REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-000973
PARTE ACTORA: MARCO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.067.217 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELVIS ORTIZ SILVA
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO JUAN PABLO II, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA ACCIÓN)
En fecha tres (03) de junio de 2008, este Tribunal levantó acta, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presumía la admisión de los hechos alegados por el demandante.
En esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días hábiles, para la publicación del fallo, según lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y estando dentro de dicho lapso, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.
La parte actora manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 11 de agosto de 1999; como Obrero de Mantenimiento, devengando salario mensual mínimo y culminó su relación laboral en fecha 18 de febrero de 2008, mediante formal renuncia.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma y los salarios devengados por el demandante durante la relación de trabajo.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece. En consecuencia, se condena a la parte demandada CENTRO MÉDICO JUAN PABLO II, C.A a pagarle al demandante, ciudadano MARCO VEGAS, los conceptos laborales y cantidades de dinero demandadas discriminadas de la siguiente manera:
Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.673,30), calculados a razón de 597 días por los diferentes salarios integrales devengados durante la relación laboral.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.153,68) correspondientes a 7,5 días por el salario normal diario de Bs. 20,49.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 143,43), correspondientes a 7 días a razón de Bs. 20,49 de salario normal diario.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 25,61), correspondientes a 1,25 días por el salario diario normal devengado de Bs. 20,49.
Estos conceptos anteriormente discriminados se le adeudan al ciudadano MARCO VEGAS, y sumados arrojan la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.996,02)
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentara el ciudadano MARCO VEGAS, en contra de la empresa CENTRO MÉDICO JUAN PABLO II, C.A.
2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.996,02) por los conceptos anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, para el caso de que parte demandada no de cumplimiento voluntario al fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, calculados a la tasa del mercado vigente determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARIA CECILIA ADMADE.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMIRA GALUÉ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMIRA GALUÉ
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