LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2008-000290
Asunto principal VP01-L-2007-001500
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano RAMIRO GARCÉS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.516.840, representado judicialmente por los abogados Nerio Cordero, Carlos Ramírez, Yoisid Meléndez y Alfonso Rubio, frente a las sociedades mercantiles ROFEGÓN, C.A., SERQUI, S.R.L., PEDICA SANAPIE, C.A., y MEDIPIE, C.A., la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el n° 69, Tomo 11-A, representada judicialmente por los abogados Alberto Rodríguez, Alberto Bracho, Marcel París, y José Urribarrí, en la cual se declaró con lugar la pretensión del actor.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Primero: En fecha 03 de marzo de 1977, comenzó a prestar sus servicios para la empresa ROFEGÓN C.A., empresa cuya representación legal y estatutaria recayó, según su decir, originariamente, en la persona del ciudadano Roberto González, quien representaba para su momento dicha empresa, la cual a los efectos de la demanda, fue denominada a la par de otras empresas relacionadas de su grupo empresarial o unidad económica de producción y que le sucedieron cronológicamente en la relación laboral que mantuvo, en virtud de una serie de sustituciones patronales, como la patronal I.
Segundo: Que desde los primeros años de la vinculación laboral Rofegón, C.A., inscribió al actor como un trabajador a su servicio, en el IVSS, y su primera fecha de afiliación de produjo el 28 de febrero de 1983. Que asimismo, la referida empresa ante el mencionado organismo se identificada con el número de patronal que se correspondía con el algoritmo Z16100431.
Tercero: Que durante el inicio y parte del desarrollo de la relación laboral, la empresa Rofegón, C.A., ubicó nominalmente al actor en el cargo de quiropedista, todo mediante la utilización de diversos implementos y utensilios especializados para cubrir el fin de sus funciones, que le eran proveídos, en su momento y para dicho propósito por la empresa Rofegón, C.A., herramientas de trabajo que siempre fueron de la única y exclusiva propiedad de ésta.
Cuarto: Que el ejercicio y explotación del objeto social de la empresa Rofegón, C.A., está vinculado directamente al servicio general de la quiropedia, el cual era requerido por los clientes de la misma, en una de sus instalaciones físicas a nivel regional, constituido por un local identificado con el N° 12, del Centro Comercial América, situado en la calle 77 (5 de Julio), entre Avenidas 4 (Bella Vista) y Avenida 8 (Santa Rita), de la Parroquia Santa Lucía Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mejor conocido, inicialmente y hasta mediados de los años noventa, con el nombre comercial de “CASA DR. SCHOLL”, luego como “PEDICA SANAPIE”, más tarde como “MEDIPIE”, y hoy en día como “LAGO PIE”.
Quinto: Que posteriormente, y ya a mediados del año 1997, el representante de la empresa Rofegón, C.A., decide e impone a los trabajadores dependientes de ella, dentro de los cuales se encontraba el actor, y así lo llevó a cabo, la necesidad de suscribir, sin solución de continuidad de la relación laboral que se mantenía, un contrato de arrendamiento por un lapso de 5 años con la empresa SERQUI, S.R.L., por los cubículos que, tanto el actor como el resto de los que figuraban como quiropedistas, ocupaban como trabajadores dentro del señalado local comercial donde funcionaba la empresa Rofegón, C.A., haciendo uso el actor, desde luego de los mismos implementos y enseres que utilizaba en su ya ejercida labor, indicándosele a la vez, más allá de lo reflejado en el mencionado contrato, que dicha circunstancia nada perjudicaría sus beneficios o acreencias laborales.
Sexto: Que no obstante ello, las condiciones laborales que rodeaban al trabajo del actor, mantenía de manera continua, pero ésta vez con la empresa Serqui, S.R.L., permanecían intactas, ya que, a pesar de haber suscrito por imposición del representante de la empresa Rofegón, C.A., el señalado contrato de arrendamiento, nunca sobrevino ni hubo modificación de la relación laboral existente, sin embargo, para el año 1998, de la ya devenida vinculación laboral, por razones sólo conocidas por la empresa Serqui, S.R.L., se suscribió simbólicamente otro contrato con la mencionada empresa, mediante la misma figura jurídica, hasta el 22 de septiembre de año 1999, oportunidad en que, por intermedio de otra de las empresas relacionadas y motivado a supuestos requerimientos administrativos de orden fiscal, el representante de la empresa Serqui, S.R.L., impone su interés en que el actor, refrendara por 5 años, de manera súbita e inexplicable, un nuevo contrato con la sociedad mercantil PEDICA SANAPIE, C.A., ya no de arrendamiento como lo venían simulando con antelación, sino de cuentas en participación por las mismas labores que como quiropedista desarrollaba cada trabajador dentro de los cubículos que se les tenía asignado en la misma sede de la empresa, sin que se vieran afectadas ni variarían las condiciones imperantes en la relación de trabajo que el actor mantuvo con todas las señaladas empresas, toda vez que, en momento alguno, dejó de prestar servicios por cuenta de ellas, en más, que estos aparentes cambios de figuras jurídicas devenidas durante el transcurso de la relación laboral, se llegaron a presentar, sólo documental y figurativamente, sin materializarse en la práctica cancelación alguna por haberes o conceptos indemnizatorios de naturaleza laboral propio del desarrollo y finalización de éste tipo de vínculo, salvo la que se produjo en el año 1979.
Séptimo: Que dado que los servicios personales del actor, en condiciones de ajenidad y subordinación, seguían siendo prestados sin solución de continuidad y de manera exclusiva para las empresas anteriormente mencionadas que fungían como patronales, la empresa Pédica Sanapie, C.A., a partir del instante en que, por su posición de dominio y exigencia, lograba recabar la firma del actor por la última de las figuras jurídicas (contrato de cuentas en participación), que utilizó para tratar de encubrir la relación laboral que existía, le exigió al igual que al resto de los trabajadores que realizaban las mismas labores, que, no conforme seguir cumpliendo con sus funciones y obligaciones, se comprometiera a suscribir mensualmente documentos que nunca fueron facilitados a su persona, con la anticipación requerida, para lograr imponerse de su contenido; que no obstante de ello, el actor permanecía en dicha relación laboral sin poder tomar decisiones autónomas en relación a la forma en que debía cumplir la labor encomendada, y en la que, todas las patronales, continuamente y en el orden en que fueron nombradas, le suministraban los instrumentos o herramientas del trabajo que utilizaba, sin que, en modo alguno, fueron el actor quien aportara tales implementos para poder llevar a la práctica las labores que le eran asignadas; labores éstas que, por instrucciones del representante de todas y cada una de las empresas nombradas y en las oportunidades en que fueron sucediéndose una a la otra, se ejecutaban única y exclusivamente a favor de ellas en la misma sede social, bajo un constante y estricto horario de trabajo, en jornadas de al menos 8 horas diarias.
Octavo: Que en el orden como fueron asumiendo su rol de patronal, le cancelaban, en forma diaria, permanente y constante, una compensación por los servicios prestados a sus clientes, a través del pago de un porcentaje aplicable a las facturaciones que generaban tanto sus labores cotidianas, así como las ventas que realizaba por los productos expedidos de forma exclusiva por las patronales, cancelaciones éstas que, por cierto, no eran relacionadas, tal como se materializaban en la práctica, en algún respaldo físico o documental emanado de la empresa, sino que consistían en la emisión de simples papelillos, sin firma ni sello, cuyo contenido era dispuesto por los mismos representantes legales y patronales de las señaladas empresas, siendo que en realidad ese pago, que envolvía los conceptos antes indicados, no era más que el salario del actor acreditado diariamente, sin que existiera, al menos de forma aparente, la compensación de un pretendido servicio de naturaleza civil o comercial derivado de la suscripción de los reseñados contratos de arrendamientos y de cuenta en participación, ya que, las labores que realizaba el actor nunca fueron prestadas con independencia, autonomía o por cuenta propia, pues, se desplegaron invariablemente bajo dependencia y subordinación.
Noveno: Que nuevamente, para el año 2004, de forma repentina, el representante de la empresa Pedica Sanapie, C.A., le exigió al actor que suscribiera por 5 años, sin vencimiento del anterior, otro contrato de cuentas en participación con la misma sociedad mercantil, y posteriormente en el año 2006 y mediante la misma figura jurídica, ya no con la empresa antes nombradas sino con otra de las sociedades mercantiles relacionadas como lo era MEDIPIE, C.A., puesto que según se le informó, se debía igualmente a requerimientos administrativos de estricto orden fiscal.
