REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ACTA DE HOMOLOGACIÓN

ASUNTO : VP01-L-2008-000756
PARTE ACTORA: OSCAR JAVIER URDANETA CAMARILLO, titular de la cédula de identidad:13.080.060.
PARTE DEMANDADA: LA COMISANA, C.A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Visto el acuerdo transaccional consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 17 de Junio de 2008, suscrito por el ciudadano OSCAR URDANETA asistido por el abogado Manuel Aguilar por un lado, y por el otro la abogada Beatriz Linares Heredia, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos Sociedad Mercantil, LA COMISANA, S.A., este Tribunal para pronunciarse sobre su homologación lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 9:

“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conserva íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
Artículo 1713:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.


Ahora bien aplicando las disposiciones legales anteriores, al caso “sub-judice” se observa que por ante este Tribunal comparecieron en fecha, 28 de mayo del presente año, por una parte el demandante OSCAR URDANETA, debidamente asistid y la abogada BEATRIZ LINAREZ, en representación de la demandada, quienes llegaron a un acuerdo en la audiencia de mediación, formalizando dicho acuerdo en fecha 17 de junio de este mismo año, mediante acta transaccional consignada; y visto que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal alguna, se hace procedente la misma. Así se decide.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (23 de Mayo del 2000), estableció que los modos de autocomposición procesal (transacción por ejemplo) no son en si mismos atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio, mal llamada Irrenunciabilidad, de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes. Mal podrían, entonces, en razón de las reglas que la propia carta magna consagra, tenerse por prohibidas en los procesos laborales tanto del desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador; y por cuanto se observa que en el presente caso, compareció ante el Tribunal la propia parte demandante, libre de constreñimiento y presión alguna, manifestando estar de acuerdo con la transacción celebrada, y suscribiendo la misma, cumpliéndose así el deber del juez de velar por la observancia de la garantía constitucional que todo ciudadano tiene a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el Ordenamiento jurídico y, comprobar en el caso concreto, que efectivamente la declaración del demandante sea reflejo de su voluntad.

En consecuencia, esta sentenciadora, por cuanto observa que en el presente asunto se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes, con miras a dar fin al presente juicio, pues la misma consta por escrito, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, que fueron discutidos en la oportunidad de la audiencia preliminar, procederá a homologarla, tal como se expresará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada. Declara terminado el proceso y ordena archivar definitivamente el expediente. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

Juez

La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro.
Abog. Ingrid Vasquez.

JC/jc