REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-002253
PARTE DEMANDANTE: ALCIBIADES ALEJANDRO GARCÍA SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.155.179 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS, LORENA HURTADO DELGADO, MARIA TERESA PARRA, NAYI BELL URDANETA, YAMID GARCÍA, JANMAIRE RAMIREZ, ADRIANA GARCÍA, BETTY ALVAREZ y DIEGO VILLALOBOS, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.754, 108.119, 108.141, 114.950, 85.253, 114.740, 108.520, 13.940 y 51.754, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO JIMENEZ DIAS, IRIKU CHACIN CARRASQUERO, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLAREAL VELASQUEZ Y YELITZA PARRA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 100.476, 99.111,40987, 98.065 y 72686 .respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora que comenzó a laborar al principio para CORPOVEN S.A. filial de PDVSA S.A. desde el día 01 de abril de 1974 en el cargo de Ingeniero de Contratación adscrito a la Gerencia de Planificación y Control, en la División de Explotación y Producción de Occidente de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que durante el tiempo en el que prestó sus servicios para la demandada, en el desempeño de sus funciones debía cumplir con la asesoría sobre estrategias de contratación, definición y ejecución de los proyectos mayores y la contratación de servicios profesionales, en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario básico de Bs. (2.400.000,oo), mas una ayuda única especial de Bs. 120.000,oo, y un bono compensatorio de Bs. 3.600,oo.
Que según la normativa contenida en el Contrato Colectivo Petrolero el cual evidentemente lo ampara por haber prestado sus servicios para la demandada durante 28 años, 9 meses y 30 días, cualquier trabajador afiliado podría solicitar la jubilación prematura antes de la fecha de su jubilación, para empezar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en el que causo su elegibilidad o en cualquier fecha si tiene al menos quince (15) años de servicio y la sumatoria de años de servicio y de edad es igual o mayor a setenta y cinco años, de tal manera, que si su fecha de ingreso fue el 01 de abril de 1974, para el momento de su despido, a saber, el día 31 de enero de 2003, tenía 28 años, 9 meses y 30 días de servicio acreditados, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y esto sumado a la edad que tenia para el momento del despido que era de 52 años, 2 meses y 15 días, considerando que nació el 16 de noviembre de 1950, da como resultado 81 años y 15 días, lo cual también es claramente superior a los 75 años exigidos para ser acreedor de dicho derecho.
Que en virtud de lo antes expuesto, una vez verificado que el mismo cumple con los requisitos de tiempo exigidos, el empleador al momento del despido debió verificar si había sido invocado por parte del trabajador su derecho a la jubilación o si era acreedor del mismo por cuanto resulta evidente que ya este era un derecho adquirido y que por ende le debe ser cancelado.
Que adicionando al Salario Básico (Bs. 1.511.600,oo) determinado anteriormente, las asignaciones que igualmente se expresan ut supra, el ciudadano actor devengaba como Salario Normal la cantidad de Bs. 2.523.600,oo mensuales, equivalente a Bs. 84.120,oo diarios, y que al adicionar a dicho salario normal lo relativo a la alícuota de Bono Vacacional y alícuota de Utilidades, resulta un Salario Integral de Bs. 120.046.25 diarios.
A los fines de establecer los pagos correspondientes, una vez evidenciado el salario devengado por el ciudadano actor, el mismo hace mención a que los conceptos reclamados atienden a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Reglamentación Interna de la empresa, llámese política de Recursos Humanos implementada por la demandada, toda vez, que el demandante no se encuentra cubierto por la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto el mismo formó parte de la Nómina Mayor y por lo tanto se encontraba excluido de su aplicación, sin menoscabo a cualquier derecho que pudiese surgir por aplicación o interpretación de la misma.
Que de lo anterior pretende los conceptos que se detallan a continuación:
• La regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, mas el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y que dicho pago se efectúe a razón del último salario devengado, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación.