Décimo: Que como se aprecia, estas sucesivas suscripciones de contratos con las distintas empresas que en su mayoría son del entorno familiar, primero de arrendamiento y posteriormente de cuentas en participación, cuya finalidad era, precisamente, el de prestar y ejecutar las mismas e idénticas labores ofrecidas normalmente por el actor a los clientes de las patronales, en su condición de quiropedista, se establecieron, en todas las sociedades mercantiles antes mencionadas, salvo la primera que las nombradas, por imposición y exigencia de la que, en su momento figuraba como la patronal, a través de su representante legal y estatutario, el ciudadano José Miguel González, existiendo, entre todas ellas, de manera por demás evidente y notoria, lo que se conoce como unidad o grupo económico de empresas relacionadas entre si, siendo que la finalidad que se perseguía con dichas figuras jurídicas y las referidas sociedades mercantiles utilizadas, no era otra cosa que aparentar que entre las patronales y el actor existía una relación comercial de naturaleza distinta a la laboral, cuando en realidad, según su decir, los trabajos que le prestaba a todas las empresas involucradas, eran absolutamente subordinadas, sin aportar los materiales de trabajo, cumpliendo con una jornada ordinaria establecida por ellas, y recibiendo un pago retributivo continuo.
Décimo Primero: Que las patronales, como grupo empresarial o unidad económica de producción, le adeudan al actor desde el inicio de su relación trabajo, pues nunca, salvo las que más adelante se reseña, le llegaron a cancelar las vacaciones, ni mucho menos las disfrutó, ni le pagaron bonificación de fin de año o utilidades, ya que, en las oportunidades que las intentaba requerir verbalmente, el representante de la patronal le señalaba que no lo tenía en nómina por motivo de los contratos suscritos, y que, a todo evento y en cualquier escenario esos rubros le eran cancelados global y prorrateadamente en los pagos que se le efectuaban, absteniéndose el actor de continuar reclamando, todo por desconocimiento de la legislación laboral y por el fundando temor a perder su puesto de trabajo.
Décimo Segundo: Que en fecha 29 de julio de 2006, la empresa MEDIPIE, C.A., quien figuraba para ese momento como la patronal, por cuenta del ciudadano José Miguel González, al ver expresadas las condiciones del actor sobre la negada generación y acumulación de sus prestaciones sociales para compensar su antigüedad, decidió manifestarle que hasta ese día permanecía laborando para la empresa y que, por lo tanto, prescindía de sus servicios.
Décimo Tercero: Que para cuantificar el monto adeudado por los conceptos laborales a ser reclamados, era menester establecer previamente que, sin interrupción y seguidamente al pago que por adelanto de prestaciones sociales se produjo en fecha 30 de abril de 1979, a cambio de su prestación de servicios, el actor percibió un salario variable, pues estaba conformado por los montos que diariamente se generaban con ocasión a la labor efectivamente prestada.
Décimo Cuarto: Que el cálculo salarial referido sólo abarca los años posteriores a 1997, incluyéndolo, puesto que sería sobre la base del salario de éstos, es decir, de los años 1997 al 2006, ambos inclusive, que se calculará el concepto de antigüedad y sus intereses, y no en base a las percepciones salariales recibidas con anterioridad y ello tiene su razón en que la antigüedad que se acumuló desde el 3 de marzo de 1977, cuando se inició la relación de trabajo, hasta junio del año 1997, oportunidad en la que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la compensación por transferencia del régimen allí contenida, debió ser cancelada por la empresa Serqui, S.R.L., en base a la salario percibido antes de la reforma, en precisas oportunidades del mencionado año 1997. Asimismo, señaló que los conceptos referidos a: vacaciones, bono vacacional, y utilidades serían reclamados con base al último salario, toda vez que las distintas empresas que habían fungido como patronales no los pagaron en la oportunidad que se causaron.
Décimo Quinto: Que su salario tal como se señaló, era variable, ya que diariamente se le cancelaba un pago global por las labores realizadas durante cada jornada ordinaria, representado en un 30% del monto que alcanzare las facturaciones generadas por los servicios de quiropedia practicados por el actor, más un 10% adicional por las facturaciones originadas por sus ventas de los productos exhibidos de forma exclusiva por las empresas en su misma sede. Así pues, señaló que los pagos efectivamente recibidos fueron los siguientes: año 1997: promedio Bs. 687.500,00; año 1998: promedio Bs. 740.916,67; año 1999: promedio Bs. 1.044.166,67; año 2000: promedio Bs. 1.233.750,00; año 2001: promedio Bs. 1.402.500,00; año 2002: promedio Bs. 1.567.500,00; año 2003: promedio Bs. 2.230.000,00; año 2004: promedio Bs. 2.867.500,00; año 2005: promedio Bs. 4.430.000,00 y año 2006: promedio Bs. 5.350.000,00.
Con fundamento en los anteriores hechos reclama los siguientes conceptos: corte de cuentas año 1997; compensación por transferencia; antigüedad desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de julio de 2006; intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades no canceladas durante los años 1997 al 2006, ambos inclusive; vacaciones no canceladas durante los años 1997 al 2006, ambos inclusive; bono vacacional no cancelado durante los años 1997 al 2006, ambos inclusive; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (preaviso y despido injustificado), conceptos que alcanzan la cantidad de 215 millones 872 mil 496 bolívares con 49 céntimos.
Dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial de la sociedad mercantil MEDIPIE, C.A., con fundamento en los siguientes alegatos:
Primero: Negó por desconocerlo que el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales, permanentes, subordinados, por cuenta ajena a cambio de un salario para la Sociedad Mercantil ROFEGON, C.A.
Segundo: Negó por desconocerlo que la representación legal y estatutaria recayera originalmente en la persona del ciudadano Roberto González.
Tercero: Negó por desconocerlo que desde los primeros años de la alegada vinculación laboral al demandante lo hayan inscrito en el IVSS.
Cuarto: Negó por desconocerlo que en la relación de trabajo alegada con la empresa ROFEGON, C.A., el demandante fuese ubicado con el cargo de quiropedista, negando así sus tareas básicas, que los implementos de trabajo le fueren proveídos por la mencionada empresa, así como también negó que el objeto social de la empresa esté vinculado directamente al servicio general de la quiropedia, y que estuviera ubicada en el Centro Comercial América, situado en la calle 77 (5 de julio) avenidas 4 Bella Vista y Avenida 8 Santa Rita.
Quinto: Negó que posteriormente haya sido conocida con el nombre comercial de Casa Dr. Scholl, luego como Pedica Sanapie, más tarde como Medipie y hoy en día como Lago Pie.
Sexto: Alegó que Medipie, C.A., es una sociedad mercantil que nada tiene que ver con las otras empresas mencionadas por el actor tal como temerariamente alega en su demanda.
Séptimo: Negó por desconocerlo que la empresa ROFEGON C.A., decidiera e impusiera a los trabajadores dependientes de ella, la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento por un lapso de 5 años con la empresa SERQUI, SRL, por los cubículos que alega el actor como el resto de los que figuraban como quiropedistas ocupaban dentro del local comercial donde alega funcionaba la empresa ROFEGON C.A, utilizando los mismos implementos y enseres que utilizaba la labor ya ejercida. Asimismo, negó que por imposición de la empresa SERQUI, SRL, el actor refrendara un contrato con la sociedad mercantil PEDICA SANAPIE, C.A., de cuentas en participación por las misma labores de quiropedista desarrollada dentro de los cubículos que alega les tenía asignado en la misma sede de la empresa.
Octavo: Negó por desconocerlo que se realizaran cambios de figuras jurídicas devenidas durante su alegada relación laboral, sólo documental y figurativamente sin materializarse en la práctica cancelación alguna por haberes o conceptos indemnizatorios de naturaleza laboral.
Noveno: Negó por desconocerlo que el actor se mantuviera en la alegada relación de trabajo sin poder tomar decisiones autónomas en la forma en que debía cumplir la labor encomendada.
Décimo: Negó por desconocerlo que le cancelaran al actor en forma diaria, permanente, y constante, una compensación por los servicios prestados a sus clientes a través del pago de un porcentaje aplicable a las facturas que generaban tanto sus labores cotidianas, así como de las ventas que realizaba por los productos expedidos de forma exclusiva por lo que denomina LAS PATRONALES.
Décimo Primero: Negó por desconocerlo que los pagos consistieran en la emisión de simple papelitos sin firma ni sello cuyo contenido era dispuesto por los mismos representantes legales y patronales de las señaladas empresas.
Décimo Segundo: Negó por desconocerlo que éstos pagos en realidad no fueran más que el salario del demandante acreditado diariamente sin que existiera al menos de forma aparente la compensación de un pretendido servicio de naturaleza civil o comercial, derivado de la suscripción de los reseñados contratos de arrendamiento y de cuenta en participación.
Décimo Tercero: Negó por desconocerlo, que en el año 2006, la empresa PEDICA SANAPIE, le haya exigido al actor la suscripción de un contrato de cuentas en participación, con la empresa MEDIPIE, C.A., pues lo cierto era que, en fecha 06 de abril de 2006 el actor, suscribió contrato de cuenta en participación, la cual fue debidamente suscrita por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotada bajo el Nro. 07, Tomo 50, de los correspondientes libros de autenticaciones.
