LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000140
Asunto antiguo: VH02-L-2003-000003


SENTENCIA DEFINITIVA

Consta en actas que en el juicio seguido por el ciudadano CHARLET HIBRAIN URDANETA CHACOA, representado judicialmente por los abogados Eudo Ferrer, Nilza Rincón, Celina Sánchez y Lorena Rincón, en contra de GLOBAL SANTA FE DRILLING VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de agosto de 1986, bajo el No.47, Tomo 49-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados Nelson Mata, Carlos Rivas, Hernando Barboza, Rafael Rouvier y Daniel Reyes, y PDVSA, PETRÓLEO S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados Oscar Atencio, Ángela Buzzetta, Orlando González y Humberto Rincón; en fecha 22 de febrero de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, las partes demandante, demandada y co-demandada ejercieron recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, la cual fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en sujeción a lo regulado por el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce que comenzó a prestar servicios como trabajador en la empresa SANTA FE DRILLING VENEZUELA C.A., hoy GLOBAL SANTA FE DRILLING S.A., el 17 de noviembre de 2000, desempeñando funciones de Encuellador, devengando un salario de 16 mil 040 bolívares, más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva Petrolera.

Señala que el mismo día en el cual fue reportado sufrió un accidente aproximadamente a la una y quince minutos de la mañana (1:15 a.m.) en el sector denominado Las Palmas, Pozo LPT-AXA, TALADRO SF-97; manifestando que se encontraba vistiendo un equipo de perforación en el pozo LPT-AXA-SF-97, se estaban cambiando las contrapesas de las llaves de fuerza del lado del perforador, encontrándose en el lugar los ciudadanos Pedro Sagostace y Antonio Ruíz, ellos lo subieron con un guinche hasta donde estaban las contrapesas, de igual manera se subió por las escaleras el ciudadano Pedro Sagostace, y en ese momento el Supervisor Antonio Ruíz le dijo al actor que se subiera encima de las pesas y que las bajara con su peso, pero la pesa no rodó y el Supervisor le dijo que se soltara del guache e hiciera el trabajo allí, habían 20 pesas y estaban ubicadas en 7 y 13 y debían nivelarse 10 y 10, el actor las niveló y cuando estaba apretando el tornillo, se deslizó la contrapesa y se lo llevó por delante, quedó con la eslinga (cabo de vida) y consciente, luego sus compañeros Pedro Sagostace y Antonio Ruíz lo ayudaron a bajar y lo bajaron a la planchada por la rampa y lo llevaron en una camioneta a Casigua al Hospital de Maraven, allí le dieron los primeros auxilios y lo trasladaron a la Clínica del Carmen, donde lo operó el Doctor Rolando Santibáñez, el cual señaló en la constancia médica que le emitió al actor, que al momento de estar igualando el peso de la llave de fuerza del lado del perforador, procedió a instalar el retenedor que asegura dichas pesas, mientras enroscaba el tornillo en la parte superior del retenedor, la contrapesa que estaba atascada se deslizó en forma violenta, ocasionándole rotura de ligamento colateral externo de la rodilla izquierda.

Narra que posteriormente fue operado dos veces más de tres ligamentos. Lo mantuvieron suspendido por 14 meses y cuando el Doctor Rolando Santibáñez lo reincorpora, recomienda que se le asigne un trabajo suave, pero en vez de hacerlo, hacen efectivo el despido el día 09 de enero de 2002.

Con fecha 20 de febrero de 2002, la Inspectoría del Trabajo de la Población de Casigua emite diagnóstico médico legista, en donde señala lo siguiente: “Rodilla Izquierda: HIPOTROFIA DE MÚSCULOS DE LA PIERNA IZQUIERDA. LIMITACIÓN DE FLEXIÓN DE RODILLA EN FORMA MODERADA, DORSI-FLEXIÓN DEL PIE ANULADA, SEGÚN ESPECIALISTA EN LA MATERIA, SE RECOMIENDA LA FISIOTERAPIA EN LA PROPORCIÓN QUE ELLOS HAN FIJADO. INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. MONTO: SETENTA POR CIENTO (70%).

