República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil ocho (2008)
ASUNTO No. VP01-L-2008-000593
DEMANDANTE: Ciudadano JOHANDY CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.305.738.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. ALONSO SOTO.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GALINDO C.A. (GALCAVEN).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por el ciudadano JOHANDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 14.305.738, el cual comienza con la presentación de la demanda el día 14 de marzo de 2008, admitida en fecha 17 de abril de 2008; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 9 de junio de 2008, oportunidad en la que estando presente el ciudadano Abogado ALONSO SOTO, obrando en su carácter de Apoderado Actor, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil GALINDO C.A. (GALCAVEN), por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que el reclamante demanda el pago de Bs. F. 20.657,53, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, por concepto de diferencia de prestaciones sociales que no le fueron canceladas en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de octubre de 2007, laborando hasta el día 16 de diciembre de 2007, devengando para el momento de su despido un salario normal diario de Bs. F. 59,87 correspondiente a las funciones de “OBRERO” por el desempeñadas y que describe en su escrito libelar.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), ha dejado establecido que si la incomparecencia del demandado surge en el momento de la instalación de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho.
Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula prima facie el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Se observa entonces que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretención); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Asimismo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos al demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 7 días que multiplicados por Bs. F. 59,87 de salario normal diario, arrojan un total de Bs. F. 419,09, a tenor del literal A (numeral primero) de la Cláusula No. 9 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2007-2009).
SEGUNDO: La cantidad de 2,83 días que multiplicados por Bs. F. 59,87 de salario normal diario, arrojan un total de Bs. F. 169,43, a tenor del literal C de la Cláusula No. 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2007-2009).
TERCERO: La cantidad de 4,58 días que multiplicados por Bs. F. 59,87 de salario normal diario, arrojan un total de Bs. F. 274,20, a tenor del literal B de la Cláusula No. 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2007-2009).
CUARTO: La cantidad de Bs. F. 878,15 días que corresponde al 33% de todo lo devengado por el reclamante con ocasión de la relación de trabajo admitida, vale decir, Bs. F. 2.634,70, a tenor de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2007-2009).
QUINTO: La cantidad de Bs. F. 1.900,00, por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), y que es el resultado de multiplicar Bs. F. 950,00 por dos mensualidades, a tenor de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2007-2009).
SEXTO: La cantidad de 267 días (resultado de multiplicar, a titulo indemnizatorio, 3 salarios diarios por 89 días de retardo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales) que multiplicados por Bs. F. 59,87 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 15.985,29, a tenor de las Cláusulas 65 y 69 (numeral 11) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2007-2009), como quiera no consta en actas, ante la incomparecencia de la parte demandada, que lo pagado al trabajador como anticipo de prestaciones sociales o liquidación, según sus propios dichos, fuera verificado por el Centro de Atención de Contratistas y/o de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLERO S.A., tal y como lo establece la última de las citadas normas contractuales.
SÉPTIMO: La cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de Pago Único por concepto de Adelanto a Cargos de los Beneficios Contractuales de los Trabajadores de las Empresas Contratistas a otorgar a través de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (Período 2007-2009).
OCTAVO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 44,22 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.326,60, por concepto de Salarios Retenidos y No Cancelados.
Se condena a la parte demandada a pagar al reclamante la cantidad de Bs. F. 21.952,76, monto éste último al que hay que restarle Bs. F. 1.295,22, los cuales tiene ya recibidos el demandante de la reclamada; lo que da un total final de Bs. F. 20.657,54.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago tanto de los intereses de la prestación de antigüedad como los de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 16 de diciembre de 2007 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abog. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
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