Décimo Cuarto: Negó que la relación de trabajo con MEDIPIE, C.A., haya sido de naturaleza laboral, pues lo cierto era que, que con la suscripción del contrato de cuenta en participación, dicha relación tuvo carácter evidentemente mercantil, por lo que negó la jornada de trabajo alegada por el actor.
Décimo Quinto: Señaló que MEDIPIE, C.A., es una personal jurídica con funcionamiento legal, administrativo, tributario, independiente de cualquier otra compañía y fue constituida estatutariamente por los ciudadanos Eusebio Samuel Sende y María Sánchez de Salazar, y funcionada bajo su administración y no como temerariamente alega que la relación se haya establecido a través de su representante estatutario y legal ciudadano José Miguel González, negando así que se evidencie de la forma más notoria lo que conoce como unidad y grupo económico de empresas.
Décimo Sexto: Negó que MEDIPIE, C.A., tratara de aparentar una relación comercial de naturaleza distinta a la laboral, por cuanto lo cierto era que el actor en el tiempo que estuvo vinculado con la misma lo hizo bajo un contrato de cuentas en participación de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio vigente, contrato en el cual según señala, se estableció entre las partes que el actor recibía por su participación en la sociedad un 30% de la facturación mensual, igual porcentaje que era recibido por la demandada, por lo que mal podría pensarse que existía subordinación o pago de salarios entre ambos, elementos estos esenciales para la configuración legal de una relación de carácter laboral.
Décimo Séptimo: Negó que el demandante no haya aportado los materiales de trabajo y que los mismos le fueran suplidos por la demandada, pues lo cierto era que el actor efectivamente si aportó los utensilios de trabajo en las cuentas en participación, ya que el actor le compró a la ciudadana Dayana Oliveira los utensilios que posteriormente aportaría a la cuenta en participación, suscrita con la demandada.
Décimo Octavo: Señaló que los pagos realizados por MEDIPIE, C.A., lo fueron por su cuota de participación en la cuentas en participación y el porcentaje por recomendación de producto.
Décimo Noveno: Negó que existiera una vinculación laboral con MEDIPIE, C.A., desde el año 1977, pues lo cierto era que la relación mercantil que existió, lo fue desde la suscripción del contrato de cuentas en participación en fecha 06 de abril de 2006, en virtud de ello, negó que se le adeuden los conceptos reclamados por el actor desde la fecha que alega comenzó a prestar sus servicios o de fecha alguna por cuanto la relación que existió fue durante el tiempo de su vigencia de naturaleza mercantil, negando así que tenga derecho al pago de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses, utilidades o concepto laboral alguno.
Vigésimo: Finalmente, negó que le corresponda al actor la cantidad de 215 millones 875 mil 026 bolívares con 59 céntimos, más los intereses de mora y el ajuste monetario.
DE LA SENTENCIA APELADA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN
A fecha 30 de abril de 2008, el Juez de Juicio dictó sentencia estimativa de la demanda, declarando que se condenaba al grupo económico conformado por las empresas ROFEGON C.A., SERQUI, SRL, PEDICA SANAPIE C.A., Y MEDIPIE, C.A., a cancelar al actor la cantidad de 189 mil 933 bolívares fuertes con 90 céntimos, decisión contra la cual la empresa MEDIPIE, C.A., ejerce recurso de apelación.
La representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó su apelación señalando que, la sentencia recurrida ya al identificar a las partes hace referencia a la existencia de una grupo de empresas, es decir, que antes de entrar a analizar las pruebas ya establece dicha figura solicitada por la parte demandante, violando éste hecho la igualdad en el proceso, por cuanto toda la valoración de las pruebas aportadas al proceso, van según su criterio a demostrar que existe ese grupo de empresas.
Asimismo, señaló con respecto a la documental referida a recibo de asistencia médica otorgada al actor por el Seguro Social, que la misma evidencia que el actor prestó servicios para ROFEGON, C.A., desde el año 1983, pero que sin embargo, el Tribunal a quo, cuando valora dicha prueba señala que le otorga valor probatorio, en virtud de la existencia de un grupo de empresas, lo cual si se analiza objetivamente, de la misma no se puede evidenciar ese hecho específico. Que igualmente, en cuanto a los estados de cuenta del Seguro Social, así como una inspección judicial efectuada, se evidencia en todo caso, que el actor laboró para la empresa ROFEGON, C.A., el salario devengado para la época, así como la fecha de inicio para la misma, y que sin embargo, el a quo una vez más señala que existe un grupo de empresas.
De otra parte señaló que, de todas las documentales que constan en el expediente, no existe prueba alguna de que el ciudadano José Miguel González, sea representante estatutario de las empresas demandadas, y que específicamente se tiene de las pruebas fehacientes en el proceso, a saber, la señalada con la letra K, un contrato de cuentas en participación celebrada entre el actor y la empresa PEDICA SANAPIE, de la cual se evidencia que el ciudadano José Miguel González, actuaba con el cargo de Director Gerente, pero que sin embargo, tal cargo desempeñado, lo desconocen, por cuanto no existe otra prueba que demuestre si sobre él recaía ser representante estatutario de tal compañía, igualmente existe otra cuenta en participación suscrita por la empresa MEDIPIE, C.A., en la cual el referido ciudadano actúa como apoderado, es decir, una persona, que no es accionista de la compañía y que no tiene cargo de director, por lo que según manifiesta cada alegato de grupo de empresas debe caerse por sí solo.
Asimismo, señaló que otro aspecto importante recaía sobre el hecho de que, de las documentales señaladas como D, G, H1, H5, J y L, las cuales fueron promovidas por la parte actora, las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio, pero que sin embargo, fueron valoradas por el a quo, por cuanto según su criterio ya había quedado demostrado el grupo de empresas, preguntándose la parte apelante, ¿si las pruebas aportadas al proceso, no son para demostrar los hechos alegados?, por lo que dichas pruebas debieron ser desechadas, aunado al hecho que de ellas no se evidenciaban absolutamente nada.
Dentro este mismo orden de ideas, señaló que en el transcurso del proceso no se pudo evidenciar el grupo de empresa alegado por el actor, ya que primeramente no se logró demostrar que el ciudadano José Miguel González, fuera el representante estatutario y legal de todas las demandadas, existiendo un hecho específico, que, si en todo caso existía una relación de trabajo probada en el expediente fue con la empresa ROFEGON, C.A., en la cual, la propia parte actora, según su decir, manifiestan que el dueño de dicha empresa es el Señor Roberto González, es decir, que no era el Señor José González, entonces, que si se revisa el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la figura del grupo de empresas tiene como finalidad establecer la solidaridad de las demandadas, y no la de establecer una continuidad laboral que fue el alegato efectuado por la parte demandante, por lo que en todo caso se debió solicitar una sustitución de patronos, lo cual no sucedió, por lo tanto no fue ni alego ni probado en autos, otro hecho por el cual debiera ser declarada sin lugar la demanda.
De igual manera, manifestó que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es muy específico en cuanto a los requisitos que deben tomarse en cuenta para la existencia del grupo de empresas, y que como podrá ver el Tribunal de Alzada, no existe prueba alguna que lo demuestre y que en cuanto a la relación de trabajo alegada por el demandante, en el expediente consta las cuentas en participación celebrada entre el actor y MEDIPIE, C.A., así como los recibos de pago de la participación del actor en dicha cuenta, de lo cual se evidencia, que no existe ninguno de los elementos indispensables para la existencia de una relación de trabajo, llámese subordinación, pago de salario, ajenidad, lo cual aún y cuando fueron valoradas dichas documentales no le dieron el valor claro que de ellas se desprende, toda vez, que de haberlo hecho así, se hubiese dado cuenta, que existe entre las partes una relación mercantil, donde ambas partes pactaron que recibirían un 30% de participación en la cuenta, es decir, en un plano de igualdad, en consecuencia, solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.
Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, señalando que durante el transcurso del procedimiento, en la promoción y evacuación de pruebas se logró evidenciar en cuanto al grupo de empresas, la administración común de todas la empresas por el ciudadano José Miguel González, y que extrañamente la parte recurrente, no hizo mención a la declaración que formuló el ciudadano antes mencionado quien obró en una de las empresas como Director Gerente, y en la última de las empresas actuó como apoderado judicial, pero que sin embargo, el mismo en la declaración de parte declaró tener conocimiento de la relación laboral del actor, la cual se llevó a cabo con todas la empresa codemandadas pertenecientes al grupo económico, y que dicho conocimiento dejó en evidencia que la prestación del servicio del actor para con todas ellas, fue siempre de carácter laboral.
Asimismo, señaló que había quedado demostrado de la Inspección Judicial celebrada en la sede de las últimas de las demandadas, que es el mismo lugar, y la misma actividad comercial representada por el ciudadano José Miguel González, elementos de hechos que permitieron al Juez de Juicio llegara a la conclusión que existe un grupo de empresas.
