REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001411
PARTE DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.557.401, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANA M. VENCE LEONES, YOICE CAROLINA FUENMAYOR y GIOVANNI JELAMBI, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 98.647, 104.397 y 24.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA, COSTA VERDE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo en N° 44, tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO VILLASMIL, JORGE FRANK VILLASMIL, MARIA VILLASMIL, JOAQUIN MARTINEZ, FERNANDO VILLASMIL VELASQUEZ y MARIA TERESA PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.854, 47.886, 75.251, 56.707, 105.283 y 108.141, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana SANDRA PATRICIA SANCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA, COSTA VERDE C.A.; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 26 de marzo de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desempeñando el cargo de peluquera, devengando un salario de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo).
Que en fecha 10 de mayo de 2006, fue despedida sin justa causa por lo que le debes ser cancelada las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan por los servicios prestados.
Que a pesar de haber activado la vía administrativa a los fines de hacer efectivos sus derechos inherentes a la relación de trabajo, han sido infructuosas todas las acciones ejercidas hasta la fecha por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a los fines de que se le sean cancelados los conceptos adeudados.
Que por concepto de ANTIGÜEDAD se le adeuda la cantidad de Diez Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 10.381.943,19).
Que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se le adeuda la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.499.999,50).
Que por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, se le adeuda la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.599.999,80).
Que por concepto de VACACIONES VENCIDAS de los periodos del 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, se le adeuda la cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.683.333,05).
Que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, se le adeuda la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 54.116,66).
Que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, de los periodos del 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, se le adeuda la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.949.999,85).
Que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se le adeuda la cantidad de Veinticinco Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 25.133,33).
Que por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, por tiempo de 5 años 1 mes y 14 días, se le adeuda la cantidad de Dos Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.379.166,62).
Que, por todos lo anteriormente explanado, estima su pretensión en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 27.573.692,oo) y solicita que a dicha cantidad le sea adicionada la Indexación y el pago de los Intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución Nacional vigente.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que la demandante en fecha 26 de marzo de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la empresa desempeñando el cargo de peluquera, devengando un salario de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo), alegando como cierto que la actora estuvo vinculada con la empresa pero en virtud de una Asociación en Participación y que por la tanto la accionada no esta sujeta a las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la demandante.
Negada como ha sido la relación laboral, niega, rechaza y contradice que en fecha 10 de mayo de 2006, la demandante fuera despedida sin justa causa por lo que le debes ser cancelada las prestaciones sociales y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como cierto que la demandante por su propia voluntad puso fin a la relación comercial al no continuar como asociada.
Niega, rechaza y contradice que la empresa se haya negado a hacer efectivo a la demandada el pago de los derechos inherentes a la relación de trabajo, alegando que mal puede la empresa pagar lo que no adeuda por cuanto jamás existió una vinculación de carácter laboral con la demandante.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD se le adeude a la demandante la cantidad de Diez Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 10.381.943,19).
Niega, rechaza y contradice por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se le adeude a la actora la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.499.999,50).
Niega, rechaza y contradice por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, se le adeude a la demandante la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.599.999,80).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES VENCIDAS de los periodos del 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, se le adeude a la demandante la cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.683.333,05).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, se le adeude a la demandante la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 54.116,66).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, de los periodos del 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, se le adeude a la actora la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.949.999,85).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se le adeude al demandante la cantidad de Veinticinco Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 25.133,33).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, por tiempo de 5 años 1 mes y 14 días, se le adeude al demandante la cantidad de Dos Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.379.166,62).