• Reclama la cantidad de Bs. 108.000.000,oo, por concepto de jubilaciones dejadas de percibir desde el 31 de enero de 2003 hasta la presentación de la demanda, a razón de 45 pensiones dejadas de percibir al último salario básico devengado. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda los intereses sobre dichas cantidades.
• La cantidad de Bs. 14.273.872,70, por concepto de Pensión Temporal contemplada en Capitulo XI de la normativa de plan de jubilación, la cual debía ser pagada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento de años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social.
• De conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa demandada, reclama la cantidad de Bs. 21.600.000,oo, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005.
• De conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual según uso y costumbre de la industria petrolera le es cancelado a todos sus trabajadores al finalizar la relación de trabajo a todo evento, exceptuando el despido justificado, pretende la cantidad de Bs. 10.804.162,50, relativo a 90 días de preaviso omitido por el último salario integral devengado.
• Que al día 19 de junio de 1997, le corresponden la cantidad de 690 días de salario por concepto de antigüedad, dado que para la fecha ya el trabajador tenía 23 años, 2 meses y 18 días, y correspondiéndole 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, arroja un total de Bs. 63.484.312,50, aunado a la cantidad de Bs. 63.484.312,50, correspondiente a la prestación de Antigüedad adicional otorgada por la empresa según la política de Recursos Humanos vigente para la fecha, la cantidad de Bs. 5.888.400,oo por concepto de diferencia sobre la prestación de Antigüedad por incidencia de las Utilidades en el periodo comprendido entre el 01/01/1991 hasta el 19/06/1997, mas una cantidad igual correspondiente a la prestación de Antigüedad adicional otorgada por la empresa según la política de Recursos Humanos vigente para la fecha, y finalmente la cantidad de Bs. 43.216.650,oo, relativo a lo correspondiente a la prestación de antigüedad por el periodo desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva culminación de la relación de trabajo. De tal manera, que de la sumatoria de dichas cantidad totalizan por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 181.962.075,oo.
• Demanda igualmente por concepto de Compensación por Transferencia, respetando el limite máximo de 10 años, la cantidad de Bs.36.013.875,oo.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 2.523.600,oo, por concepto de Vacaciones vencidas (disfrutadas y no pagadas) correspondiente dicho vencimiento al 01 de abril de 2002, a razón de 30 días de salario normal.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 3.785.400,oo por concepto de Bono Vacacional vencido (no disfrutadas) correspondiente dicho vencimiento al 01 de abril de 2002, a razón de 45 días de salario normal.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 1.892.700,oo por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre 01 de abril de 2002 al 31 de enero de 2003.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 2.839.050,oo por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre abril de 2002 a enero de 2003.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 841.200,oo por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003 , a razón de 10 días de salario normal.
• Demanda le sean efectuadas las contribuciones correspondientes al FONDO DE AHORROS que debió realizar la empresa a nombre del actor.
• Dado que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, solicita que el mismo sea puesto a disposición del actor con la inclusión del capital y los intereses correspondientes.
• Demanda la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, por concepto de Daño Moral, fundamentando tal pretensión en el hecho de que evidentemente al negarle la empresa demandada al actor la pensión de jubilación, atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, crea una responsabilidad frente a su persona, lo cual consecuencialmente le impide el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso debido para su vejez, que o ha afectado moral y psíquicamente al ser victima de exceso en el uso de poder por parte de la demandada o por lo menos con el equivoco uso del poder.