Por otro lado, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, manifestó que del material probatorio aportado por las partes se logró demostrar que desde el inicio de la relación que existió entre la empresa ROFEGON, C.A., y el actor hasta que terminó con la empresa MEDIPIE, C.A., siempre fue de índole laboral y prueba de ello, son las pruebas de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que el actor estuvo inscrito en el Seguro Social, asimismo, la documental que demuestra que recibió un pago de prestaciones sociales, y aparte de todo, que la empresa demandada pretende darle una naturaleza distinta a la que verdaderamente tuvo con unos contratos de cuentas en participación, que por el simple hecho de haber sido suscritos por el actor, no desvirtúa la existencia de la relación de trabajo, debiendo la demandada aportar otras documentales que demostrasen dicho alegato, o que permitieran convencer al Juez de que la relación que unió al actor con la demandada fue de carácter mercantil.
Finalmente, señaló que hubo un error en la sentencia, en cuanto a que no había llegado las resultas la prueba de informe del SENIAT, la cual si consta en el expediente antes de haberse dictado la sentencia, y que la parte demandada manifestó que no se alegó la existencia de una sustitución de patronos, lo cual si se hacía una revisión de la demanda subsidiariamente también se alegó a todo evento que sino operaba la existencia de un grupo económico se determinara la sustitución de patrono, señalando que la prueba del SENIAT, es importante, por cuanto de la misma se evidencia, que empezaba una empresa y declaraba en el período correspondiente, luego, llegaba otra en el mismo lugar y también hacía la declaración, y así sucesivamente hasta llegar la última de ellas.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso hubo un desconocimiento por parte de la sociedad mercantil MEDIPIE, C.A., en cuanto a la prestación personal del servicio del ciudadano Ramiro Garcés, a las empresas ROFEGON C.A., SERQUI, SRL y PEDICA SANAPIE, C.A, a partir del 03 de marzo de 1977, toda vez que negó la existencia de una unidad o grupo económico alegada por el actor, admitiendo únicamente que el actor estuvo vinculado con la empresa MEDIPIE, C.A., a partir del 06 de abril de 2006, bajo un contrato de cuentas en participación de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio vigente, siendo entonces, de naturaleza mercantil nunca laboral, correspondiendo al actor, la carga de la prueba respecto a la demostración de la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles, ROFEGON, C.A., SERQUI, SRL, PEDICA SANAPIE, C.A y MEDIPIE, C.A., asimismo, corresponde a la sociedad mercantil MEDIPIE, C.A demostrar que la relación que la unió con el actor fue de naturaleza mercantil, por haberlo alegado así en la contestación, y así desvirtuar la presunción de laboralidad que surge a favor del actor conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el momento en que la demandada admitió la existencia de la prestación de servicios y no le atribuyó carácter laboral sino mercantil.
ANÁLISIS PROBATORIO
Dicho lo anterior, pasa esta Tribunal a analizar las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:
1.- Prueba documental:
Original de forma 14-02, expedida en fecha 28 de febrero de 1983 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual corre inserto al folio 61 del expediente, observando el Tribunal que el mismo constituye documento administrativo que da fe pública de lo cierto de su contenido, en tanto que no fuere desvirtuado por la representación judicial de la empresa MEDIPIE, C.A., de la cual se evidencia que en fecha 01 de mayo de 1983, la empresa ROFEGON, C.A., una de las mencionadas por el actor en su escrito de demanda, inscribió al mismo en dicho ente, asimismo se observa que el número de la empresa es el Z16100431.
Original de estados de cuentas de fechas 03 de junio de 1983 y 02 de agosto de 1983, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales corren insertos a los folios 62 y 63 del expediente, observando el Tribunal que constituyen documentos administrativos que dan fe pública de lo cierto de su contenido, en tanto que no fueren desvirtuados por la representación judicial de la empresa MEDIPIE, C.A., de los cuales se evidencia la dirección de la empresa ROFEGON, C.A., a saber, calle 77, Centro Comercial América, Local 12, cuyo número de empresa es Z16100431, así como la cotización efectuada por la misma en los respectivos meses a favor del actor.
Copia simple de estado de cuenta de fecha 15 de marzo de 1996, la cual corre inserta al folio 64 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa MEDIPIE, C.A., por ser copia simple, sin que la parte actora demostrara su autenticidad, en consecuencia, es desechada del proceso.
Original de acta de inspección realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el mes de enero de 1985, la cual corre inserta al folio 68 del expediente, observando el Tribunal que el mismo constituye documento administrativo que da fe pública de lo cierto de su contenido, en tanto que no fuere desvirtuado por la representación judicial de la empresa MEDIPIE, C.A., de la cual se evidencia la dirección de la empresa ROFEGON, C.A., en la calle 77 con Avenida 8 Edif. América, Planta Baja Local 8, en la ciudad de Maracaibo, así como el nombre del actor en su condición de trabajador de la empresa y asegurado del referido instituto.
Original de tarjetas de servicios emitidas a favor del actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al período comprendido entre los años 1989 y 1996, los cuales corres insertos a los folios 66 al 78, ambos inclusive, observando el Tribunal que constituyen documentos administrativos que dan fe pública de lo cierto de su contenido, en tanto que no fueren desvirtuados por la representación judicial de la empresa MEDIPIE, C.A., de las cuales se evidencia que el actor es asegurado del IVSS, siendo su patrono la sociedad mercantil ROFEGON, C.A., cuyo número de empresa es el Z16100431.
Copias simples de recibos de pago emitidos a favor del actor, los cuales corren insertos a los folios 80 al 86, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la empresa MEDIPIE, C.A., sin que la parte actora demostrara su autenticidad, en consecuencia, son desechadas del proceso. Así se decide.-
Copia simple de contrato suscrito entre el actor y la sociedad mercantil SERQUI, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 07 de julio de 1998, anotado bajo el Nro. 182, el cual corre inserto a los folios 87 al 89, ambos inclusive, observando el Tribunal que el mismo fue impugnado por la parte contraria, sin que la parte promovente haya consignado el original de ella, en consecuencia, el mismo es desechado del proceso.
Copia certificada de contrato de cuentas en participación, suscrito entre el actor y la sociedad mercantil PEDICA SANAPIE, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 22 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 28, Tomo 67 de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto a los folios 90 al 92, ambos inclusive, observando el Tribunal que el mismo constituye copia certificada de documento público que fuere reconocido por la parte contraria.
Observa esta Alzada que el contrato por cuenta de participación es aquel que vincula a las partes en un plano de igualdad, sin que una de ellas esté subordinada a la otra e implica la participación tanto en las ganancias como en las pérdidas, y además exige como elemento subjetivo afectio societatis y como elemento objetivo, el aporte material de los socios, por lo que la prestación de servicios de parte de un socio en participación corresponderá en realidad a un contrato de trabajo cuando no haya igualdad entre las partes sino subordinación o cuando falte la participación en las pérdidas.
Ahora bien, en el contrato consignado se evidencia en primer lugar que la empresa PEDICA SANAPIE, C.A., era arrendataria del local N° 12 del Edificio Centro Comercial América, situado en la calle 77, entre las avenidas 4 y 8 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y allí tenía establecido una explotación mercantil constituida por una sala de servicios quiropédicos, teniendo en consecuencia, el mueblaje necesario para tales fines.
Asimismo, se observa que la empresa antes mencionada otorga al participante, es decir, al actor, una cuota equivalente al 30% del total de la facturación mensual que la empresa hubiera hecho con motivo de los servicios prestados por el actor a la clientela y en los cuales la empresa haya colaborado, además cederá al actor el 10% del valor de la venta de productos que éste realizare en el transcurso de la quiropedia.
Indica la cláusula cuarta del contrato examinado, que el actor, en su condición de socio participante no es responsable ni conjunta, solidariamente o individualmente del pasivo que haya contraído el negocio en cuestión hasta la fecha de la firma del referido contrato, asimismo, establece la cláusula quinta, que la empresa como socia participante, se compromete y está obligada a mantener en funcionamiento el establecimiento, siendo por su cuenta, entonces, todos los gastos que ello cauce, tales como alquileres del local, pago de salarios a los empleados de administración y limpieza, compra, reparación y mantenimiento del mueblaje, pago de patentes y cualesquiera otras tasas y contribuciones nacionales, estadales y municipales, que existen o se establezcan en el futuro y que condicionen la explotación del negocio, señalando la cláusula sexta, que es entendido que la única persona autorizada para obligar el establecimiento comercial, hacer operaciones de cualquier tipo innovarlo, modificarlo, etc, es el ciudadano José Miguel González Rama en su carácter de Director Gerente y el actor por circunstancias especiales y aprobadas y en beneficio del negocio quisieran obligar al mismo, podrán hacerlo siempre y cuando obtengan la aprobación del referido ciudadano.
De lo anterior deduce esta Alzada que el actor como socio participante no tenía participación alguna en las pérdidas del negocio ni en los gastos que implicaren el mantenimiento de la empresa, por lo que el actor nada arriesgaba, de allí que este Tribunal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valora dicho contrato como prueba de la prestación de servicios de índole laboral.
