REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000328

DEMANDANTE: CARLOS LUIS CRESPO URDANETA

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN ACTAS

DEMANDADA: SUMINISTROS A. OCCIDENTE, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).



Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 14 de febrero de 2007 y en fecha 22 de febrero de 2007, fue recibida por este Tribunal.

El día 26 de febrero de 2007, fue admitida la demanda y librado el cartel de notificación.

En fecha 08 de marzo de 2007, el Alguacil dejó constancia en actas de no haber podido practicar la notificación de la empresa demandada, por cuanto ya no funcionaba en la dirección indicada en el cartel de notificación.

En fecha 16 de abril de 2007, la parte actora presentó diligencia, mediante la cual solicitó se libraran nuevos carteles de notificación y a tal efecto, indicó otra dirección.

En fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal dictó auto acordando librar los carteles y entregarlos al Alguacilazgo a los fines de practicar la notificación.

En fecha 31 de mayo de 2007, el Alguacil expuso sobre las resultas de la notificación indicando que la empresa demandada no funciona en la dirección indicada en el cartel de notificación.

En fecha 13 de mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), registró erróneamente una actuación que correspondía a otro asunto, lo cual se subsanó mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2008.

Ahora bien, de la narrativa anterior se evidencia que desde la fecha en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación, esto es, desde el día 31 de mayo de 2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya realizado algún acto por la parte actora, capaz de darle impulso al proceso.

En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por el ciudadano CARLOS LUIS CRESPO URDANETA, contra la empresa SUMINISTROS A. OCCIDENTE, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) .Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,



Abog. María Cecilia Admade



La Secretaria,


Abog. Yasmira Galué



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-


La Secretaria,


Abog. Yasmira Galué