Niega, rechaza y contradice que por todos lo anteriormente explanado, se le adeude a la actora la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 27.573.692,oo) mas la Indexación y el pago de los Intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución Nacional vigente, por cuanto la misma no era trabajadora bajo dependencia sino que existía una relación meramente comercial.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es contéste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, la actora estará eximida de probar sus alegaciones si en la contestación a la demanda la demandada no niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Consignó marcada con la letra “A”, Tarjeta de Presentación donde se indica el nombre de la demandante así como el nombre y ubicación de la empresa demandada. Al efecto, la parte demandada la desconoció por cuanto la misma no emana de ella, carece de firma y por lo tanto no le puede ser oponible; en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Consignó marcado con la letra “B”, constante de diecisiete (17) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo N° 042-2006-03-03272, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Siendo que la misma no fue atacada en forma alguna por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas MINYAMIN ZAMBRANO, MARITZA FLORES, REIDYS FUENMAYOR, YUSBELY ARANDIA, ALBERTINA SILVA, MAYVE GARCÍA y YASNEIRA MIGDALIA ROSALES, todas plenamente identificadas en actas. Sin embargo para el momento de la evacuación solo fueron presentadas para el interrogatorio las ciudadanas REIDYS MARAGARITA FUENMAYOR CHACIN, YUSBELY EVELYN ARANDIA QUEVEDO, ALBERTINA SILVA DE BRITO y YASNEIRA MIGDALIA ROSALES, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:
REIDYS MARAGARITA FUENMAYOR CHACIN: la testigo manifestó conocer a las partes intervinientes en el presente asunto, que en oportunidades al llegar como cliente al salón, la encargada le asignó a la demandante para que le prestara sus servicios, que el servicio que ella requería lo solicitaba en caja a la señora María y era a ella a quien le cancelaba, que el salón trabajaba de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y que siempre que ella iba la demandante estaba allí, que no tiene conocimiento de quien y cuanto le cancelaban a la demandante, que los utensilios de trabajo eran del salón dado que en oportunidades las peluqueras se le acercaban a la encargada para que les abriera un gabinete donde estaban guardados por lo que se imagina que eran propiedad del salón, que ella estaba el día que fue despedida la demandante dado que fue al salón y presenció el despido, que no recuerda exactamente el día pero si que fue en el mes de mayo, que ante cualquier inconveniente ella acudía a la señora María y esta regañaba a la responsable del interviniente. A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada la testigo respondió no ser cliente fijo de la demandante, que la señora maría le daba un ticket donde la peluquera o la manicurista marcaba el servicio prestado y luego la mencionada encargada se encargaba de ponerle los precios y cobrarle, que le consta que las peluqueras cobran semanalmente dado que en oportunidades fue en días lunes y ellas estaban cobrando.
YUSBELY EVELYN ARANDIA QUEVEDO: La testigo manifestó conocer la empresa demandada desde hace aproximadamente 8 años, que conoce a la demandante desde el año 2001 aproximadamente, dado que trabajaba como peluquera en la empresa demandada, que desde hace como 7 años hasta abril de 2006, vio a la demandante laborando para la demandada, que cuando llegaba al salón la encargada que estaba en la puerta era quien le asignaba la persona que la atendería, que ella no presenció el despido, que le daban un ticket donde la peluquera o la manicurista marcaba el servicio prestado y luego la encargada era quien cobraba. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada la testigo respondió que era la peluquera quien indicaba el tipo de cabello y de secado, y que las herramientas eran del salón ya que en una oportunidad mientras le secaban el cabello el secador se averió y la encargada del salón fue quien lo sustituyó, que no sabe si existía algún cartel que indicara el horario de atención del salón
ALBERTINA SILVA DE BRITO: La testigo manifestó conocer la empresa demandada, que conoce a la demandante desde el año 2001-2002 aproximadamente, que la vio laborando como hasta abril de 2006, que ella iba dos veces por semana al salón a hacerse los servicios, que ante cualquier inconveniente se dirigía era a la señora María que era la encargada, que al llegar le daban un papel donde la peluquera o la manicurista marcaba el servicio prestado y cuanto costaba y luego la encargada era quien cobraba, que en una oportunidad llego al salón y al solicitar a la demandante la encargada le informó que había sido despedida esa mañana. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada la testigo respondió no ser cliente de la demandante sino del salón, que no sabe como era el pago de la demandante, que la encargada era quien le indicaba como era su tipo de cabello para el servicio pero luego manifestó que la peluquera era quien le informaba y le decía cuanto era.
YASNEIRA MIGDALIA ROSALES: La testigo manifestó conocer la empresa demandada, que conoce a la demandante ya que cuando fue la primera vez al salón la encargada le asignó a un chico y en otra oportunidad como el chico estaba ocupado y ella apurada solicito la asignación de otra persona y le fue asignada la demandante y desde allí se secó el pelo con ella, que la vio laborando desde diciembre de 2001, que ante cualquier inconveniente se dirigía era a la señora María que era la encargada, que no sabe como le cancelaban a la demandante. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada la testigo respondió, que no sabe como era el pago de la demandante, que presenció el despido de la demandante porque la estaba atendiendo a ella cuando la encarga llegó y le dijo que terminara y se retirara porque ya no trabajaría mas allí, que el horario de atención era de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.
Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues observa esta sentenciadora que no fueron del todo contestes entre sí respecto a los particulares que le fueron formulados e incurrieron en contradicciones al ser repreguntadas, así pues no arrojaron al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud la configuración de la relación jurídica que unió a las partes, lo que a criterio de este Tribunal los convierte en testigos no fidedignos.