Copia simple de contrato suscrito entre el actor y la sociedad mercantil PEDICA SANAPIE, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 14 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 49, Tomo 34 de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto a los folios 93 y 94, Copia simple de contrato suscrito entre el actor y la sociedad mercantil PEDICA SANAPIE, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 25 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 95, Tomo 45 de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto a los folios 95 al 97, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, sin que la parte promovente haya consignado el original de ellas, en consecuencia, son desechados del proceso. Así se decide.-
Copia simple de contrato suscrito entre el actor y la ciudadana Dayana de Oliveira, el cual corre inserto a los folios 98 y 99, observando el Tribunal que el mismo constituye copia simple de documento público que no fue atacado por la parte contraria, evidenciándose únicamente que la referida ciudadana vende al actor diversos bienes muebles, sin que se evidencia otro hecho que coadyuve a dirimir la presente controversia, es decir, que dichos bienes muebles fueren utilizados o aportados por el actor para el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa para la cual alega laboró, en consecuencia, es desechado del proceso.
Copia simple de contrato de cuentas en participación suscrito entre el actor y la sociedad mercantil MEDIPIE, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 06 de abril de 2006, anotado bajo el N° 07, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto a los folios 100 al 102, ambos inclusive, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la empresa demandada MEDIPIE, C.A., evidenciándose de la misma que igualmente al contrato celebrado entre el actor y la empresa PEDICA SANAPIE, C.A, el cual fuere valorado por éste Tribunal, la empresa MEDIPIE. C.A., aportó un local comercial identificado con el N° 12, Planta Baja del Centro Comercial Centro América, ubicado en la avenida 5 de julio entre calles 4 y 8, es decir, misma sede en la cual desarrollaba su objeto social la empresa PEDICA SANAPIE, C.A., con mobiliario en general del local, máquinas de hidroterapia, máquinas de aire acondicionado, sistema de incendio completo, tabiquería, computadoras, televisores, lavadora, secadora, entre otros objetos, asimismo, se establece que el actor como socio participante por ser quiropedista aportaría en el libre ejercicio de su profesión, sus conocimientos profesionales y diversos bienes muebles, a saber, una lámpara con lupa, extensible, con fluorescente redondo, un mueble quiropedista metálico, sillón de quiropedia, manual, con brazos, con posa piernas y posa pies, con contrapeso, en semicuero verde, alicate corta uña, alicate corta cutícula, una paleta, una tijera, entre otros. Asimismo, se evidencia de la cláusula cuarta del contrato, que el actor como socio participante, no es responsable ni conjunta, ni solidaria o individualmente de cualquier pasivo que hubiere contraído la empresa, hasta la fecha de la firma del contrato, siendo entendido que por ser la empresa la única arrendataria del local comercial donde se ejecutará las referidas cuentas en participación, la misma sería la única autorizada para realizar cualquier tipo de negocio, contrato o creación de obligaciones y/o derechos sobre tal local comercial. De otra parte, se observa de la cláusula tercera del contrato, que los socios tendrían la participación en las operaciones mercantiles que se realizaren y que versen sobre los servicios en el ramo a que se dedican previo descuento del Impuesto al Valor Agregado deduciendo el porcentaje de un 40% para el pago de los servicios públicos y gastos operativos de funcionamiento y mantenimiento de la empresa, y que luego de haberse restado el 40% el socio participante recibiría una cuota de participación equivalente al 30% del total de la facturación mensual, que la empresa hubiere hecho con motivo de los servicios prestados particularmente considerados al actor descontando el 40% indicado, recibiendo igualmente la socia participante una cuota de participación equivalente al 30% del total de la facturación mensual que la misma hubiere hecho con motivo de los servicios prestados descontando el 40% indicado, ratificando el consentimiento y aceptación incondicional de participar en los términos que en el contrato se han indicado sobre las ganancias y pérdidas que se produzca. Ahora bien, éste Tribunal se pronunciará sobre la valoración de ésta prueba en cuanto a la solución o no de los hechos controvertidos en la presente causa, una vez analizadas todas las pruebas aportadas al proceso.
2.- Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
Recibos de pago que fueron expedidos por ROFEGON, C.A., SERQUI, SRL, PEDICA SANAPIE, C.A y MEDIPIE, C.A., por las cancelaciones realizadas al actor durante el tiempo que prestó sus servicios para éstas; observando el Tribunal que la representación judicial de la empresa MEDIPIE, C.A., alegó no poder exhibir los recibos de pago de las demás codemandadas por no tenerlos en su poder y en relación a los recibos de pago emitidos por ella, señaló que los mismos fueron consignados junto con su escrito de promoción de pruebas, por lo que se consideró inoficiosa la exhibición de los primeros recibos por haber quedado firmes en la evacuación, es decir, haciendo referencia a los recibos consignados en copia simple por la parte actora, asimismo, declaró inoficiosa la valoración de la exhibición de los recibos emitidos por la empresa MEDIPIE, C.A., por haber quedado reconocidos.
Ahora bien, con respecto a los recibos de pago que la parte demandante solicitó su exhibición por parte de la empresa MEDIPIE, C.A., emanados de las empresas ROFEGON, C.A., SERQUI, SRL, PEDICA SANAPIE, C.A., se observa que el a quo declara inoficiosa su exhibición por cuanto quedaron firmes en la evacuación, no obstante, se observa que al haber promovido la parte actora la exhibición de los mismos, no señaló que la misma se refiriera a los recibos consignados por ella y que corren insertos a los folios 80 al 86, observando además que no fueron consignados las emanadas según su decir de la empresa ROFEGON, C.A., siendo consignados recibos emanados de terceros no demandados, y únicamente se consignaron dos recibos de la empresa SERQUI, SRL, la cual corre inserta al folio 85, en consecuencia, al no haber consignado las documentales que solicita sean exhibidas, ni haber mencionado el contenido que de ellas se desprende, éste Tribunal no cuenta con elemento probatorio alguno qué valorar.
Ahora bien, respecto de los recibos de pagos emanados de la empresa MEDIPIE, C.A., los cuales se observa que corren insertos a los folios 114 al 121, toda vez que fueron consignadas por ella junto con su escrito de promoción de prueba, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos que, el actor durante los meses de mayo y junio de 2006 recibió por parte de la empresa MEDIPIE, C.A., diferentes pagos que según se establecen eran por concepto de su cuota de participación de conformidad con lo establecido en la cláusula 3era del contrato de cuenta en participación celebrado
Asimismo, solicitó la exhibición de los documentos estatutarios de las sociedades mercantiles ROFEGON, C.A., SERQUI, SRL, PEDICA SANAPIE, C.A y MEDIPIE, C.A, observando el Tribunal que la empresa MEDIPIE, C.A., señaló que no tenía en su poder las correspondientes a las empresas ROFEGON, C.A., SERQUI, SRL y PEDICA SANAPIE, C.A por no ser sus representadas, por lo que al no haber cumplido la parte demandante en la consignación de copias simples de las mismas o no haber hecho mención al contenidos de ellas, éste Tribunal no cuenta con elemento probatorio alguno qué valorar.
Ahora bien, respecto del documento constitutivo de la empresa MEDIPIE, C.A., el Tribunal de la causa consideró inoficiosa su exhibición toda vez que se encontraba agregada a las actas, observando ésta Alzada que de la misma se desprende que los accionistas de la referida empresa son los ciudadanos Eusebio Sende y María Isabel Sánchez.
En cuanto a la exhibición del Documento Poder con el cual actúa el ciudadano José Miguel González Rama, en representación de la empresa MEDIPIE, C.A., se observa que el mismo fue reconocido por la empresa MEDIPIE, C.A., por lo que se declaró inoficiosa su valoración.
Finalmente, respecto a la exhibición de la Liquidación de prestaciones sociales recibida por el actor, emanada de la empresa ROFEGÓN, C.A., en el año 1979, se observa que la empresa MEDIPIE, C.A., manifestó que no podía exhibirla toda vez que no la tenía en su poder. Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandante cumplió con consignar copia simple del documento solicitado el cual corre inserto al folio 79 del expediente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor laboró para la empresa ROFEGON, C.A., a partir del 03 de marzo de 1977, recibiendo un pago de 2 millones 530 mil bolívares con 10 céntimos de parte de la misma en fecha 30 de abril de 1979 por concepto de prestaciones sociales.
4.- Promovió la prueba de informes dirigida al:
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada entre las Avenidas N° 12 y 13 con calle 77 (5 de julio), a los fines que informe cuáles han sido las diversas direcciones fiscales que desde su inscripción en dicho ente administrativo hasta la actualidad, han tenido las sociedades mercantiles ROFEGON, C.A., SERQUI, SRL, PEDICA SANAPIE, C.A y MEDIPIE, C.A.; si existe la declaración del impuesto sobre la renta de las sociedades demandadas por los contratos de cuentas en participación, constituida por las empresas PEDICA SANAPIE, C.A y MEDIPIE, C.A., desde el año 1999 hasta el año 2006;
Asimismo, prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Avenida N° 15 (Delicias), entre calles 87 y 88, para que informe si la sociedad mercantil ROFEGON, C.A., estuvo inscrita en dicho ente; y, si la misma inscribió por su cuenta como trabajador al actor.