Con base a las consideraciones expuestas reclama la cantidad de 447 millones 763 mil 852 bolívares, por los siguientes conceptos: salario durante 52 semanas en base a la Convención Colectiva Petrolera, utilidades del año, vacaciones vencidas 2000-2001, bono vacacional, bono vacacional vencido, bono de casa por vacaciones, intereses, ajuste por tabulador, utilidades sobre el ajuste del tabulador, antigüedad, indemnizaciones por el despido, preaviso, incapacidad, fichas del comisariato no disfrutadas, indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización establecida en el Código Civil y otros gastos como terapia, viáticos de las terapias, trasporte para hacerse las terapias y remisión trimestral a neuro-cirugía.


ALEGATOS DE GLOBAL SANTA FE DRILLING S.A.

En primer lugar alegó la prescripción de la acción.

En segundo lugar, negó que el actor haya comenzado a prestar servicios para ella el 17 de noviembre de 2000, pues la parte actora cae en contradicción al afirmar que el accidente ocurrió el 16 de noviembre de 2000.

Negó que el actor gozara de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, ya que la relación de trabajo que existió, se regía por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que el actor, al momento de estar igualando el peso de la llave de fuerza del lado del perforador haya subido encima de las pesas con el objeto de nivelarlas con su propio peso siguiendo órdenes del Señor Antonio Ruiz, quién para ese entonces se desempeñaba como Supervisor, así como también es falso el hecho de que por ordenes del ciudadano Antonio Ruiz el actor se soltara del guinche que lo sostenía para que este hiciera el trabajo encima de la pesa.

Niega que el actor estuviera suspendido por 14 meses, así como también es falso que el Doctor Rolando Santibáñez ordenara su reincorporación por mandato de la empresa desempeñando un trabajo más suave.

No es cierto que el accidente le haya ocasionada una incapacidad del 70%, ni que la demandada haya tenido responsabilidad alguna en el accidente ocurrido.

Aduce que consta en el expediente las ordenes de atención médica del actor canceladas por la empresa, con sus respectivos soportes y facturas de viáticos y comidas, debido a consultas y a la realización de terapias, con lo cual se probó fehacientemente que la demandada asumió todos los gastos de recuperación del trabajador, a pesar de que no le correspondía por estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por las razones expuestas, niega todos los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, por no haber incurrido en hecho ilícito alguno, y por estar el actor inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.



ALEGATOS DE PDVSA PETRÓLEO S.A.

Niega que le adeude al demandante las cantidades especificadas en su libelo de demanda. Aduce que carece de conocimiento de que el actor haya prestado servicios para la sociedad mercantil Global Santa Fe Drilling S.A. en calidad de Encuellador desde el 17 de noviembre de 2000, e igualmente carece de conocimiento que el actor tuviera un accidente el 16 de noviembre de 2000, contradictoriamente un día antes de comenzar la supuesta relación de trabajo.

Aduce que en todo caso, si el actor sufrió el accidente que alega, éste ocurrió en desempeño de su labor para la empresa Global Santa Fe Drilling S.A., por lo que mal puede atribuírsele a PDVSA algún tipo de responsabilidad por supuestos hechos en los que no intervino de ninguna manera, pretender lo contrario sería crear otros tipos de responsabilidades por hecho ajeno.

Negó por carecer de conocimiento, que la sociedad mercantil Global Santa Fe Drilling S.A., le preste servicios como contratista a PDVSA.

Por las razones expuestas, niega todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el libelo de la demanda.

Como defensa subsidiaria, alegó la prescripción de la acción, tanto del accidente ocurrido como de las prestaciones sociales.

En fecha 22 de febrero de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo parcialmente estimatorio de la pretensión del actor, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.

En este sentido, considera este sentenciador que si bien en un principio, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

La Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

Ahora bien, la parte actora recurrente en la audiencia de apelación alegó que la sentencia posee numerosas contradicciones, ya que los hechos controvertidos en sí son las prestaciones y el daño moral. Aduce que existe una oferta real donde se encuentran los conceptos solicitados en el libelo por el actor, pero en la sentencia se desmejoró al actor, ya que no se tomaron en cuenta todos los conceptos. Alega que el hecho ilícito si fue probado, el accidente fue reconocido por la empresa. Existen imprecisiones al final del dispositivo, y que en un principio condenó 8 millones mas 7 millones y al final solo condena 8 millones, hay una incongruencia en lo condenado.