A tenor de lo antes expuesto, considera necesario quien sentencia aclarar que“ la prueba por testimonio es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se admiten como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del Juzgador; caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos, y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al Juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso son discutidos o controvertidos.
En consecuencia y dadas las consideraciones que anteceden, quedan desechadas del proceso las testimoniales ofrecidas por las ciudadanas REIDYS MARAGARITA FUENMAYOR CHACIN, YUSBELY EVELYN ARANDIA QUEVEDO, ALBERTINA SILVA DE BRITO y YASNEIRA MIGDALIA ROSALES. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
DOCUMENTALES:
Consignó marcado con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, Contrato de Cuentas de Participación, debidamente autenticado, donde aparece entre otros, la ciudadana demandante como asociada. Siendo que la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en al sede de la empresa demandada a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo dicha inspección, estando constituido en las instalaciones de la demandada, fue notificada la ciudadana NELINDE FERNANDEZ IGUARAN, quien manifestó ser Administradora de la empresa, a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el particular III, a lo cual manifestó que en cuanto a las herramientas de trabajo, tales como secadores, cepillos, tijeras, navajas, son propiedad de los peluqueros, a lo cual la ciudadana Juez procedió a interrogar la ciudadana GELY MARTINEZ, cedula de identidad Nro. 13.080.846, quien manifestó tener 10 años de servicio en la empresa, y conocer la demandante, por cuanto laboraron juntas, y la ciudadana NORELIS VERA, cedula de identidad Nro. 17.579.257, manifestó tener 11 meses en la empresa, las cuales respondieron que las herramientas de trabajo son propiedad de ellas, que del cobro del 100% por el servicio prestado a este monto se les descuenta el IVA, y después el 60% es para el peluquero y el 40% es para la empresa, que en cuanto al horario de trabajo pueden llegar un poco tarde, y que tienen un horario establecido de 08:00 a.m. o 09:00 a.m., y salen a las 06:00 p.m.; y si llegan tarde deben notificarlo; el Tribunal observa dentro del salón cerca de la parte administrativa un cartel que se lee “HORARIO DE TRABAJO ADMINISTRATIVO Primer Turno de 08:30 a.m. a 03:30 p.m.; Segundo Turno: de 12:00 a 07:00 p.m. Nota: 30 minutos de descanso después de 05 horas continuas de labor y un día de libre a la semana”. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante expuso lo siguiente: solicito al Tribunal con todo respeto se sirva dejar constancia de la ubicación de las herramientas de trabajo con que trabajan o laboran los peluqueros y así mismo deje constancia si dichas herramientas presentan seriales o signos distintivos que los pormenoricen o individualicen, asimismo ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 794 del Código Civil, el cual establece que los bienes muebles la posesión produce el mismo efecto que el titulo, en consecuencia, la presente petición se hace con la finalidad de establecer quien detenta la posesión de dichas herramientas de trabajo. En relación a la petición de la parte demandante el Tribunal procedió a preguntarle a una de las manicuristas sobre las herramientas de trabajo y esta manifestó que a cada persona se le asigna un locker y que al momento de retirarse en su día de labor dejan las herramienta en cada locker, y en relación al momento de dejar de prestar servicios manifestó que se llevan las herramientas por cuanto son propiedad de cada una de ellas. Así pues, habiendo verificado este Tribunal solicitado y siendo que lo mismo se adhiere a lo controvertido en autos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO, ROSANGEL ORTEGA, EDUARDO COLMENARES, LORELSA COLINA, MARGGIOLI MAICAN, BELKIS ARAQUE y JOEL BENAVIDES, todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, para el momento de la evacuación solo fueron presentados para el interrogatorio los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO, ROSANGEL ORTEGA, EDUARDO COLMENARES, LORELSA COLINA, BELKIS ARAQUE y JOEL BENAVIDES, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:
JOSE LUIS ROMERO: El testigo manifestó que conoce a la empresa demandada, que no conoce a la demandante y que labora para la empresa demandada en el salón SALVADOR EXPRESS el cual se encuentra ubicado en Cecilio Acosta por la antigua PTJ, que los implementos de trabajo son de su propiedad que si se averían la reparación corre por cuanta suya, que existe un horario de intención al cliente que deben cumplir, que la forma de pago pautada era de un 60% para ellos y un 40% para la empresa.