Respecto de la requerida al SENIAT, se observa que el a quo señaló que la misma no existía en el expediente, no obstante la parte actora señaló en la audiencia de apelación que si constaba en el expediente dicha resulta. Ahora bien, éste Tribunal efectuó un análisis minucioso al expediente, y constató que efectivamente no se encuentra agregada a las actas información alguna que emane de dicho ente, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada. Así se declara.
Ahora bien, respecto de la prueba requerida al IVSS, se observa que en fecha 05 de marzo de 2008, se recibió las resultas de la misma, mediante el cual se informó que la empresa ROFEGON, C.A., se encuentra inscrita ante el IVSS, con el número Z16100431 y que el ciudadano Ramiro Garcés, se encuentra inscrito como trabajador de dicha empresa, con fecha de ingreso 21 de mayo de 2001 con el estatus de asegurado activo, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio a la misma.
5.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Alfredo Hernández, Consuelo Vílchez, Marcos Borregales, Momeria Arcaya, José Molero, Alexander Bohórquez, Eugenia Esparza, Pedro Pernía, Ramiro Hermida, Maritza Rodríguez, Eusebio Samuel Sende, María Sánchez, María Hermida y María Rosa Sánchez, observando el Tribunal que únicamente fueron evacuadas las siguientes:
Consuelo Vílchez; quien declaró conocer al actor, del sitio donde éste trabaja, que es donde la testigo se iba a hacer los pies, a saber, Dr. Scholl pero que ha tenido varios nombres, que no recuerda la última empresa para la cual prestó servicios en virtud de esos diversos cambios, pero que la sede de las mismas se encuentra en la avenida 5 de julio, Centro Comercial Centro América, asimismo, manifestó que el actor cumplía un horario de trabajo, siendo éste el primero en llegar y el último en irse, hecho que le consta por cuanto trabajó 38 años en 5ta Avenida, al lado de la sede de la empresa; que era la secretaria quien cobraba y emitía las facturas a nombre del cliente; que conoce al ciudadano José Miguel González, que las herramientas eran de la empresa y no del actor porque nunca vio que el actor las llevara, sino que siempre lo hacía el ciudadano José Miguel González.
Marcos Borregales; quien declaró conocer al actor, de la quiropedia Dr. Scholl, pero que ha variado de nombre y ha estado siempre en la misma sede, siendo el testigo cliente de la empresa; asimismo, manifestó que el actor tenía que cumplir un horario; que al llegar el cliente la secretaria lo anota, y luego es atendido por el quiropedista, cancelándole a la recepcionista, que nunca le dieron factura, que la cajera trabajaba para la empresa a la cual presta servicios ya sea Dr. Scholl, Medipie, y que no sabe cuántos nombres más ha cambiado. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, declaró que, era cliente de la demandada, que sabe el horario porque en la puerta tiene señalado un horario al que se tenían que ajustar, que no estaba todo el tiempo dentro de la empresa por lo que no le puede constar si cumplía todo el horario, y que siempre que iba el actor estaba allí. A las preguntas que le fueron formuladas por el Juez de la causa, contestó que le presume que el actor iba a laborar todos los días en los cuales el testigo no iba a requerir de los servicios de la empresa, por la responsabilidad de las personas, y que él determina cuando una persona es responsable en su trabajo.
Alexander Bohórquez; quien declaró conocer al actor por cuanto fue su quiropedista durante aproximadamente 6 años, siendo el sitio exacto de la empresa en la avenida 5 de Julio, pero que sin embargo, ha tenido diversos nombres, los cuales no recuerda todos con precisión, asimismo, manifestó que el actor cumplía un horario de trabajo, por cuanto en la puerta de entrada estaba señalado el mismo, que los servicios requeridos eran cancelados a la cajera que atendía al público. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió que en cuanto a su conocimiento del horario de trabajo, que cuando iba a horas no correspondientes, es decir 12:30 pm estaba la santa maría debajo, por lo que suponía que no debía de haber nadie adentro del local, que no puede señalar que todos los días el actor cumplía el horario porque es imposible que lo establezca, pero que si se regían por un horario por lo menos para los clientes.
Eugenia Esparza; quien declaró que conoce al actor, porque le hace la quiropedia en el Centro Comercial América, en la avenida 5 de julio, en la empresa Dr. Scoll, Medipie, que le consta que el actor cumplía un horario de trabajo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que en cuanto al horario de trabajo, que cuando la testigo iba a la empresa y veía el horario señalado en la puerta el actor siempre estaba, asimismo, señaló que requería de los servicios de la empresa aproximadamente una vez al mes, y que le consta el horario porque es el señalado en la puerta de la empresa, y era por el que se regían también los clientes.
Respecto de las anteriores declaraciones, éste Tribunal observa que los mismos son mero testigos referenciales, toda vez que fueron clientes de la empresa, que con sus dichos no puede aportar elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia, en consecuencia, son desechados del proceso. Así se decide.-
Pedro Pernía; quien declaró que conoce al actor por cuanto eran compañeros de trabajo, prestando el testigo sus servicio para la empresa desde el año 1991-1997; que cumplían un horario de trabajo, que desempeñaba el cargo de quiropedista; que no se podían ausentar de la empresa cuando quisieran, toda vez que tenían el régimen en cuanto a que debían cumplir con el horario, asimismo, manifestó que el dueño de los equipos de quiropedista, era el ciudadano José Miguel González que se lo daban para trabajar, que las labores al actor se cancelaban en un 30% por servicios de quiropedia y el 10% por ventas, que cada quien tenía su cubículo, que al actor no se le descontaba ningún rubro por las labores prestadas, que el testigo no recibía el pago por la quiropedia sino la secretaria. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que prestó sus servicios para las empresas Rofegon, C.A., y Serqui SRL, más no para la empresa MEDIPIE, C.A.
Respecto a la declaración del ciudadano Pedro Pernía, éste Tribunal observa que el mismo sí aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, toda vez que prestó servicios para las empresas Rofegón, C.A, y Serqui SRL, junto con el actor, desde el año 91 al 97, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que debían cumplir un horario de trabajo, así como que los equipos de trabajo eran suministrados por la empresa a la cual estaban vinculados, recibiendo el actor el pago del 30% por los servicios prestados más el 10% por las ventas realizadas.
6.- Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se trasladara a la siguiente dirección: Calle 77 (5 de julio), entre avenidas 4 y 8, Edificio Centro Comercial América, Local N° 12, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de dejar constancia de los siguientes hechos: Del nombre comercial de la empresa que se encuentra establecida en dicha sede; de la actividad comercial a la cual e dedican las empresas que se encuentran establecidas en dicha sede; si se evidencia la prestación de servicios por parte de trabajadores y el tipo de labores que los mismos prestan; así como de la existencia de facturas y por orden de qué empresa son emitidas.
Respecto de la presente prueba de observa que en fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la dirección requerida, y dejó constancia que dicha dirección es la sede de la empresa codemandada MEDIPIE, C.A.; que la misma se dedica a dar servicios para los pies, venta de productos para los pies, y la venta de sillas de ruedas, muletas y bastones; asimismo, que en el sitio habían personas encargadas de suministrar tratamiento y mantenimiento de los pies.
En cuanto a la existencia de facturas y por orden de qué empresa son emitidas, al Tribunal se le presentaron unos cálculos en hojas excel de los pagos realizados al ciudadano Ramiro Garcés, recibos de pago de Enelven, y Permisos del Seniat, Samat, Contratos de cuentas en participación, y copia del Horario de Trabajo, hechos y documentales que son valorados por ésta Alzada, evidenciando de los mismos, que efectivamente la empresa MEDIPIE, C.A., tiene como objeto prestar servicios para los pies, así como la venta de productos y suministro de tratamiento y mantenimiento de los pies, igualmente se evidencia el cálculo efectuado por la empresa en cuanto al monto a ser devengado en un 30% por el actor de conformidad con los servicios prestados. De las documentales provenientes del SENIAT, se evidencia que el ciudadano José Miguel González Rama, fungía como apoderado o representante legal de la empresa MEDIPIE, C.A., de las documentales provenientes de Enelven, se evidencia la dirección en la cual se encuentra ubicada la empresa MEDIPIE, C.A., de los contratos de cuentas en participación celebrados entre la empresa MEDIPIE, C.A., y los ciudadanos Juan José Silva, Félix Gómez, Eddy Perozo, y Ciro Campos, cada uno de manera individual, se evidencia que el ciudadano José Miguel González actuó con el carácter de apoderado de la empresa MEDIPIE, C.A, de la documental referida “CARTA DE SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE PARTIDAS-PERSONA JURÍDICA”, de fecha 22 de mayo de 2006, se evidencia que el ciudadano José Miguel González Rama actúa como representante de la empresa MEDIPIE, C.A., quien en su referida condición autorizaba a ENELVEN, a realizar transferencia de la facturación final generada en la cuenta contrato 100000103703, originada por una solicitud de cambio de nombre para una nueva cuenta contrato, la cual estaría a nombre de la empresa que representa; de las documentales referidas a horario de atención al público, se evidencia que la empresa MEDIPIE, C.A, poseía un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 am a 12:30 pm y de 2:30 pm a 6:30 pm y los sábados desde las 09:00 am a 1:00 pm, señalando que sus trabajadores disfrutan de 2 horas de descanso diarias y día y medio de descanso; finalmente de las documentales referidas a recibos de pagos correspondientes a los diferentes ciudadanos que celebraron los mencionados contratos de cuentas en participación con la empresa MEDIPIE, C.A., pagos éstos recibidos por cada uno de ellos por parte de la referida empresa.