De su parte, la demandada Global Santa Fe Drilling S.A. alegó la existencia de la prescripción de la acción, ya que el actor comenzó a laborar el 16 de noviembre de 2000 y sufrió el accidente del 17 de noviembre de 2000, y el 13 de agosto de 2003 se hizo la oferta real, interponiéndose la demanda el 15 de julio de 2003, materializándose la citación de la empresa demandada el 29 de febrero de 2007, siendo falso que se citó anteriormente por correo certificado, por cuanto la empresa estuvo cerrada por un largo período de tiempo. Señala que hubo un hecho intencional de la parte actora al momento del accidente, por cuanto ejecutó una operación indebida e hizo caso omiso a las instrucciones de sus superiores. Al actor se le mantuvo por 52 semanas en reposo y se le canceló todo en ese tiempo. Rechaza que se condene el daño moral, por cuanto el accidente ocurrió por hecho de la misma parte actora. Aduce que el presente caso se trata de un hecho netamente laboral y no civil, por lo que la oferta real no implica la renuncia de la prescripción.

De su parte, PDVSA PETRÓLEO S.A. insistió en que la acción se encuentra prescrita en los términos alegados por la representación judicial de la empresa Global Santa Fe Drilling S.A.

En su derecho a replica, la representación judicial de la parte actora señaló que no se probó que el actor hubiese recibido alguna instrucción o notificación de riesgos. Aduce que al hacer la oferta real, el término prescripción que se aplica es de 5 años.

Ahora bien, esgrimidos los alegatos de las apelaciones de las partes, antes de proceder a delimitar los hechos controvertidos y atribuir la carga de la prueba, es necesario para esta Alzada pronunciarse sobre el punto previo relativo a la prescripción.


PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN


Alegada la prescripción de la acción tanto por la demandada GLOBAL SANTA FE DRILLING S.A., como por la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., esta Alzada observa que en el presente caso se hizo una oferta real de pago a favor del actor, es decir, la demandada GLOBAL SANTA FE DRILLING S.A. ofreció vía civil al actor, en fecha 13 de agosto de 2002, el pago de 9 millones 691 mil 269 bolívares con 84 céntimos por concepto de incapacidad en virtud del accidente sufrido y 4 millones 020 mil 479 bolívares con 92 céntimos por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, tal y como consta en los folios 492, 492 y 493 del expediente, lo cual es un acto que puede considerase, según cada circunstancia en particular como interruptivo de la prescripción o de una renuncia tácita de la prescripción de la acción, en este caso, tanto de las indemnizaciones derivadas del accidente como de las prestaciones sociales, por cuanto en el caso de especie se ofreció la cancelación de ambos conceptos.

En sentencia de fecha 11 de mayo de 2006 (caso A.R. Perozo contra Baker Hugues S.R.L.) de la Sala de Casación Social, se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, no obstante el error en el que se ha incurrido, la Sala en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver la delación en los siguientes términos:

En diversas decisiones se ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tácita de la prescripción debe existir el reconocimiento del demandado de una acreencia que tenga el demandante, de manera que se pierda el derecho a oponer la prescripción de la acción.

Así, en decisión Nº 116 de fecha 15 de mayo de 2000, se estableció:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción”.

En el caso de especie el recurrente sostiene que la empresa consignó la copia certificada de la oferta real de pago y depósito en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, lo que a su entender significa que al ser tal consignación realizada con posterioridad a consumación del lapso extintivo se produce la renuncia tácita de la prescripción.

Efectivamente, para que tal renuncia se produzca se requiere como primer requisito que se haya consumado la prescripción, por cuanto ello es lo que da sentido a la renuncia y, de otra parte como se indicó es menester que exista el reconocimiento de una acreencia, supuesto que no se verifica en el presente asunto, pues como se reseñó en el capítulo anterior de la decisión no consta en el proceso que la empresa demandada admitiera o reconociera una obligación o acreencia relativa a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo reclamado por el actor.”

