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de 660 días lo que arroja un total reclamado de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.388.800,oo).

Así pues, fundamenta esta sentenciadora su decisión en una aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al observar que el cálculo efectuado por la actora esta realizado a razón de su último salario integral devengado, lo cual discrepa en aplicación a lo preceptuado en la norma ut supra in comento haciendo igualmente la salvedad esta juzgadora, que evidentemente la actora pretende la prestación de antigüedad acumulada desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por el Trabajador mes a mes, durante el periodo comprendido entre el 19/06/1997 hasta el 31/01/2007, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso de la actora a la empresa hasta el fenecimiento del vinculo laboral, por lo que, resulta imposible para esta sentenciadora determinar lo correspondiente a dicho concepto, en consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente a la ciudadana JOHANNA ANDRADE, por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses, se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario normal devengado por la actora para el 19/06/1997, así como los distintos salario devengados mes a mes durante y hasta la culminación de la relación laboral, para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que del escaso material probatorio aportado por las partes, resulta imposible determinar cual era el salario devengado mes a mes por la ciudadana actora. Así pues, en su escrito de demanda, realiza el cálculo de este concepto para establecer su pretensión, aplicando a todo el tiempo que estuvo vigente el vinculo laboral, el último salario integral devengado por él, lo cual resulta a todas luces, por aplicación taxativa del artículo 108 ejusdem, incorrecto, dado que como se dijo anteriormente esto debe ser calculado tomando como base el salario integral devengado por el trabajador mes por mes. Así se establece.-

Bajo el análisis que antecede, mal puede esta sentenciadora calcular y determinar lo correspondiente a la demandante por los conceptos de Antigüedad y Antigüedad Adicional que reclama, en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, siendo que como ya se dijo anteriormente, y quedo reconocido en actas, el actor devengó como salario mensual mas del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, y vista la imposibilidad de esta sentenciadora para efectuar dichos cálculos dado el escaso material probatorio aportado por las partes, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá determinar el salario básico devengado por la ciudadana JOHANNA ANDRADE, mes por mes desde el 19 de junio de 1997, hasta el 31 de enero de 2007, y sumándole la alícuota de Bono Vacacional, tomando como base para el primer año 40 días, y subsiguientemente un día adicional por cada año de servicios prestados de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, a la cual se encuentra adherida la demandante; y la alícuota de Utilidades, tomando como base 60 días por cada año, conforme a lo previsto en la cláusula 21 del mencionado cuerpo normativo, determinar el Salario Integral que se utilizará como base de cálculo para computar los cinco (05) días correspondiente por concepto de Antigüedad en cada mes completo laborado, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada a la actora por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem. Para dicha experticia la empresa demandada deberá proveer los libros contables al experto designado. Así se decide.

Por otra parte, igualmente reclama la demandante lo correspondiente a las UTILIDADES, en ese sentido, observa esta sentenciadora, que de las pruebas cursantes en actas, no se evidencia recibo de pago alguno correspondiente a dicho concepto, de tal manera, que lo adeudado por la demandada estriba en el fraccionamiento acumulado durante el ejercicio económico del año 2007 y lo acumulado del ejercicio económico del año 2006. De tal manera, que habiendo laborado la actora en cuestión un periodo de un (01) mes completo durante el año 2007 y doce (12) meses en el año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 21 del Contrato Colectivo antes mencionado, le corresponde como fracción equivalente por el año 2007, la cantidad de 5 días y la cantidad de (60) días por el año 2006, totalizando la cantidad de 65 días a razón de Bs. 36.666,oo, lo que arroja un monto adeudado de (Bs. 2.383.290,oo). Así se decide.-

En definitiva la empresa demandada debe cancelar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.383.290,oo). Así se decide.-

- Trabajador Demandante: GIOVANNY MONTIEL GONZALEZ
- Fecha de Ingreso: 14/02/2001
- Fecha de Egreso: 10/08/2007
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Retiro
- Tiempo de Servicios: 6 años y 4 meses.
- Salario Mensual: Bs. 714.903,oo
- Salario Diario: Bs. 23.830,10
- Salario Integral: Bs. 55.027.34

En primer termino, tenemos que pretende el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el periodo comprendido entre el 14/02/2001, hasta la culminación de la relación de trabajo, a saber, 10/08/2007, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES, (Bs. 12.534.156,oo).

