LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Asunto VP01-0-2008-000014

En fecha 25 de junio de 2008, los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO RINCÓN PÉREZ y ELVIN CHIQUINQUIRÁ PIÑEIRO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, licenciados en bioanálisis, titulares de las cédulas de identidad números 7.818.666 y 9.700.010, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio La Cañada de Urdaneta y el segundo en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, asistidos por el abogado Alirio José García Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.661, interpuso acción de amparo, conjuntamente con solicitud de mediad cautelar innominada, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 2008, en el asunto VP01-L-2006-000387, a cargo del Juez Alfredo García López.

Siendo recibido el expediente en la misma fecha y siendo hoy la oportunidad de que este juzgador debe pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, pasa este Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La pretensión de amparo se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De los argumentos de hecho:

1. Que en fecha 20 de febrero de 2006 fue presentada por el ciudadano Alexander Villalobos Rincón una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de ellos y contra la Unidad de Explotación Comercial denominada LABORATORIO CLÍNICO POPULAR “TU SALUD”, que opera sin personería jurídica propia ni organización permanente y por medio del cual el mencionado ciudadano prestaba los servicios clínicos de laboratorio.

2. Que mediante sentencia interlocutoria el tribunal señalado como presunto agraviante en fecha 27 de mayo de 2008 negó su solicitud de notificar al Procurador General de la República como consecuencia de haber quedado firme mediante senténciala reclamación laboral y el tribunal dio inicio ala ejecución laboral sin haber notificado al Procurador General de la República, para que este hiciera valer la potestad que tiene la Ley de intervenir o no en los procesos donde el Estado Venezolano tenga algún interés, por ser uno de los codemandados una unidad de explotación comercial que opera sin personería jurídica propia, ni organización permanente, y por medio del cual, ellos explotan los servicios clínicos de laboratorio, en los servicios privados de atención de salud, que prestan servicios a sus clientes y a la colectividad, y por lo tanto goza de las prerrogativas y privilegios establecidos en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

De los argumentos de derecho:

1. Que el fallo interlocutorio en cuestión violó los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 97 y 06 (sic) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 49,1 de la Constitución Nacional, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Que el Juez al no notificar a la Procuraduría General de la República le está violando el Estado Venezolano derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la figura de la notificación sirve como instrumento para realizara las partes de un juicio y a todos aquellos que tengan interés en el juicio, el ejercicio del derecho a la defensa pues asegura la participación de los sujetos procesales y de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y lealtad dentro del contradictorio.

Como medios probatorios, acompañaron:

1. Copia certificada de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En definitiva, los ciudadanos presuntamente agraviados solicitaron que: [i] se notifique al Juez Alfredo García López como Juez presunto agraviante [ii] se ordene la notificación de las partes intervinientes en el juicio principal, solicitando la notificación de la empresa codemandada Unidad de Explotación Comercial Laboratorio Clínico Popular “Tu Salud”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de la sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, reiterando los criterios asentados en los fallos del 20 de enero de 2000 ( casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monge ), este Juzgado es competente para conocer del caso de autos, por cuanto la sentencia impugnada fue proferida por un tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo del cual este Tribunal funge como Tribunal Superior. Así se declara.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que la misma se ejerció contra una decisión interlocutoria dicta en fase de ejecución en un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, y que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este tribunal con competencia en materia laboral, actúa como superior del Juzgado que conoce de materia laboral.

En observancia de que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consta en autos la sentencia impugnada, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos Roberto Segundo Rincón Pérez y Elvin Chiquinquirá Piñeiro García, quienes según ellos mismos manifiestan explotan los servicios clínicos de laboratorio en los servicios privados de atención de salud que prestan a sus clientes y a la colectividad a través de la unidad de explotación comercial denominada Laboratorio Clínico Popular “Tu Salud”, que opera, según exponen en el escrito de amparo, sin personería jurídica propia, ni organización permanente, al negarse, el Tribunal presunto agraviante, a notificar a la Procuraduría General de la República del inicio de la etapa de ejecución, sin que se hubiese dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, visto que dicha unidad de explotación comercial presta el servicio de salud pública y por lo tanto goza de las prerrogativas y privilegios, a juicio de la parte actora, establecidos en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal considera “inadmisible” el amparo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que los accionantes contaban con las vías procesales ordinarias de impugnación.

El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atribuye a todo juez el deber de notificar previamente al Procurador General de la República, cuando se decrete una medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes destinados a la prestación de un servicio privado de interés público.

Al respecto, considera este sentenciador la falta de legitimación de la parte actora para ejercer las acciones judiciales tendentes a restablecer derechos o garantías atribuidas por el ordenamiento jurídico a favor de la República.

Respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados a un servicio de interés público, la Sala Constitucional en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, señaló expresamente lo siguiente:

“…Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘ los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República´. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que “la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado añadido).

En este orden, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Lo anterior pone de relieve que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano administrativo o decretarla el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó la medida judicial preventiva o definitiva, motivo por el cual, no le estaba dado a los accionantes solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación, y así se declara.

No obstante lo anterior, independiente de la falta de cualidad de la accionante para solicitar la reposición de la causa, este Tribunal observa de la narración de los hechos por los actores en el escrito de amparo que no consta que se haya decretado ninguna medida preventiva o ejecutiva que pudiese poner en peligro la prestación del servicio privado de interés público desempeñado por la parte actora en amparo, pues los accionantes sólo expresan que el tribunal se negó a notificar al Procurador de haberse dado inicio a la ejecución laboral.

En segundo lugar, considera este sentenciador que los accionantes contaban con el recurso de apelación para impugnar la decisión que recurren en amparo.

El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del artículo 6 que consagra lo siguiente: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Esta disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional , en sentencia Nº 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar), en la cual sostuvo que “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (...) no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no esgrimió ningún argumento como fundamento para ejercer la acción de amparo en sustitución del recurso de apelación -como vía ordinaria- previsto en el artículo 186 de la ley adjetiva laboral cuyo lapso para su interposición evidentemente ha precluido, advirtiendo que es en todo caso el Juez quien debe valorar, en definitiva, la veracidad y racionalidad de la justificaciones que se pudieren aportar y no basta exclusivamente el alegato de la falta de idoneidad de la vía ordinaria, ya que si así fuere quedaría en manos de éste la escogencia de una vía procesal frente a otra, por tanto, es el juez a quien corresponde tal determinación, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 133 del 1 de febrero de 2002, caso FLASA.

En consecuencia al haber negado el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo solicitado por los demandados, hoy actores en la acción de amparo, resultaba forzoso para ellos la interposición del recurso de apelación previsto en fase de ejecución en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 186, como vía judicial ordinaria eficaz para atacar la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados.

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:

“...el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones y comprobado como se encuentra que la parte actora no hizo uso de las vías ordinarias, pues no ejerció el recurso de apelación en la fase de ejecución, sino que en su lugar interpuso la presente acción de amparo, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:


1. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO RINCÓN PÉREZ y ELVIN CHIQUINQUIRÁ PIÑEIRO GARCÍA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 2008.

2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada en Maracaibo a treinta de junio de dos mil ocho. –Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ.
El Secretario,

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OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
Publicada en su fecha a las 10:36 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152008000126
El Secretario,

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OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
VP01-O-2008-000014