REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-001048

Visto el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, ciudadana OSBLAIDY BRICEÑO, asistida por el abogado JORGE ALFREDO LUJÁN, en su carácter de parte actora y la empresa COMERCIALIZADORA CAMARE S.A. representada por la ciudadana MARIA ELENA DE BLANDÓN, en su carácter de Vice-Presidenta, asistida por el abogado FREDDY RUMBOS ATENCIO, en su condición de parte demandada, a los fines del pronunciamiento para su homologación, este Tribunal observa:

En fecha 08 de mayo de 2008, se recibió la presente demanda por ante este Tribunal, por cobro de prestaciones sociales. En esa misma fecha, se dictó auto ordenando la corrección del libelo de la demanda y se libró la boleta de notificación.

En fecha 27 de mayo de 2008, fue presentada el acta transaccional suscrita por los intervinientes en el presente asunto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) de la cual se dio cuenta a este Tribunal, el día 28 de mayo de 2008.

Ahora bien, revisada el acta transaccional se aprecia que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral y la procedencia del pago de las prestaciones sociales, en un monto superior al reclamado en el libelo de la demanda, toda vez que la actora demandó la cantidad de Bs. 4.814,15 y la demandada ofreció y en efecto pagó, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.584,44) suma que comprende todos los conceptos indicados en el libelo de la demanda, más los honorarios profesionales de abogados y las costas procesales.

Dicha cantidad fue pagada mediante cheque de gerencia a nombre de la trabajadora, identificado con el Nº 66118410, contra la cuenta Nº 0105 0679 42 1679006347, del Banco Mercantil.

En consecuencia, vistos los términos de la transacción, se observa que la misma contiene una relación circunstancia de los hechos y de los derechos en ella comprendidos y se fijó con carácter transaccional una cantidad de dinero, monto éste que no vulnera derechos e intereses de la parte actora, quien compareció asistida de abogado y la demandada, compareció debidamente representada por su Vice-Presidenta, con la debida asistencia de abogado, quien tiene las más amplias facultades de administración y disposición, según se evidencia de los documentos anexados a las actas procesales y, por lo tanto, la transacción cumple con los extremos de ley para impartirle su aprobación. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la ciudadana OSBLAIDY BRICEÑO y la empresa COMERCIALIZADORA CAMARE S.A. en su condición de parte actora y demandada, respectivamente y se le da el pase en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley.

Archívese el presente asunto, hágase el cambio de estado en el Sistema Juris 2000 y remítase al Archivo Judicial, en su debida oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,



Abog. María Cecilia Admade




La Secretaria,


Abog. Yasmira Galué


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta la tarde (02:50 p.m.).-

La Secretaria,


Abog. Yasmira Galué