Así pues, fundamenta esta sentenciadora su decisión en una aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al observar que el cálculo efectuado por el actor esta realizado a razón de su último salario integral devengado, lo cual discrepa en aplicación a lo preceptuado en la norma ut supra in comento.

Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por el Trabajador mes a mes, durante el periodo comprendido entre el 14/02/2001 hasta el 10/08/2007, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso del actor a la empresa hasta el fenecimiento del vinculo laboral, por lo que, resulta imposible para esta sentenciadora determinar lo correspondiente a dicho concepto, en consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente al ciudadano GIOVANNY MONTIEL, por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses, se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario normal devengado por el actor para el 14/02/2001, así como los distintos salario devengados mes a mes durante y hasta la culminación de la relación laboral para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que del escaso material probatorio aportado por las partes, resulta imposible determinar cual era el salario devengado mes a mes por el ciudadano actor. Así pues, el actor en su escrito de demanda, realiza el cálculo de este concepto para establecer su pretensión, aplicando a todo el tiempo que estuvo vigente el vinculo laboral, el último salario integral devengado por él, lo cual resulta a todas luces, por aplicación taxativa del artículo 108 ejusdem, incorrecto, dado que como se dijo anteriormente esto debe ser calculado tomando como base el salario integral devengado por el trabajador mes por mes. Así se establece.-

Bajo el análisis que antecede, mal puede esta sentenciadora calcular y determinar lo correspondiente al demandante por los conceptos de Antigüedad y Antigüedad Adicional que reclama, en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, siendo que como ya se dijo anteriormente, y quedo reconocido en actas, el actor devengó como salario mensual mas del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, y vista la imposibilidad de esta sentenciadora para efectuar dichos cálculos dado el escaso material probatorio aportado por las partes, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá determinar el salario básico devengado por el ciudadano GIOVANNY MONTIEL, mes por mes desde el 14 de febrero de 2001, hasta el 10 de agosto de 2007, y sumándole la alícuota de Bono Vacacional, tomando como base para el primer año 40 días, y subsiguientemente un día adicional por cada año de servicios prestados de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, a la cual se encuentra adherido el demandante; y la alícuota de Utilidades, tomando como base 60 días por cada año, conforme a lo previsto en la cláusula 21 del mencionado cuerpo normativo, determinar el Salario Integral que se utilizará como base de cálculo para computar los cinco (05) días correspondiente por concepto de Antigüedad en cada mes completo laborado, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada al actor por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem. Para dicha experticia la empresa demandada deberá proveer los libros contables al experto designado. Así se decide.

Por otra parte, igualmente reclama la demandante lo correspondiente a las UTILIDADES, en ese sentido, observa esta sentenciadora, que de las pruebas cursantes en actas, no se evidencia recibo de pago alguno correspondiente a dicho concepto, de tal manera, que lo adeudado por la demandada estriba en el fraccionamiento acumulado durante el ejercicio económico del año 2007 y lo acumulado del ejercicio económico del año 2006. De tal manera, que habiendo laborado el actor en cuestión un periodo de siete (07) meses completo durante el año 2007 y doce (12) meses en el año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 21 del Contrato Colectivo antes mencionado, le corresponde como fracción equivalente por el año 2007, la cantidad de 35 días y la cantidad de (60) días por el año 2006, totalizando la cantidad de 95 días a razón de Bs. 23.830,10, lo que arroja un monto adeudado de (Bs. 2.263.859,oo). Así se decide.-

Del mismo, modo reclama el actor la cantidad de 46 días de VACACIONES correspondientes al periodo 2005-2006, en ese sentido no habiéndose verificado en actas elemento probatorio alguno capaz de exonerar a la demandada por cumplimiento de la obligación, debe cancelar al demandante en cuestión la cantidad de (Bs. 1.096.180,oo). Así se decide.-