De su parte, la representación judicial de la empresa MEDIPIE, C.A., promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- Invocó el principio de comunidad de la prueba lo cual no es un medio de prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
2.- Prueba documental:
Contrato de cuentas en participación, celebrado entre el actor y la empresa MEDIPIE, C.A., la cual fue consignada igualmente por la parte demandante, sobre la cual éste Tribunal se pronunciará sobre su valoración infra.
Contrato de compra venta, celebrado entre el actor y la ciudadana Dayana de Oliveira, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra, toda vez que fue consignado igualmente por la parte demandante.
Recibos de pagos que corren insertos a los folios 114 al 121, los cuales ya fueron valorados supra.
3.- Promovió la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el cual se observa que en fecha 31 de enero de 2008, se recibió resultas pertinentes a dicha prueba, mediante el cual se remitió copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad mercantil MEDIPIE, C.A., inscrita bajo el N° 69, Tomo 11-A, de fecha 10 de marzo de 2006, la cual igualmente ya fue valorada por éste Tribunal al haber sido solicitada su exhibición por la parte demandante.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la prueba de declaración de parte, tomando así la declaración del ciudadano José Miguel González, en su condición de representante legal de la empresa MEDIPIE, C.A., y del ciudadano Ramiro Garcés, en su condición de parte actora en la presente causa.
Así pues, el ciudadano José Miguel González declaró que, el ciudadano Roberto González quien es su padre, fue propietario de las empresas ROFEGON, C.A y SERQUI SRL; que los accionistas de la empresa PEDICA SANAPIE, C.A., son los ciudadanos Ramiro Hermida y Maritza Rodríguez, y que la empresa MEDIPIE, C.A., tiene otros socios, quienes son: Marisabel Sánchez y Eusebio Sende. Asimismo declaró que, en MEDIPIE, C.A, lo nombraron apoderado y además se encarga de las funciones administrativas de la misma; que PEDICA SANAPIE, C.A., funcionó en la avenida 5 de julio en el mismo lugar de MEDIPIE, C.A, SERQUI SRL, y ROFEGON C.A., que igualmente fue empleado de ROFEGON llegando en el año 1996 como aprendiz, y que luego en 1997 le dieron sus prestaciones sociales; que en la empresa SERQUI SRL, era socio con Roberto González a partes iguales con Rosana González, sin embargo que dejaron de funcionar porque tuvieron un problema familiar teniendo que vender la compañía pero con la condición que le colocaran un sueldo como Gerente, que no se compraron las acciones de SERQUI, SRL, sino que desapareció y compraron el mobiliario y el personal siguió trabajando con PEDICA SANAPIE, C.A., finalmente declaró que el ciudadano Ramiro Garcés trabajó para las empresas ROFEGON, C.A., SERQUI SRL, PEDICA SANAPIE, C.A., Y MEDIPIE, C.A.
El ciudadano Ramiro Garcés, declaró que empezó a laborar para la empresa ROFEGÓN, C.A., desde el 03 de marzo de 1977 y luego en varias empresas hasta el 29 de julio del 2006, siendo el último de los contratos celebrados en el año 2006 con la empresa MEDIPIE, C.A., asimismo, declaró que considera que siempre han sido las mismas empresas, por cuanto siempre han tenido el mismo dueño, que es el ciudadano José Miguel González, además de ello, manifestó que las herramientas de trabajo utilizadas por el para el ejercicio de sus funciones no eran aportadas por él sino en un principio por el ciudadano Roberto González y luego por el ciudadano José Miguel González, quienes ponían todo, ya sea las cremas, lámparas, desinfectante, entre otros implementos de trabajo, igualmente que el horario que debían cumplir era el establecido por la empresa el cual era el que debía cumplirse.
De la declaración de parte evacuada, se evidencia que efectivamente el ciudadano Roberto González fue propietario de la empresa Rofegon, C.A., que luego pasó a llamarse SERQUI, SRL, donde el ciudadano José Miguel González siendo hijo del ciudadano antes mencionado pasó a ser socio de la empresa, la cual posteriormente es vendida por ellos, pasando a ser PEDICA SANAPIE, fungiendo el ciudadano José Miguel González como Gerente, seguidamente, ésta empresa cambia de accionistas y de nombre pasando a ser MEDIPIE, C.A., en la cual igualmente el ciudadano antes mencionado fungió y sigue fungiendo en la actualidad como Gerente Administrativo. De otra parte, también se evidenció que el actor siempre ha estado vinculado a todas y cada una de las empresas antes mencionadas, las cuales fueron demandadas en el libelo.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, correspondía la carga de la prueba a la parte demandante en cuanto a la demostración de la existencia de una unidad o grupo económico entre las empresas ROFEGON C.A., SERQUI, SRL, PEDICA SANAPIE, y MEDIPIE, C.A, para las cuales según alega en el escrito de demanda éste prestó servicios ininterrumpidos a partir del 03 de marzo de 1977, toda vez que la empresa MEDIPIE, C.A., negó la existencia de la relación laboral, con base a la inexistencia de un grupo económico de empresas.
Al respecto, encuentra éste Tribunal del análisis efectuado a las pruebas que constan en el expediente, y de manera principal de la prueba de declaración de parte evacuada por el Tribunal a quo, que el ciudadano José Miguel González, admitió expresamente que su padre el ciudadano Roberto González, fue propietario de la empresa ROFEGON, C.A., la cual luego pasó a ser SERQUI, SRL, contando ésta con su participación accionaria, junto con la ciudadana Rosana González, es decir, que pasó a ser un socio a partes iguales, posteriormente señaló que, al vender la compañía éste lo hizo con la condición de que se le cancelara un sueldo como Gerente, pasando a ocupar éste cargo dentro de la empresa PEDICA SANAPIE, C.A., y seguidamente, pasó a ocupar el cargo de Gerente Administrativo para la empresa MEDIPIE, C.A, hasta la actualidad, declaración ésta que adminiculada tanto con cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, al alegar en su escrito de demanda (f. 1), que hubo una serie de “sustituciones patronales”, como con las pruebas evacuadas en el proceso, a saber, de la documental que corre inserta a los folios 90, 91 y 92, referida a contrato de cuentas en participación celebrado entre el actor y la empresa PEDICA SANAPIE, C.A., que el ciudadano José Miguel González Rama, actuó en su condición de Director Gerente del referido establecimiento mercantil, asimismo, contrato de cuentas en participación celebrado entre el actor y la empresa MEDIPIE, C.A., igualmente el ciudadano antes mencionado fungió como Director Gerente, éste Tribunal observa que la empresa MEDIPIE, C.A., en todo momento ha negado la existencia de una unidad económica, así como también ha manifestado su desconocimiento en cuanto a la labor prestada por el actor a las demás empresas demandadas aparte de ella, lo cual evidencia una total falsedad, por cuanto las empresas demandadas desde sus inicios con la denominada ROFEGON, C.A., que luego pasó a ser SERQUI, SRL, contó con la participación del ciudadano Roberto González y de su hijo José Miguel González quien si bien no puede evidenciarse de las actas constitutivas su participación accionaria dentro de la empresa PEDICA SANAPIE, C.A., por cuanto no fue consignada, y tampoco pudo constatarse del documento estatutario de la empresa MEDIPIE, C.A., la cual si consta en actas, pero con accionistas diferentes, de su propia declaración ante el Juez de Juicio, se pudo obtener la confesión que tanto había estado negando la representación judicial de la empresa MEDIPIE, C.A., en cuanto a que el referido ciudadano, manifestó que siempre ha formado parte tanto de manera accionaria para las primeras como de manera gerencial para las otras, asimismo, en la parte administrativa de éstas, quien además, admitió de manera expresa e inequívoca que el actor desde el comienzo ha venido prestando sus servicios para todas y cada una de las empresas demandadas, las cuales además admitió que siempre han tenido su sede en la calle 77, entre las avenidas 4 y 8, Centro Comercial Centro América, local N° 12, y que aún cuando no fueron vendidas las acciones de SERQUI, SRL a la empresa PEDICA SANAPIE, C.A., que luego pasó a ser MEDIPIE, C.A., no obstante compraron el mobiliario y el personal siguió trabajando con PEDICA SANAPIE, C.A., entre ellos el ciudadano Ramiro Garcés, es por lo que el Tribunal si bien observa que no existió un grupo empresarial ya que tanto las empresas ROGEGON, C.A., SERQUI, SRL, y PEDICA SANAPIE, C.A., no coexistían a la par de la existencia de MEDIPIE, C.A., si hubo en la presente causa, y que fue un hecho igualmente alegado por el actor en su libelo una serie de sustituciones de patronos de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente: “Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”, asimismo, el artículo 89 eiusdem establece: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”, igualmente establecen los artículos 90 y 91 ibidem, que la sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes, y que en el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.