ROSANGEL ORTEGA: La testigo manifestó que conoce a la empresa demandada, que no conoce a la demandante y que labora para la empresa demandada en el salón SALVADOR EXPRESS el cual se encuentra ubicado en Cecilio Acosta por la antigua PTJ, que los implementos de trabajo son de su propiedad que si se averían la reparación corre por cuenta suya, que existe un horario de atención al cliente que deben cumplir, que la forma de pago pautada era de un 60% para ellos y un 40% para la empresa.
EDUARDO COLMENARES: El testigo manifestó que conoce a la empresa demandada, que conoce a la demandante, que labora para la empresa demandada en las oficinas centrales las cuales se encuentra ubicado en Cecilio Acosta, que el se desempeña como Gerente de Sistemas, que los empleados si tienen un horario de trabajo pero que los asociados (peluqueros) pueden entrar a la hora que quieran, que los asociados ganan por producción lo que le consta dado que el sistema donde se calcula eso lo hace él, que él devenga un salario fijo.
LORELSA COLINA: la testigo manifestó desempeñarse como peluquera en el Instituto Salvador ubicado en el Centro Comercial SAMBIL Maracaibo desde hace aproximadamente tres años, que ella gana el 60% de lo que haga, que ella tiene su propia clientela, que ella decide el tratamiento que se le aplicará a sus clientes, que ella misma fija sus vacaciones, que ella firmó un contrato con la empresa, que los implementos de trabajo son de su propiedad, que conoce a la demandante por un seminario en el que participaron pero que no sabe hasta cuando laboró la demandante.
BELKIS ARAQUE: La testigo manifestó que conoce a la empresa demandada, que conoce a la demandante, que labora para la empresa demandada en las sede de Costa Verde, que los implementos de trabajo son de su propiedad y que los guarda en su peinadora, que ella firmó un contrato con la empresa al iniciar a trabajar, que el contrato reza que ella esta en condición de asociada de la empresa con un 60% de lo producido y la empresa el resto el se desempeña como Gerente de Sistemas, que no tienen obligación con la empresa en cuanto al cumplimiento de un horario, que existe un baremo que esta en al entrada del salón donde se establecen los precios pero que si ella atiende a alguien de su familia o amigo le puede cobrar menos, que ante cualquier inconveniente ella es la que responde frente al cliente, le cancelan los lunes.
JOEL BENAVIDES: El testigo manifestó que conoce a la empresa demandada, que conoce a la demandante, que labora para la empresa demandada en las oficinas de Cecilio Acosta, que el se desempeña como Contador Público, que el tienen un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que los peluqueros cobran por producción, es decir, que si no trabajan no perciben nada, que las herramientas de trabajo son propiedad de los mismos estilistas, que las herramientas de trabajo permanecen en la empresa por cuestiones de seguridad y comodidad pero que si quieren se los pueden llevar
Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos y conocer la forma en la cual esta establecido el vinculo jurídico que une a las partes, razón por la que se valoran en su totalidad.
En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.
Así pues, el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos. En consecuencia, reitera esta Juzgadora el valor que le ha dado a la prueba testimonial evacuada por la parte demandada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis detenido del material probatorio aportado, en relación a los argumentos de hecho esgrimidos por las partes, esta sentenciadora debe entrar a dirimir el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo distribuida entre las partes, debiendo la actora probar que efectivamente prestó sus servicios para la demandada y esta última deberá aportar los elementos de convicción que fundamente los hechos que alega; por lo que de seguidas pasa esta jurisdicente a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si las partes lograron demostrar sus pretensiones.
Alega la actora haber prestado sus servicios de manera personal para la empresa, como peluquera. Ahora bien, si bien es cierta tal situación y así quedó demostrado en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada, principalmente por la aceptación expresa por parte de la demandada, no es menos cierto que no solo el hecho de que la demandante haya prestado sus servicios personales para la demandada, es suficiente para entender que existió una relación de tipo laboral.
En ese sentido el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las características que insoslayablemente deben concurrir para que se pueda determinar que efectivamente existe o existió, como es el caso, una relación de tipo laboral. Así pues, se ha verificado uno de estos elementos como lo es la prestación de un servicio en forma personal. Sin embargo, bajo el análisis de la norma in comento, se vislumbra un segundo elemento como es la dependencia o lo que la doctrina a denominado subordinación.
En relación a ello, bien quedo demostrado en actas, que no existía una relación de dependencia o subordinación entre la ciudadana SANDRA SANCHEZ y la empresa SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA COSTA VERDE C.A.. Al efecto, de las actas procesales se desprende que la ciudadana actora no debía cumplir un horario de trabajo permanente, no laboraba bajo la supervisión de la empresa y su trabajo no era exclusivo al servicio de la empresa demandada.