Pretende igualmente el accionante lo correspondiente a las VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Al efecto, es necesario aclarar que de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la mencionada Contratación Colectiva, dentro de la cantidad de días convenidos, se encuentra ya incluido lo correspondiente a la Bonificación Especial establecida en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede esta sentenciadora condenar por separado tal concepto que por convenio entre las partes ha sido acumulado. En atención a ello, tenemos que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente por para el periodo 2006-2007, le corresponde al demandante la cantidad de 26.8 días a razón de Bs. 23.830,10, lo que arroja un total adeudado de (Bs. 639.438,oo). Así se decide.-

En relación a la terminación de la relación de trabajo, alega el demandante que la misma se produjo por retiro justificado, en tanto la empresa demandada aplicó en su contra lo que la doctrina ha denominado psicoterror o terrorismo laboral, el cual se materializaba en constantes amenazas de traslado a otras sucursales de la empresa en el oriente de país y la falta de pago de su salario, de tal manera que reclama el demandante la cantidad de Bs. 5.222.565,oo, por concepto de Indemnizaciones por retiro justificado de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al efecto, resulta forzoso para esta sentenciadora, declara la improcedencia de dicho concepto, toda vez; que ha quedado evidenciado de actas mediante las pruebas informativas que rielan del folio (248) al folio (328) que la empresa demandada no incumplió con el pago del salario correspondiente a sus trabajadores, del mismo modo, es de hacer notar, ante tal situación correspondería a los accionantes demostrar que de alguna forma fueron victimas de maltratos de cualquier tipo que de alguna forma ocasionase un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, cosa que no hicieron, de tal manera, que reitera esta sentenciadora la improcedencia de las indemnizaciones previstas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En definitiva la empresa demandada debe cancelar al demandante la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.999.477,oo), más los montos que se determinen por concepto de Antigüedad de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.-

- Trabajador Demandante: EUDO MARIO CARDENAS ARAUJO
- Fecha de Ingreso: 15/02/2006
- Fecha de Egreso: 15/10/2007
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Retiro
- Tiempo de Servicios: 1 años y 8 meses.
- Salario Mensual: Bs. 608.034,oo
- Salario Diario: Bs. 20.267,80
- Salario Integral: Bs. 25.895.80

En primer termino, tenemos que pretende el actor, por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el periodo comprendido entre el 15/02/2006 hasta la culminación de la relación de trabajo, a saber, 15/10/2007, le corresponde la cantidad de la cantidad 85 días de salario, ahora bien en el caso del actor en cuestión, observa esta sentenciadora de las pruebas informativas cursantes en actas, que le actor durante la prestación de sus servicios devengó el mismo salario, así pues tenemos que 85 días a razón de de Bs. 25.895,80, arroja un total adeudado por concepto de antigüedad de (Bs. 2.201.143,oo). Así se decide.-

Por otra parte, igualmente reclama la demandante lo correspondiente a las UTILIDADES, en ese sentido, observa esta sentenciadora, que de las pruebas cursantes en actas, no se evidencia recibo de pago alguno correspondiente a dicho concepto, de tal manera, que lo adeudado por la demandada estriba en el fraccionamiento acumulado durante el ejercicio económico del año 2006 y el fraccionamiento acumulado durante el ejercicio económico del año 2007. De tal manera, que habiendo laborado el actor en cuestión un periodo de once (11) meses completo durante el año 2006 y diez (10) meses en el año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 21 del Contrato Colectivo antes mencionado, le corresponde como fracción equivalente por el año 2006, la cantidad de 55 días y la cantidad de (50) días por el año 2006, totalizando la cantidad de 105 días a razón de Bs. 20.267,80, lo que arroja un monto adeudado de (Bs. 2.128.119,oo). Así se decide.-

En relación a la terminación de la relación de trabajo, alega el demandante que la misma se produjo por retiro justificado, en tanto la empresa demandada aplicó en su contra lo que la doctrina ha denominado psicoterror o terrorismo laboral, el cual se materializaba en constantes amenazas de traslado a otras sucursales de la empresa en el oriente de país y la falta de pago de su salario, de tal manera que reclama el demandante la cantidad de Bs. 608.034,oo, por concepto de Indemnizaciones por retiro justificado de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al efecto, resulta forzoso para esta sentenciadora, declara la improcedencia de dicho concepto, toda vez; que ha quedado evidenciado de actas mediante las pruebas informativas que rielan del folio (248) al folio (328) que la empresa demandada no incumplió con el pago del salario correspondiente a sus trabajadores, del mismo modo, es de hacer notar, ante tal situación correspondería a los accionantes demostrar que de alguna forma fueron victimas de maltratos de cualquier tipo que de alguna forma ocasionase un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, cosa que no hicieron, de tal manera, que reitera esta sentenciadora la improcedencia de las indemnizaciones previstas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En definitiva la empresa demandada debe cancelar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.329.262,oo). Así se decide.-


