REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-001285
Se inició la presente causa en fecha cuatro (4) de Junio de 2008, mediante demanda por fraude procesal, incoada por la sociedad mercantil Rodan Marine, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Lanchas Zulianas, C.A y Elías Báez.
En fecha dieciséis de (16) de Junio de 2008, dicha demanda fue recibida por este Tribunal y el mismo día, se dictó auto por medio del cual se ordeno al demandante subsanar el libelo de la demanda en el sentido de que indicara Especificar la dirección. En ese sentido, el demandante debe: Establecer expresamente la dirección del demandante y el demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente en fecha diecisiete (17) de Junio de 2008, la parte actora subsano indicando las mismas direcciones de los directores principales en su dirección personal, sin indicar una dirección de la demandada Lanchas Zulianas, C.A. tal como se le había ordenado. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a ha sido claro en su sentencia del 08/07/05 AA60-S-2004-1656 donde dejó sentado lo siguiente:
“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación…”
En la subsanación la parte actora se limito a indicar las mismas direcciones personales de los Directores, sin ser demandados por lo cual la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por prestaciones sociales, intentada por la sociedad mercantil Rodan Marine, C.A., en contra de La Sociedad Mercantil Lanchas Zulianas, C.A. y Elías Báez, conforme lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,
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