Por otra parte, los elementos presuntivos tomados en cuenta por esta sentenciadora para determinar la condición del vínculo entre la empresa demandada y la actora, se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:
En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, la demandante en su escrito libelar manifiesta que percibía un salario mensual de (Bs. 1.300.000,oo) , sin embargo, de las documentales ofrecidas y valorada por este Tribunal, se desprende que el pago efectuado a la demandante, se realizaba en relación a las facturas que por servicios prestados a su clientela; es decir, según la producción que tuviese la actora, en base a ello se deduciría lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y de lo resultante resultaría un 60% para la actora y un 40% para la empresa, por lo tanto el pago efectuado por la demandada no era bajo la figura de salario, sino como una cuota de participación en lo generado por producción, con ocasión del contrato de asociación suscrito entre las partes.
En lo atinente al HORARIO, quedo demostrado en actas que dada la condición en la cual se desempeñaban los servicios prestados por la actora para la empresa demandada, de las testimoniales evacuadas y valoradas, que la misma no estaba sujeta a un horario estricto fijado por la demandada, pues si bien, esta última establecía un horario para la atención al público, dada la autonomía en la producción de los estilistas, estos podrían o no laborar durante todo el horario establecido por la empresa, o bien con solo comunicar la ausencia o retraso, (principalmente por respeto al tiempo de los cliente), podían disponer de su tiempo libremente.
Relacionado a lo anterior, está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, se evidencia de las probanzas aportadas por las partes, que efectivamente la demandante realizaba su trabajo dentro de la empresa demandada, pero igualmente quedo demostrado en actas, que por dicho servicio la demandante podía cobrar mas o menos de lo establecido en el tabulador de precios que sirve de guía para todas las peluquera o estilistas. Así mismo quedo determinado que la relación coincidía en que la empresa proporcionaba como aporte a la sociedad las instalaciones (inmueble), y los muebles necesarios para el desarrollo de la actividad productiva, y que por su parte la demandante debía proporcionar las herramientas e implementos necesarios para el desarrollo de su actividad aunado a su pericia y conocimientos, sobre los cuales, como se ha dicho anteriormente, esta establecía un precio por servicio a sus clientes y sobre este se compartían las ganancias en un 60% para la demandada y un 40% para la empresa, pudiendo la demandante incluso disponer de sus herramientas para efectuar trabajos independientes y fuera de las instalaciones del Instituto demandado; de tal manera que la labor desempeñada por el accionante no era de tipo laboral sino bajo la figura prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, quedo demostrado por la misma manifestación del demandante, que los servicios prestado para la demandada, eran efectuados con sus propias herramientas, de las cuales incluso podía disponer para efectuar trabajos independientes y fuera de las instalaciones del Instituto demandado, y por ende totalmente ajenas a la sociedad existente.
En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que consta de las actas que la demandante laboraba regularmente en las Instalaciones de la empresa demandada, sin embargo, no era de manera exclusiva, ya que bien podía prestar sus servicios o no para clientes particulares y como ya se ha hecho mención totalmente ajenas a la sociedad existente.
En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que la demandada es un ente privado, que se encuentra constituido bajo la forma de sociedad mercantil, y concretamente de una Compañía Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que se trata de una relación laboral y ello queda evidenciado cuando se analiza que la demandada dentro de la función productiva explotada, devengaba un porcentaje mayor al de la empresa.
De lo anterior se colige que en el contexto de los hechos anteriormente descritos, no existen elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente tendientes a demostrar que la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis se enmarca dentro de una relación laboral, siendo evidente que el vinculo jurídico existente entre las partes fue meramente de servicios profesional o mercantil.
Partiendo de los anterior, concluye esta operadora de justicia, que la parte demandante no cumplió con tal carga procesal y por ende no logró demostrar la existencia de una relación laboral durante el periodo antes mencionado, tal afirmación nace del análisis en conjunto de todo el material probatorio aportado y evacuado en el desarrollo de la presente causa, del cual no se desprenden lo elementos presuntivos establecidos en el artículo 39 ejusdem, que conlleven a quien sentencia a determinar que efectivamente existió una relación de tipo laboral entre la ciudadana SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ y la Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA COSTA VERDE C.A. y por lo tanto, resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por la ciudadana actora. Así queda establecido.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ en contra de la Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA COSTA VERDE C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
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