- Trabajador Demandante: JACKELINE GUZMAN CABALLERO
- Fecha de Ingreso: 01/12/2004
- Fecha de Egreso: 15/10/2007
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Retiro
- Tiempo de Servicios: 3 años y 2 meses
- Salario Mensual: Bs. 608.034,oo
- Salario Diario: Bs. 20.267,80
- Salario Integral: Bs. 25.895.oo

En primer termino, tenemos que pretende la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de 660 días lo que arroja un total reclamado de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 5.333.160,60).

Así pues, fundamenta esta sentenciadora su decisión en una aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al observar que el cálculo efectuado por la actora esta realizado a razón de su último salario integral devengado, lo cual discrepa en aplicación a lo preceptuado en la norma ut supra in comento.

Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por la Trabajadora mes a mes, durante el periodo comprendido entre el 01/12/2004 hasta el 15/10/2007, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso de la actora a la empresa hasta el fenecimiento del vinculo laboral, por lo que, resulta imposible para esta sentenciadora determinar lo correspondiente a dicho concepto, en consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente a la ciudadana JACKELINNE GUZMAN por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses, se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario normal devengado por la actora para el 01/12/2004, así como los distintos salario devengados mes a mes durante y hasta la culminación de la relación laboral, para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que del escaso material probatorio aportado por las partes, resulta imposible determinar cual era el salario devengado mes a mes por la ciudadana actora. Así pues, en su escrito de demanda, realiza el cálculo de este concepto para establecer su pretensión, aplicando a todo el tiempo que estuvo vigente el vinculo laboral, el último salario integral devengado por él, lo cual resulta a todas luces, por aplicación taxativa del artículo 108 ejusdem, incorrecto, dado que como se dijo anteriormente esto debe ser calculado tomando como base el salario integral devengado por el trabajador mes por mes. Así se establece.-

Bajo el análisis que antecede, mal puede esta sentenciadora calcular y determinar lo correspondiente a la demandante por los conceptos de Antigüedad y Antigüedad Adicional que reclama, en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, siendo que como ya se dijo anteriormente, y quedo reconocido en actas, la actora devengó como salario mensual mas del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, y vista la imposibilidad de esta sentenciadora para efectuar dichos cálculos dado el escaso material probatorio aportado por las partes, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá determinar el salario básico devengado por la ciudadana JACKELINE GUZMAN, mes por mes desde el 01 de diciembre de 2004, hasta el 15 de octubre de 2007, y sumándole la alícuota de Bono Vacacional, tomando como base para el primer año 40 días, y subsiguientemente un día adicional por cada año de servicios prestados de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de las Empresas Transportistas de Combustible, a la cual se encuentra adherida la demandante; y la alícuota de Utilidades, tomando como base 60 días por cada año, conforme a lo previsto en la cláusula 21 del mencionado cuerpo normativo, determinar el Salario Integral que se utilizará como base de cálculo para computar los cinco (05) días correspondiente por concepto de Antigüedad en cada mes completo laborado, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada a la actora por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem. Para dicha experticia la empresa demandada deberá proveer los libros contables al experto designado. Así se decide.

Por otra parte, igualmente reclama la demandante lo correspondiente a las UTILIDADES, en ese sentido, observa esta sentenciadora, que de las pruebas cursantes en actas, no se evidencia recibo de pago alguno correspondiente a dicho concepto, de tal manera, que lo adeudado por la demandada estriba en el fraccionamiento acumulado durante el ejercicio económico del año 2007 y lo correspondiente al año 2006. De tal manera, que habiendo laborado la actora en cuestión un periodo de diez (10) meses completos durante el año 2007 y los doce (12) meses correspondientes al año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 21 del Contrato Colectivo antes mencionado, le corresponde como fracción equivalente por el año 2007, la cantidad de 33.3 días y 60 días por el año 2006, totalizando la cantidad de 93.3 días a razón de Bs. 20.267,80, lo que arroja un monto adeudado de (Bs. 1.890.985,74). Así se decide.-