• Queda estimada entonces la presente demanda en la cantidad de Bs. 434.535.935,20, en razón de la sumatoria de todo y cada uno de los montos que anteceden, sobre la cual solicita la indexación o corrección monetaria, calculados en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central del Venezuela, dado que los conceptos reclamados califican como deudas de valor a favor del actor.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:
Opone como punto previo a la defensa de fondo, la Prescripción de la Acción de conformidad con lo previsto en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 140 del reglamento, alegando que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la introducción de la demandada, han transcurrido mas de un (1) año, no habiendo logrado el demandante a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante cumpliera con los requisitos de tiempo exigidos, y que al momento del despido la empresa debiera verificar si había sido invocado por parte del trabajador su derecho a la jubilación o si era acreedor del mismo, y por lo tanto, niega, rechaza y contradice que este obligado a otorgar al demandante el beneficio de jubilación.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, mas el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 108.000.000,oo, por concepto de jubilaciones dejadas de percibir desde el 31 de enero de 2003, hasta la presentación de la demanda, a razón de 45 pensiones dejadas de percibir al último salario básico devengado y que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adeuden los intereses sobre dichas cantidades.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 14.273.872,70, por concepto de Pensión Temporal contemplada en Capitulo XI de la normativa de plan de jubilación, tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el cumplimiento de años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa, la cantidad de Bs. 21.600.000,oo, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.804.162,50, relativo a 90 días de preaviso omitido por el último salario integral devengado, dado que el despido del trabajador fue justificado.-
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, la cantidad de 690 días de salario, que equivale a Bs. 63.484.312,50 por concepto de antigüedad al 19/06/1997, dado que para la fecha ya el trabajador tenía 23 años, 2 meses y 18 días. Así mismo, niega, rechaza y contradice que le deba ser cancelada la cantidad de Bs. 63.484.312,50, correspondiente a la prestación de Antigüedad adicional otorgada por la empresa según la política de Recursos Humanos vigente para la fecha.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 5.888.400,oo por concepto de diferencia sobre la prestación de Antigüedad por incidencia de las Utilidades en el periodo comprendido entre el 01/01/1991 hasta el 19/06/1997, mas una cantidad igual correspondiente a la prestación de Antigüedad adicional otorgada por la empresa según la política de Recursos Humanos vigente para la fecha, así como, la cantidad de Bs. 43.216.650,oo, relativo a lo correspondiente a la prestación de antigüedad por el periodo desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva culminación de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, por concepto de Compensación por Transferencia, la cantidad de Bs.36.013.875,oo.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.523.600,oo, por concepto de Vacaciones vencidas (disfrutadas y no pagadas) correspondiente dicho vencimiento al 01 de abril de 2002.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 3.785.400,oo por concepto de Bono Vacacional vencido (no disfrutadas) correspondiente dicho vencimiento al 01 de abril de 2002, a razón de 45 días de salario normal.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.892.700,oo por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre 01 de abril de 2002 al 31 de enero de 2003.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.839.050,oo por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre abril de 2002 a enero de 2003.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 841.200,oo por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, las contribuciones correspondientes al FONDO DE AHORROS que debió realizar la empresa a nombre del actor.
Niega, rechaza y contradice que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, y que por lo tanto la empresa deba colocar a disposición del actor el capital y los intereses correspondientes a los aportes efectuados al Fondo de Pensión de Jubilaciones.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, alegando que el actor fundamenta su pretensión en una supuesta negación al pago de la pensión de jubilación, y se debe tener claro que el daño moral no consiste en una perdida de tipo pecuniaria sino en un afección de tipo psíquica, moral, espiritual o emocional.
En definitiva, niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 434.535.935,20, en razón de la sumatoria de todo y cada uno de los montos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ALCIBIADES GARCÍA SARCOS en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A.; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si el actor es beneficiario o no de la Jubilación y demás conceptos laborales que reclama en su libelo, por lo cual pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DEL MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
DOCUMENTALES:
1. Consigna marcado con la letra “A”, ejemplar del diario PANORAMA, donde se encuentra la notificación hecha al ciudadano actor por la demandada, dando por terminada la relación de trabajo. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio.
2. Marcado con la letra “B”, consigna copia fotostática de recibo de pago o “Detalle de Sueldo/Salario”, emitido por la demandada donde se verifican las asignaciones al salario otorgadas al demandante. Al efecto, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte contra quien se opuso.