Es de observar, que efectivamente la oferta real de pago consignada por la empresa GLOBAL SANTA FE DRILLING C. A. abarca tanto por los conceptos que incluyen las prestaciones sociales, como por las indemnizaciones del accidente sufrido por el actor, y en el caso de especie, constituyó un medio interruptivo de la prescripción de la acción, habida consideración que en el caso concreto no se puede tratar de una renuncia tácita de la prescripción, por cuanto ésta no se había consumado, debido a que el accidente de trabajo ocurrió el 17 de noviembre de 2000, y el actor fue despedido el 09 de enero de 2002, siendo consignada la oferta real de pago el 13 de agosto de 2002, es decir, para el momento en que la oferta real de pago fue hecha no había transcurrido ni el año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para introducir la demanda de cobro de prestaciones sociales, ni los dos años que establece el artículo 62 eiusdem para el caso de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo.

En relación a lo antes señalado, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006 de la Sala de Casación Social, en el caso P. R. Lares contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se estableció lo siguiente en relación a la forma de computar los lapsos de prescripción cuando exista algún medio interruptivo:

“…El recurrente denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, y la falta de aplicación del artículo 1977 eiusdem, con el alegato de que el pago parcial de las prestaciones sociales, o el reconocimiento de cualquier otra forma de derecho de crédito del trabajador, constituye un acto que interrumpe la prescripción –invoca los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1973 del Código Civil-, de lo cual deriva como consecuencia que a partir del acto interruptivo, el lapso de prescripción aplicable no sería de un (1) año como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales.

Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción.”

Teniendo en consideración los argumentos antes planteados, esta Alzada observa que efectivamente, el accidente de trabajo ocurrió el 17 de noviembre de 2000 y el actor fue despedido el 09 de enero de 2002, por lo que al efectuarse la oferta real de pago en fecha 13 de agosto de 2002, la empresa GLOBAL SANTA FE DRILLING S.A. interrumpió la prescripción de la acción hasta ese momento, pero a partir de esa fecha, comenzó a transcurrir nuevamente el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para las prestaciones sociales, y de dos años establecido en el artículo 62 eiusdem para el reclamo de las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo, más los dos meses de gracia para lograr la notificación de las demandada en ambos casos.

La demanda fue introducida el 15 de julio de 2003, lográndose la notificación de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. el 02 de mayo de 2006 (folio 211), y la notificación de la empresa GLOBAL SANTA FE DRILLING S.A. el 28 de marzo de 2007 (folio 250), dejando constancia de que anterior a esa fecha se habían intentado tres notificaciones cartelarias por correo certificado (folios 209, 233 y 239), las cuales fueron devueltas en virtud de no haberse podido materializar habida cuenta que la empresa se encontraba cerrada, evidenciándose claramente que si bien la demanda fue interpuesta dentro del año para el caso de las prestaciones sociales, y de los dos años para el caso de las indemnizaciones por accidente de trabajo, posteriores a la fecha en que se materializó la oferta real el 13 de agosto de 2002, el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales venció el 13 de agosto de 2003 y el del lapso de prescripción para la reclamación de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo venció el 13 de agosto de 2004, y habiéndose interpuesto la demanda en fecha 15 de julio de 2003, dicha interposición de la demanda fue tempestiva, pero las notificaciones de la demandada y la co-demandada se hicieron más de dos años después a la fecha en que se interpuso la demanda y del vencimiento de los dos meses de gracia que otorga la ley, configurándose en consecuencia la prescripción de la acción, pues no resulta aplicable a la situación una prescripción quinquenal o decenal.

Por las razones expuestas, ha quedado evidenciado que en el presente caso operó la prescripción de las acciones laborales que asistían al actor en contra de las demandadas, razón por la cual, surge el fallo estimativo de los recursos de apelación ejercidos por las codemandadas, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la alzada, en el dispositivo del fallo se revocará la decisión recurrida y sin lugar la demanda. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CHARLET URDANETA CHACOA contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por GLOBAL SANTA FE DRILLING C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. en contra de la referida sentencia. 3) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CHARLET URDANETA CHACOA en contra de GLOBAL SANTA FE DRILLING C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. 4) SE REVOCA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA., de conformidad con el artículo 95 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

En Maracaibo a cuatro de junio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
Publicada en su fecha a las 14:58 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000108
El Secretario,

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OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
MAUH/rjns
VP01-R-2008-000140