Del mismo, modo reclama el actor la cantidad de 43 días de VACACIONES correspondientes al periodo 2006-2007, en ese sentido no habiéndose verificado en actas elemento probatorio alguno capaz de exonerar a la demandada por cumplimiento de la obligación, debe cancelar al demandante en cuestión la cantidad de (Bs. 871.515,40). Así se decide.-

En relación a la terminación de la relación de trabajo, alega el demandante que la misma se produjo por retiro justificado, en tanto la empresa demandada aplicó en su contra lo que la doctrina ha denominado psicoterror o terrorismo laboral, el cual se materializaba en constantes amenazas de traslado a otras sucursales de la empresa en el oriente de país y la falta de pago de su salario, de tal manera que reclama el demandante la cantidad de Bs. 2.396.592,oo, por concepto de Indemnizaciones por retiro justificado de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al efecto, resulta forzoso para esta sentenciadora, declara la improcedencia de dicho concepto, toda vez; que ha quedado evidenciado de actas mediante las pruebas informativas que rielan del folio (248) al folio (328) que la empresa demandada no incumplió con el pago del salario correspondiente a sus trabajadores, del mismo modo, es de hacer notar, ante tal situación correspondería a los accionantes demostrar que de alguna forma fueron victimas de maltratos de cualquier tipo que de alguna forma ocasionase un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, cosa que no hicieron, de tal manera, que reitera esta sentenciadora la improcedencia de las indemnizaciones previstas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En definitiva la empresa demandada debe cancelar al demandante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 2.762.501,14), más los montos que se determinen por concepto de Antigüedad de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.-

- Trabajador Demandante: MARIT MONTERO CARRASCAL
- Fecha de Ingreso: 22/25/2006
- Fecha de Egreso: 15/10/2007
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Retiro
- Tiempo de Servicios: 1 años y 5 meses.
- Salario Mensual: Bs. 872.080,oo
- Salario Diario: Bs. 29.069,oo
- Salario Integral: Bs. 37.142,oo

En primer termino, tenemos que pretende la actora, por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el periodo comprendido entre el 25/05/2006 hasta la culminación de la relación de trabajo, a saber, 15/10/2007, le corresponde la cantidad de la cantidad 70 días de salario, ahora bien en el caso de la actora en cuestión, observa esta sentenciadora de las pruebas informativas cursantes en actas, que durante la prestación de sus servicios devengó el mismo salario, así pues tenemos que 70 días a razón de de Bs. 37.142,oo, arroja un total adeudado por concepto de antigüedad de (Bs. 2.599.940,oo). Así se decide.-

Por otra parte, igualmente reclama la demandante lo correspondiente a las UTILIDADES, en ese sentido, observa esta sentenciadora, que de las pruebas cursantes en actas, no se evidencia pago alguno correspondiente a dicho concepto, de tal manera, que lo adeudado por la demandada estriba en el fraccionamiento acumulado durante el ejercicio económico del año 2006 y el fraccionamiento acumulado durante el ejercicio económico del año 2007. De tal manera, que habiendo laborado la actora en cuestión un periodo de siete (07) meses completos en el año 2006 y un periodo de diez (10) meses completos durante el año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 21 del Contrato Colectivo antes mencionado, le corresponde la cantidad de 35 días por el año 2006 y 50 días por el año 2007, los cuales a razón de Bs. 29.069,oo, arroja un total adeudado de (Bs.2.470.865,oo). Así se decide.-

Del mismo, modo reclama el actor la cantidad de 40 días de VACACIONES correspondientes al periodo 2006-2007, en ese sentido no habiéndose verificado en actas elemento probatorio alguno capaz de exonerar a la demandada por cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo previsto en al Cláusula 20 de las mencionada Contratación Colectiva, debe cancelar al demandante en cuestión la cantidad de (Bs. 1.162.760,oo). Así se decide.-