3. Marcado con la letra “C”, consigna copia fotostática de la normativa de Plan de Jubilación de la empresa PDVSA. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio.
4. Consignó marcado con la letra “D”, impresión de la Cuenta Individual extraída del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (htto://www.ivss.gov.ve). Al efecto, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte contra quien se opuso.
5. Marcado con la letra “E”, consigna copia de la partida de nacimiento del actor, a los fines de demostrar su fecha de nacimiento. Al efecto, vale el análisis efectuado ut supra. Al efecto, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte contra quien se opuso.
6. Consigna marcado con la letra “F”, copia certificada de las actuaciones correspondientes al asunto 15.801, relativo a la Calificación de despido intentada por el actor en contra de la demandada, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. Al efecto, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte contra quien se opuso.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1. Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que la empresa demandada exhibiera en la oportunidad procesal correspondiente los originales de los “Detalles Sueldo/Salario”, emitidos por la empresa con ocasión de los pagos efectuados al ciudadano actor durante la permanencia de la relación de trabajo. En relación a este medio de prueba, cabe destacar que siendo la audiencia pública y contradictoria la oportunidad procesal para la exhibición de lo solicitado, la parte demandada manifestó reconocer los que constan en actas, en consecuencia, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto, dada la valoración efectuada a dichas documentales.-
2. Solicitó igualmente la exhibición por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de la normativa de PLAN DE JUBILACIÓN, que tiene empleado para sus trabajadores. Al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente fue consignada por la demandada la cual fue verificada por las partes, recibida por este Tribunal y ordenada agregar a las actas procesales.
PRUEBAS DE INFORME
1. Solicitó igualmente se oficiara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe acerca de si en los registros cursa o cursó una Solicitud de Calificación de Despido efectuada por el ciudadano ALCIBIADES GARCÍA en contra de la demandada. Al efecto, en fecha en fecha 31 de enero 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-179, no habiendo recibido para el momento de la celebración de la audiencia resultas del mismo, en consecuencia, esta sentenciadora no emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita sea oficiada la dirección de dactiloscópia y archivo central de la ONIDEX, a los fines de que remita a este despacho una certificación de los datos filiatorios del ciudadano actor. En relación a la misma, en fecha 31 de enero 2008, se libró oficio a dicha dirección signado con el Nº T2PJ-2008-180, recibiéndose resultas del mismo en fecha 17 de abril de 2008, la cual riela a los folios (246) y (247), mediante oficio N° 353, en el cual suministran la información solicitada, de tal manera, que se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informase a este tribunal si el ciudadano ALCIBIADES GARCIA, se encuentra inscrito como asegurado en dicha institución. Al efecto, en fecha 31 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-181, recibiéndose resultas del mismo en fecha 16 de mayo de 2008, la cual riela a los folios (281) y (282), mediante oficio N° 00216, en el cual suministran la información solicitada, de tal manera, que se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara a la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, a los fines de que remita a este tribunal copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano actor. Al efecto, en fecha 31 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-182, no habiendo recibido para el momento de la celebración de la audiencia resultas del mismo, en consecuencia, esta sentenciadora no emite pronunciamiento alguno sobre el este medio de prueba.
INSPECCIÒN JUDICIAL
Solicitó el traslado del Tribunal a la sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la Inspección judicial, se notificó a la ciudadana PATRICIA PIRELA GONZÁLEZ, quien manifestó ser Analista de la referida oficina de Recursos Humanos, a quien se le requirió la notificada la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en su Capitulo V; la cual manifestó que verificando el sistema SAP, que en cuanto al particular primero que el demandante si prestó servicios en PDVSA; al particular segundo que comenzó el 14-08-1978; en cuanto al particular tercero que la fecha es desde el 14-08-1978 hasta el 31-01-2003; y que no tiene servicios prestados en antecesoras; en cuanto al particular tercero que los salarios manifestó que se puede verificar desde el año 1999, igualmente se procedió a imprimir el detalle de los salarios en diez (10) folios, y se agregó a las actas; en cuanto al particular quinto, en el sistema la fecha de nacimiento que aparece es 16-11-1950; en cuanto al particular sexto la notificada manifestó que no tiene la información que la misma le compete al Departamento de CAIJ; en cuanto al particular séptimo, el fondo de ahorros arroja la cantidad de Bs. 303,79; en cuanto al particular octavo, el fondo de capitalización de jubilación es la cantidad de Bs. 34.111,93. Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.
