REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-000934
Visto el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, ciudadano JORGE ENRIQUE CHÁVEZ OSTOS, representado por su apoderado judicial abogado ORLANDO GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora, y la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA C.A., representada por el abogado RAFAEL ROUVIER MATOS, en su condición de parte demandada, a los fines del pronunciamiento para su homologación, este Tribunal observa:
En fecha 25 de abril de 2008, se recibió la presente demanda por ante este Tribunal, por Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional, el día 28 de ese mismo mes y año, el Tribunal dictó auto ordenando subsanar el libelo de la demanda y al tal efecto, se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 09 de mayo de 2008, el apoderado del actor presentó escrito de subsanación, el cual se agregó a las actas el día 14 de mayo de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y se libró el cartel de notificación, despacho de comisión para su práctica y el oficio de remisión.
En fecha 03 de junio de 2008, fue presentada el acta transaccional suscrita por los intervinientes en el presente asunto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) de la cual se dio cuenta a este Tribunal, en fecha 05 de junio de 2008.
Ahora bien, revisada la Acta Transaccional, se aprecia que las partes convinieron en las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, en el cargo de Ayudante de Mantenimiento y en que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.371,64, siendo pactado el 20% como salario de eficacia atípica.
Asimismo, ambas partes reconocen la procedencia de los conceptos laborales generados con ocasión de la prestación del servicio. Con relación a la enfermedad ocupacional alegada por el actor, la demandada declaró no tener responsabilidad alguna, ya que dio estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento; pero por razones de índole moral y ética, con la cantidad pagada, las partes entienden saldada cualquier pretensión del trabajador con respecto a la enfermedad.
Asimismo, en el acta transaccional se especificaron todos y cada uno de los conceptos y montos pagados, los cuales son: utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de abonos, prestación de antigüedad, cuatro (4) días de salario, cuatro (4) ayudas únicas y especiales, cuatro (4) salarios de eficacia atípica, cuatro (4) tiempos de viaje, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, noventa (90) días por concepto de fuero sindical y una bonificación especial, todo lo cual sumó la cantidad de Bs. 77.284,oo.
Igualmente, en el acta transaccional se dejó constancia que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida cautelar, en el juicio de alimentos seguido contra el demandante de autos, por lo cual la empresa cumplió con la retención ordenada por el Tribunal, en los porcentajes fijados en el decreto de ejecución, razón por la cual la cantidad pagada ascendió a la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.641,63), pagada mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador, identificado con el Nº 14118130, contra la cuenta corriente Nº 0105 0026 50 2026118130, del Banco Mercantil, de fecha 30 de mayo de 2008, cuya copia simple fue agregada a las actas procesales.
Adicionalmente, se dejó constancia que el trabajador tiene a su favor la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.217,33), por concepto de antigüedad, depositada en un fideicomiso, la cual debe ser tramitada directamente con la institución bancaria.
En consecuencia, vistos los términos de la transacción, se observa que la misma contiene una relación circunstancia de los hechos y de los derechos en ella comprendidos y se pagó con carácter transaccional una cantidad de dinero, monto éste que no vulnera derechos e intereses de la parte actora, que compareció representado por su apoderado, quien tiene facultades expresas para transigir y para recibir cantidades de dinero.
Igualmente, la empresa demandada, compareció debidamente representada por su apoderado judicial, quien tienen facultad expresa para transigir, según se evidencia del poder acompañado con la transacción y, por lo tanto, el acuerdo transaccional cumple con los extremos de ley para impartirle su aprobación. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano, JORGE ENRIQUE CHÁVEZ OSTOS, representado por su apoderado judicial abogado ORLANDO GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora, y la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA C.A., representada por el abogado RAFAEL ROUVIER MATOS, en su condición de parte demandada, y se le da el pase en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley.
Vista la solicitud de copia certificada, este Tribunal provee en conformidad con lo pedido y en consecuencia, se acuerda expedir por Secretaría, dos (2) juegos de copias certificadas del auto de admisión, del acta transacción y de la presente decisión, según lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Archívese el presente asunto y hágase el cambio en el Sistema Juris 2000, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
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