En relación a ala terminación de la relación de trabajo, alega el demandante que la misma se produjo por retiro justificado, en tanto la empresa demandada aplicó en su contra lo que la doctrina ha denominado psicoterror o terrorismo laboral, el cual se materializaba en constantes amenazas de traslado a otras sucursales de la empresa en el oriente de país y la falta de pago de su salario, de tal manera que reclama el demandante la cantidad de Bs. 872.070,oo, por concepto de Indemnizaciones por retiro justificado de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al efecto, resulta forzoso para esta sentenciadora, declara la improcedencia de dicho concepto, toda vez; que ha quedado evidenciado de actas mediante las pruebas informativas que rielan del folio (248) al folio (328) que la empresa demandada no incumplió con el pago del salario correspondiente a sus trabajadores, del mismo modo, es de hacer notar, ante tal situación correspondería a los accionantes demostrar que de alguna forma fueron victimas de maltratos de cualquier tipo que de alguna forma ocasionase un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, cosa que no hicieron, de tal manera, que reitera esta sentenciadora la improcedencia de las indemnizaciones previstas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En definitiva la empresa demandada debe cancelar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.233.565,oo). Así se decide.-


Por último, En lo relativo a la reclamación realizada por los demandantes en cuanto a la restitución de los débitos en ocasión a las falsas cotizaciones efectuadas al seguro social y paro forzoso, considera importante acotar, que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, a los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; y la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, así el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores, por lo tanto, para esta sentenciadora no es procedente en derecho dicha reclamación. Así se decide.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 551, de fecha 30 de Marzo de 2006, caso: Aleida Coromoto Velazco de Salazar Vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. de Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A, ha establecido lo siguiente:

“…De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos…”.(Cursiva del Tribunal).

Así pues, en consideración a los criterios legales y jurisprudenciales que anteceden, se declara improcedente la reclamación efectuada por los demandantes relativas a la restitución de los débitos en ocasión para cotizaciones efectuadas al Seguro Social y Paro Forzoso. Así se decide.-

En conclusión tenemos, que por todos y cada uno de los conceptos procedentes y arriba indicados, esta obligada la empresa demandada a cancelar a los ciudadanos demandantes un total de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs, 38.277.731,19), lo que equivale a TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 38.278,oo), discriminados en la forma indicada en la presente motiva, mas los montos que se determinen por concepto de antigüedad de las experticias ordenadas. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos JOSÉ VILLALOBOS, ERNESTO LUIS CÁRDENAS ARAUJO, JOSÉ REGULO TORREALBA, EUDO MARIO CÁRDENAS ARAUJO, GIOVANNY MONTIEL GONZÁLEZ, ROSA ELENA MARIMON GALÁN, JACKELINE COROMOTO GUZMÁN, JOHANNA JOSEFINA ANDRADE Y MARIT MONTERO CARRASCAL, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROMERO SANDOVAL, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROMERO SANDOVAL, C.A., a cancelar a los ciudadanos JOSÉ VILLALOBOS, ERNESTO LUIS CÁRDENAS ARAUJO, JOSÉ REGULO TORREALBA, EUDO MARIO CÁRDENAS ARAUJO, GIOVANNY MONTIEL GONZÁLEZ, ROSA ELENA MARIMON GALÁN, JACKELINE COROMOTO GUZMÁN, JOHANNA JOSEFINA ANDRADE Y MARIT MONTERO CARRASCAL, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 38.278,oo), discriminados en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo, mas los montos que se determinen por concepto de antigüedad de las experticias ordenadas

TERCERO: En el caso de los ciudadanos ERNESTO LUIS CÁRDENAS ARAUJO, JOSÉ VILLALOBOS, ROSA ELENA MARIMON GALÁN, JOHANNA JOSEFINA ANDRADE, GIOVANNY MONTIEL GONZÁLEZ y JACKELINE COROMOTO GUZMÁN, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien deberá determinar el salario básico devengado por los mencionados ciudadanos, mes por mes durante el periodo y en la forma de cálculo indicada por este Tribunal en la parte motiva del presente fallo, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada cada uno de ellos por concepto de Antiguedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem. Para dicha experticia la empresa demandada deberá proveer los libros contables al experto designado, bajo apercibimiento de incurrir en desacato.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, sobre las cantidades condenadas a pagar y sobre aquellas que se determinen por concepto de Antigüedad de las experticias ordenadas por este Tribunal, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario