REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2004-000526

DEMANDANTE: MAGGIOLO JOSE GOTERA

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CIRO ERNESTO GONZÁLEZ Y OTROS

DEMANDADAS: LUZARCA (CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO) Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).



Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 21 de mayo de 2004; y en esa misma fecha fue recibida por este Tribunal.

El día 25 de mayo de 2004, fue admitida la demanda y librado el cartel de notificación.

En fecha 13 de mayo de 2004, el Alguacil dejó constancia en actas de no haber podido practicar la notificación de la empresa demandada, por cuanto ya no funcionaba en la dirección indicada en el cartel de notificación.

En fecha 22 de julio de 2004, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, mediante la cual se demandó a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), el cual se admitió en fecha 02 de agosto de 2004, por lo que se libraron nuevos carteles de notificación y se ofició a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de agosto de 2004, el Alguacil expuso sobre las resultas de la notificación practicada en la empresa PDVSA.

El 26 de agosto de 2004, nuevamente se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la co-demandada LUZARCA.

En fecha 18 de enero de 2005, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas la comunicación Nº 016982, procedente de la Procuraduría General de la República, por lo que la causa quedó suspendida por el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 21 de abril de 2005, la parte actora solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener la dirección fiscal de la demandada LUZARCA, lo cual acordó el Tribunal en conformidad con lo pedido.

En fecha 04 de agosto de 2005, se recibió el oficio emanado del SENIAT, donde se indicó el domicilio fiscal, y en razón de ello, se libró exhorto al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 19 de junio de 2006, previa solicitud de la parte actora, se ofició a dicho Circuito Laboral, a los fines de que informaran sobre las resultas de la notificación.

En fecha 22 de mayo de 2007, se recibieron las resultas de la notificación procedentes del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, dejando constancia que no se pudo practicar la notificación de la co-demandada LUZARCA.

Ahora bien, de la narrativa anterior se evidencia que desde la fecha en la cual se recibió el exhorto de notificación, esto es, desde el día 22 de mayo de 2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya realizado algún acto por la parte actora, capaz de darle impulso al proceso.

En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por el ciudadano MAGGIOLO JOSÉ GOTERA, contra las empresas LUZARCA (CONSTRUCCIONES Y MENTENIMIENTO) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) por DAÑO MORAL, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) .Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


La Juez,



Abog. María Cecilia Admade





La Secretaria,


Abog. Yasmira Galué



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.).-


La Secretaria,


Abog. Yasmira Galué