Solicitó el traslado del Tribunal al edificio Torre Boscan, sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la Inspección judicial, se notificó el ciudadano fue notificado el ciudadano RIGOBERTO CARRASCO, quien manifestó ser Supervisor de Nómina, a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; el cual manifestó que verificando el SISTEMA INTEGRADO DE NOMINA DE PAGO (SINP), se constató que en cuanto a las prestaciones sociales tiene un disponible de Bs. 1.279.052,90, es decir al valor actual de Bs F. 1.279,05; y que con respecto a los prestamos pendientes por cancelar no tiene ninguno ya que los mismos fueron deducidos de la liquidación final; el notificado procedió a imprimir del sistema SINP la información que se visualiza en pantalla en un folio, ordenándose agregar a la presente acta. Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.
Solicito del Tribunal que se trasladase y constituyese en las instalaciones del Archivo del Juzgado Séptimo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de verificar los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo dicho acto, ante el llamado que efectuara el alguacil, se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte promovente declarándose desistida la evacuación de este medio de prueba. En consecuencia, queda desechado del proceso. Así se decide.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
Solicitó el traslado del Tribunal a la sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la Inspección judicial, se notificó a la ciudadana LUISA BELLOSO, quien manifestó ser Administrador de Centro de Atención al Jubilado, a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; la cual manifestó que existe un manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, comprendido del plan de jubilación con el Nro. de boletín RH-05-09-PL, y que en este acto procede a imprimir la misma para ser agregado a las actas de la presente inspección; ordenándose agregar a la presente acta un total de 22 folios útiles. Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.
Solicitó el traslado del Tribunal al edificio Torre Boscan, sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la Inspección judicial, fue notificado el ciudadano RIGOBERTO CARRASCO, quien manifestó ser Supervisor de Nómina, a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; el cual manifestó que verificando el SISTEMA INTEGRADO DE NOMINA DE PAGO (SINP), se constató que en cuanto a las prestaciones sociales tiene un disponible de Bs. 1.279.052,90, es decir al valor actual de Bs F. 1.279,05; y que con respecto a los prestamos pendientes por cancelar no tiene ninguno ya que los mismos fueron deducidos de la liquidación final; el notificado procedió a imprimir del sistema SINP la información que se visualiza en pantalla en un folio, ordenándose agregar a la presente acta. Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada:
Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el caso de autos, se observa según el alegato de la actora, que la relación laboral culminó el día treinta y uno (31) de enero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día (31) de enero de 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite de prescripción el (31) de marzo de 2004. Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil PDVSA S.A. lo cual ocurrió en fecha siete (07) de noviembre de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), transcurrieron cuatro (04) años y nueve (09) meses, lo cual, establece una extemporaneidad. Ahora bien, igualmente se observa que a través de la demanda introducida por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2003, la cual tuvo como fin una sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se evidencia de las Copias certificadas consignadas en autos, esto tiene como efecto interrumpir la prescripción, ya que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada, su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo por lo cual se desestima la defensa de fondo opuesta como punto previo por la parte demandada y en consecuencia, quien sentencia pasa de seguidas a analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si el actor es beneficiario o no de la Jubilación que reclama en su libelo y si efectivamente son procedentes los conceptos reclamados; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:
En sentencia reiterada de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: CARLOS ESPINOZA contra PDVSA; dejó sentado que en lo que respecta al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados por el actor que se deriven del mismo, es menester señalar que en casos análogos al de autos, se ha establecido que sobre la problemática planteada con ocasión de las Jubilaciones prematuras, solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del “paro petrolero” del 2002, la Sala dictaminó en el fallo N° 1.064 lo siguiente:
La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece:
4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación
Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.
Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.
La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:
a) En la Fecha Normal de Jubilación
Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (Omisis) (Sic).
b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación
b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado
Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:
• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.
La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:
• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.
LAS JUBILACIONES DE ESTE TIPO SERÁN MANEJADAS COMO CASOS ESPECIALES BASADOS EN LA CONVENIENCIA DE LA EMPRESA Y DEBERÁN SER APROBADAS POR EL(LOS) COMITÉ(S) QUE ESTABLEZCA EL DIRECTORIO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (RESALTADO DE LA SALA).
Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).
De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.
Es por ello que no podemos obviar la disposición contenida en ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura debiendo estar aprobada por el referido Comité designado para estas funciones, a los fines de no incurrir en error de interpretación de la referida cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones. Esa Interpretación ha sido reiterada, -como se dijo-por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en fallos N° 1.190 del 14-07-06; N° 1.196 de fecha 26-07-06 y N° 1.206 del 31-07-06.
En el caso de autos, no logró demostrar la parte actora que haya solicitado la concesión de la jubilación prematura ni que ésta haya sido aprobada; sabemos que el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A.; y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicios, cuando la sumatoria de años de edad y de servicios acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la Jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la Empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.
Distinto es el caso de la Jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumpla con los requisitos de años de edad y de servicios, que no se tienen deudas con la Empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.
En el presente caso, no quedó evidenciado que el actor cubriera los requisitos para solicitar la Jubilación prematura, ni que efectivamente haya sido aprobada, recordemos que en virtud del estado de emergencia de la Industria Petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 07 de Diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las Contrataciones, ingreso, despidos, traslados, así como Jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración de personal.
En este orden de ideas y en atención a los hechos ocurridos, la Jubilación que se pretende sea otorgada por esta Juzgadora, debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente; La Jubilación Prematura, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la Empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la Jubilación Prematura; motivo por el cual, resulta Improcedente la solicitud de dicho beneficio.
Por las anteriores consideraciones, es que esta sentenciadora declara Improcedente el beneficio de Jubilación solicitado por el actor así como todo lo relativo a las dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sus trabajadores, toda vez que para que éste procediera debió contar con la explicita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento en el cual le nació la posibilidad de acceder a dicho beneficio, lo cual no fue aprobado en el presente proceso. Así se decide.
Por otra parte, del caso de marras se desprende, que adjunto a la solicitud de jubilación que de manera fundamentada, acaba de ser declarada improcedente por esta operadora de justicia, el actor pretende lo relativo a sus Prestaciones Sociales. En ese sentido, pasa de inmediato a verificar esta juzgadora la procedencia o no de los conceptos demandados, teniendo como premisa, por admisión del propio actor en su escrito libelar que la normativa aplicable al caso de autos es la Ley Sustantiva Laboral, y en ningún caso la Contratación Colectiva Petrolera dado que la condición mediante la cual prestó sus servicios el demandante estuvo enmarcada dentro del personal adscrito a la nomina mayor, de tal manera que queda exento de la aplicación de dicha convención. Así se establece.-
Reclama el actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 181.962.075,oo), cantidad esta que por demás resulta desajusta a derecho, en el entendido que la misma es resultado de la sumatoria de lo correspondiente por dicho concepto en un periodo comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral, a saber 04 de abril de 1974, hasta 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, estimado por el actor en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILTRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 63.484.312,50) multiplicando la cantidad de 690 días a razón de 30 días por mes, dado que según considera el actor para la fecha se le debe cancelar lo correspondiente a 23 años de servicio . Así mismo, le adiciona una cantidad igual por concepto de prestación de antigüedad adicional que le otorgaba la empresa a sus trabajadores.
En este orden de ideas, adiciona también a los montos indicados anteriormente la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.888.400,oo), por concepto de diferencia por incidencia de las utilidades sobre la prestación de antigüedad en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1991, hasta el 19 de junio de 1997, mas una cantidad adicional igual otorgada por la empresa adicionalmente según las política de recursos humanos de la demandada vigente para la fecha.
Por último le agrega lo correspondiente a dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la actual ley Orgánica del Trabajo, hasta la culminación de la relación de trabajo, la cual estima en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 43.216.650,oo).
Fundamenta esta sentenciadora su decisión en una aplicación taxativa de lo contemplado en los artículos 666 y 667 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido el artículo 666 ejusdem, en su ordinal a) establece:
“ ….a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo)”
“…La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.”
En ese sentido, observa quien sentencia que el cálculo efectuado por el actor esta realizado a razón de su último salario integral devengado, lo cual discrepa en aplicación a lo preceptuado en la norma ut supra in comento.
Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por el Trabajador para el 31 de mayo de 1997, el cual es el que debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso del actor a la empresa hasta la entrada en vigencia de la actual Ley Sustantiva Laboral y lo correspondiente a cada mes de los años subsiguientes hasta la terminación del vinculo laboral en fecha 31 de enero de 2003, por lo que, resulta imposible para esta sentenciadora determinar lo correspondiente a dicho concepto, en consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente al ciudadano actor por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario normal devengado por el actor para el 31 de mayo de 1997, así como los distintos salario devengados mes a mes durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Al efecto, una vez determinados los salarios, como se dijo anteriormente por aplicación taxativa de la Ley adjetiva vigente, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha de inicio del vinculo laboral hasta el 19 de junio de 1997, a razón de 690 días en total o 30 días por cada año de antigüedad, días de los cuales se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el demandante durante la prestación de sus servicios. Así mismo, bajo este parámetro y conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá calcularse lo correspondiente al periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 31 de enero de 2003. Así se decide.-
En cuanto, a la compensación por transferencia que reclama el actor, vale el análisis que antecede, en el sentido, que resulta igualmente imposible para esta juzgadora determinar lo correspondiente, por cuanto no se evidencia de actas el salario normal devengado por el Trabajador al 31 de diciembre de 1996, tal y como lo establece taxativamente el literal b) del artículo 108 ejusdem, en tal sentido, partiendo de la correspondencia de 30 días por año a razón del limite máximo otorgado por este concepto, a saber; 10 años, se le debe cancelar al actor la cantidad de 300 días de salario normal devengado a la fecha indicada ut supra, el cual deberá ser determinado en la misma experticia efectuada a los fines de determinar lo correspondiente por concepto de antigüedad. Así se decide.-
Vale destacar que las cantidades por concepto de antigüedad otorgadas adicionalmente por la empresa a los trabajadores según la política de recursos humanos vigente para la fecha, resultan del todo improcedentes, dado que teniendo la carga probatoria la parte demandante, de manera alguna logró demostrar la cancelación de dicho beneficio que por demás excede de las legales, de tal manera que las cantidades que resulten de la experticia complementaria del presente fallo, no sufrirán recargo por este concepto dado que es improcedente. Así se decide.
