REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 06 de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

AUTO

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-002189
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad: 10.010.244.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA INTELRED C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Vista la diligencia suscrita por el profesional del derecho abogado NELSON URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la co -demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante el cual solicita se reponga la causa, fundamentando dicho pedimento en que: “existe un fraude en el proceso de notificación, en perjuicio de la co- demandada TECNOLOGÍA INTELRED C.A. ………
……………….. por cuanto se evidencia del folio primero (1) del expediente y del escrito libelar, que por señalamiento del representante judicial de la parte actora, se debió notificar de conformidad con lo pautado en los artículos 46, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y del 1.098 del Código de Comercio, al ciudadano Francisco José Díaz Urbano, identificado con la cédula de identidad N° 4.856.896, en su carácter de órgano representativo de la citada co –demandada y no al ciudadano Francisco Díaz, con cédula de identidad N° 81.624.002, como se evidencia de la exposición realizada por el alguacil,……. Y la boleta de notificación, emitida por el comitente……” .
Por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas que conforman el expediente que el demandante en su escrito libelar ( folio 01), indica como representante de la co –demandada INTELRED C.A. , al ciudadano Francisco José Díaz, indicando además que es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.856.896; asimismo, se desprende de la exposición del alguacil que riela en folio 163 que el cartel de notificación fue entregado al ciudadano Francisco Díaz, titular de la cédula de identidad: 81.624.002.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, numeral 2do, establece:
“ Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: ……….. 2.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”.

Es importante resaltar que sólo se exige NOMBRE Y APELLIDO, por cuanto resulta difícil para el trabajador, el saber la cédula de identidad del representante del patrono, y en caso de poder averiguarlo, es posible que el mismo este errado; por lo que el desconocimiento de dicho dato podría ser para el trabajador un obstáculo para acceder a la justicia, y lograr le sean reconocidos sus derechos.
Por otra parte el artículo 126 de la misma ley, establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…… “

Ya no es necesaria la citación personal del demandado o de su representante legal debidamente autorizado para ello, en caso de ser persona jurídica; ahora la notificación puede recibirla cualquier persona relacionada con el demandado, existiendo la presunción legal de que el interesado habrá de recibirla. Como se puede observar, los redactores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de su afán o propósito de humanizar el proceso laboral y mantener la armonía social y el bien común; introducen una innovación muy significativa para el llamado a juicio de la parte demandada, simplificando las formalidades; por lo que la figura de la citación fue sustituida por la NOTIFICACION. El alguacil fija el cartel en la sede o dirección del demandado, la cual fue suministrada por el demandante en su libelo de demanda, este funcionario hace entrega de una copia del cartel en la oficina receptora de correspondencia o en la secretaría, para luego estampar en el expediente una diligencia señalando la identificación de la persona que recibió el cartel. Por lo que, el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación, es decir, se le garantiza el derecho a la defensa, pero mediante un mecanismo más flexible y rápido, con el propósito de abreviar los términos y lapsos del proceso.

La parte demandada se tendrá por notificada (norma general), con la entrega y fijación del cartel en la sede la empresa y la posterior constancia en autos, por parte del alguacil y secretaria, de haberse cumplido con la misma, para así poderse tener certeza del momento en el cual comenzará el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.

La notificación consagrada en nuestra Ley Orgánica Procesal Laboral, se define como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda, que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora fijados por el tribunal. La Notificación constituye una modalidad más expedita que la citación personal, en cuanto no queda impedida por la dificultad de informar personalmente al sujeto pasivo, o a su representado.

La Ley del Trabajo quiso la figura de la notificación en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo mas flexible, sencillo, y rápido, pero teniendo en cuenta que tal actuación jurídica no fuera a relajarse por cuanto esto llevaría a una violación flagrante a la garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, pues esta figura constituye un hecho indispensable y por demás de orden publico: es por lo que los jueces debemos tomar todas las medidas pertinentes al momento de practicarse la notificación por parte de los alguaciles, quienes deberán identificar claramente a la persona que recibe el Cartel de notificación, su nombre, apellido , cédula de identidad, y el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario tendrá plena certeza de señalar en la nota estampada que posteriormente suscribirá la secretaria del tribunal, que la persona que firmo el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaria o la oficina de recepción de documentos.

En relación con la notificación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en sentencia N° 714 del 22-06-2005. Caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., la cual Remite a sentencia Nro. 663 de 14-06-2004, estableció:
“En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso”.

Ahora bien, en cuanto a la Reposición de la causa, la misma debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la jurisprudencia y la doctrina reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “ el Estado garantizará una Justicia … sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles …”, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,,,”.
Por lo que, siendo que en el caso que nos ocupa, la parte actora cumplió con la carga de indicar el nombre y apellido del representante de la demandada, tal como lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y la notificación se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la misma ley; en el domicilio de la co- demandada INTELRED C.A; entregándole una copia del cartel mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; y siendo que en el procedimiento laboral no se realiza la notificación personal; es forzoso considerar que efectivamente la co-demandada INTELRED C.A., quedó debidamente notificada.
Por otra parte se observa que la co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA ( CANTV), quien a través de su apoderado judicial solicita la reposición de la causa, sin probar de modo alguno que el ciudadano Francisco José Díaz Urbano, no representa a la co –demandada INTELRED C.A., y fundamentando su solicitud en los artículos 46, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 138 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.098 del Código de Comercio, artículos éstos últimos que se refieren a la citación de las personas jurídicas, y que no se aplican en materia laboral;
Siendo así, en fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la co - demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez.


Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria

Abog. Ingrid Vasquez.
JC/jc