Dentro de los conceptos sometidos a consideración por esta juzgadora, reclama el actor la cantidad de Bs. 2.523.600,oo, por concepto de vacaciones vencidas (pagadas y no disfrutadas) al 01 de abril de 2002, y la cantidad de Bs. 7.785.400,oo, por concepto de Bono vacacional correspondiente a dicho periodo. Al efecto, considera esta sentenciadora improcedente la reclamación de dicho concepto, por cuanto siendo carga probatoria del actor, el mismo no logró demostrar que efectivamente dicho periodo vacacional no fue disfrutado, partiendo de la presunción juris tantu de que vacaciones vencidas son disfrutadas por el trabajador tal y como lo prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, la institución de la vacación anual es de orden público, constituye pues un derecho y un deber del trabajador. Básicamente, esta consiste en el descanso al que el trabajador tiene derecho después de cumplir un año ininterrumpido de labores, teniendo como fin reponer el desgaste físico y mental provocado con ocasión a las labores desempeñadas, promover el acercamiento a la familia y permitir la recreación familiar en determinado tiempo, de tal manera que, atendiendo al fin social de la misma, la Ley Sustantiva Laboral contempla el carácter obligatorio de su disfrute e invalida el acuerdo mediante el cual le son canceladas al trabajador sus vacaciones, sin que este goce de un efectivo disfrute de las mismas. Así se decide.
En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo el 31 de enero de 2003. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 01 de abril de 2002, siendo que esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2001 – 2002, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2002 – 2003, existe un fraccionamiento de 9 meses, los cuales no habiéndose sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, deben ser prorrateados. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 22.5 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 75.976,oo, (según se evidencia de la inspección judicial efectuada, en la cual pudo constatar esta sentenciadora que el último salario normal devengado por el actor era de Bs. 2.279.280,oo), le corresponden por este concepto la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.709.460,oo). Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 15.75 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 75.976,oo, arroja un total de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES (Bs. 1.196.622,oo) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al ciudadano actor, la cantidad de 10 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de uno (01) relativo al mes de enero de 2003, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 75.976,oo, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2003 la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 759.760,oo). Así se decide.-
Por otra parte, LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ha señalado:
“… Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.
Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:
4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.
No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…”
Dentro de este marco de argumentación legal, considera procedente la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, destaca esta sentenciadora que el monto correspondiente a lo pretendido, según se pudo evidenciar de la Inspección judicial efectuada y contenida dentro del material probatorio, asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 34.111.930,oo), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-
En relación al Daño Moral reclamado, declara improcedente esta sentenciadora tal pretensión, toda vez, que de ninguna manera, en virtud de lo antes expuesto, estuvo inmersa la demandada dentro de una actuación contraria a derecho que de alguna forma pudiese coartar el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y descanso requerido para su vejez, por el contrario, existe o existió una conducta antijurídica, vulnerable de los derechos sociales, y perjudicial por demás para el colectivo venezolano, en virtud del estado de emergencia de la Industria Petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 07 de Diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, lo que quiere decir que en ningún momento, la demandada le negó o desconoció al actor su derecho social a la jubilación, todo estuvo enmarcado, en el no cumplimiento por parte del demandante, de los requisitos exigidos para la procedencia del beneficio de jubilación. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda que por Beneficio de Jubilación, Prestaciones Sociales y Daño Moral, intentó el ciudadano ALCIBIADES ALEJANDRO GARCÍA SARCOS en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.777,77) por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario normal devengado por el actor para el 31 de mayo de 1997, así como los distintos salario devengados mes a mes durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral (31 de enero de 2003), para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha de inicio del vinculo laboral hasta el 19 de junio de 1997, a razón de 690 días en total o 30 días por cada año de antigüedad, días de los cuales se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el demandante durante la prestación de sus servicios. Así mismo, bajo este parámetro y conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá calcularse lo correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997, hasta el día 31 de enero de 2003, tomando como base de cálculo el salario determinado mes a mes, mas la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional correspondiente por mes, obteniendo así el salario integral devengado por el actor y en base a este calcular los cinco días por mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem.
QUINTO: En cuanto, a la compensación por transferencia que reclama el actor, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario normal devengado por el actor para el 31 de diciembre de 1996, y como lo establece taxativamente el literal b) del artículo 108 ejusdem, en tal sentido, partiendo de la correspondencia de 30 días por año a razón del limite máximo otorgado por este concepto, a saber; 10 años, se le debe cancelar al actor la cantidad de 300 días de salario normal devengado a la fecha indicada ut supra.
SEXTO: Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
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