En virtud de todo lo anterior, concluye ésta Alzada que efectivamente en la presente causa, existió una sustitución de patronos, en donde desde la primera de las empresas a las cuales el actor estuvo vinculado hasta la última de ellas, se continuó en el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, aún y cuando igualmente quedó demostrado que el ciudadano José Miguel González siempre ha estado vinculado a cada una de las empresas demandadas.
Ahora bien, una vez evidenciada la sustitución de patronos en la presente causa, corresponde a ésta Alzada determinar la existencia o no de una relación jurídica entre las partes de naturaleza laboral, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, toda vez que alegó que la relación que la unió con el actor siempre fue de naturaleza mercantil y no laboral.
Ahora bien, la parte demandada señaló en su escrito de contestación que celebró junto con el actor un contrato de cuentas en participación de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio vigente, siendo entonces, según su decir, de naturaleza mercantil la relación que lo unió con éste y nunca laboral.
Sin embargo la parte actora, señaló en cuanto los contratos de cuenta en participación suscritos por ella y cada una de las empresas demandadas, que por su posición de dominio y exigencia, éstas lograban recabar la firma del actor por para tratar de encubrir la relación laboral que existía, exigiéndole suscribir mensualmente documentos que nunca fueron facilitados a su persona, con la anticipación requerida, para lograr imponerse de su contenido
Ahora bien, en relación a la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02285, de fecha 18 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“(…) El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el “arrendamiento de un vehículo”, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el “arrendamiento de una silla” por parte de un barbero dependiente o el “arrendamiento de sillas y mesas”, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales (…)”. (Vide. Sentencias de la Sala de Casación Social Nros. 61 del 16/03/00; 366 del 09/08/00, 103 del 31/05/01 y 552 del 18/09/03).
Con fundamento, en primer lugar, en las decisiones parcialmente transcritas, donde se evidencia que ante situaciones como la presente ex lege está consagrada una presunción iuris tantum de la existencia de una relación laboral, con el objeto precisamente de enervar -salvo prueba en contrario-, verbigracia, las figuras “legales” subverticias a las que en algunas oportunidades acude el patrono, para tratar de encubrir la presencia de los elementos que permiten establecer la existencia de un vínculo de carácter laboral, y con ello evadir las obligaciones que esa relación comporta…”
En este mismo orden de ideas, señala la Sala de Casación Social, en sentencia N° 151, de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto al contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes lo siguiente:
“…En numerosas ocasiones, el ropaje mercantil ha sido utilizado por los patronos para evadir la aplicación de la normativa laboral en claro perjuicio del trabajador. En esos casos, el prestador del servicio recibe una remuneración idéntica o similar a la de otros trabajadores de su categoría sin contar con las prestaciones, beneficios e indemnizaciones asociadas al régimen laboral. La renuncia a la ley laboral se produce a cambio de nada. La intervención judicial en estos casos, dirigida a desenmascarar estas relaciones se encuentra plenamente justificada porque su resultado es impedir la renuncia a un régimen que es más favorable que el que efectivamente disfruta el trabajador. Es allí donde resulta plenamente pertinente destacar el carácter protagónico de las denominadas pruebas indiciales. En efecto, si tomamos en cuenta la apuntada facilidad del patrono para preconstituir las contrapruebas que estime convenientes ante la eventualidad de un juicio por ‘simulación’, podemos colegir la dificultad probatoria que deberá afrontar el trabajador que pretenda convencer al juez de que su contrato de trabajo ha sido ‘encubierto’. Siendo pues la ‘simulación’, en la esfera del Derecho del Trabajo, un hecho de difícil prueba, aun más que en el Derecho Común, debe el juez asumir, ‘una conducta favor probationes compensante en proporción a la propia dificultad apreciada’ (Muñoz Sabaté, Luis op. Cit, pp. 41 y 42).
Esto, asimismo, evidencia la necesidad de ampliar, sensiblemente, las facultades del juez laboral, que le permita, en síntesis, asumir el compromiso de alcanzar la justicia social, abandonando su actual condición de mero ‘juez mercenario’ (En este sentido, vid. Villasmil Briceño, Fernando, Salario, jornada y otros temas, editado por Librería Roberto Borrero, Maracaibo, s.f, pp. 179 y 99).-
Del contrato traído a los autos se evidencia lo siguiente: la cláusula cuarta señala: ‘...EL PARTICIPANTE no podrá obligar al negocio por cantidad alguna de dinero otorgar fianzas sobre él ni ninguna otra garantía de cualquier otra especie facultades éstas que sólo tendrá y se le reconoce a ‘DON PAN’ S.R.L., en su condición de propietaria del negocio mercantil ‘DON PAN’... ‘Así mismo, en la cláusula primera se observa que el actor aportaría todos sus esfuerzos personales. En la cláusula segunda se estipuló una remuneración por el servicio prestado estableciéndose beneficios utilidades del 5%, por lo que resulta evidente del análisis realizado a dicho ‘Contrato de Cuentas en participación’, que del mismo surge una subordinación de actor para con la empresa codemandada.-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 estableció:
‘...En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el profesor Oscar Hernández Álvarez, expresa:
En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un status diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esa forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan’. ‘En efecto cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que exista una voluntariedad para la realización de un acto simulado- el civil o mercantil-ocultando un acto secreto- el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes...’
La prueba documental por sí sola, es inconducente, en materia laboral, aun cuando cumpla todos los requisitos relativos a la oponibilidad o firma de contraparte, autenticidad, determinación de la autoría, para fijar formalmente el hecho de una relación subordinada o para desvirtuar la presunción de ésta. Por esta razón es que no existe documento fundamental de la demanda exigible en los juicios laborales que tratan de reclamo de prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo.-
(…omissis…)
Del análisis de nuestra Jurisprudencia en materia de determinación de los caracteres esenciales del contrato de trabajo con ocasión de supuestas prácticas simulatorias, es posible concluir que la subordinación o dependencia ha sido estimada como un rango definitorio o esencial. Si, como hemos apuntado ésta constituye un elemento común a todos los contratos pues implica grosso modo, el sometimiento de un sujeto a la voluntad preponderante de otros, es de presumir los equívocos en que ha incurrido la jurisprudencia patria, a propósito de la calificación jurídica de los servicios personales ejecutados al amparo del régimen normativo civil o mercantil. Una vez más, la ajenidad (al lado de la libre prestación del servicio, su carácter productivo y la propia subordinación) se impone- ex artículo 39 LOT- como nota o atributo peculiar del contrato de trabajo y, desde esta perspectiva, hito que permite la demarcación con otros contratos prestacionales o de actividad.-
En ese orden de ideas doctrinarias se puede señalar, que no basta con que exista un contrato que le de apariencia de mercantil a una relación laboral, sino que es preciso estudiar todas las manifestaciones y hechos que rodean la prestación del servicio, tales como las indicadas anteriormente.
A veces en una forma de eludir las obligaciones propias del derecho del trabajo, se pretende disfrazar el contrato de trabajo como un contrato mercantil, haciéndole constituir al trabajador compañías de carácter mercantil, que en la realidad no existen, pero esa conducta lo que viene es a reafirmar la relación de trabajo, entre trabajador y empresa sobre el particular ha de señalarse, que dado el carácter tuitivo o protector de las normas laborales, incluso con rango constitucional (artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y Legal (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo) los derechos que ellas consagran no son renunciables y todo acto o conducta que se establezca para su invalidación o burla de los mismos, carecen de eficacia jurídica.
En fundamento de este principio, hay que investigar la verdad material por encima de la formal y ello es tarea fundamental que le compete al servicio propio de la justicia el sentenciar dicha verdad por encima de las apariencias, este no es un principio que caracteriza el derecho del trabajo, sino que actúa como una directiva de singular importancia dirigida al Juez o a la autoridad de aplicación de la norma.
La doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde data que la naturaleza de los contratos, no depende de la calificación que las partes le den, sino de la índole de los elementos que lo constituyen, analizados a la luz de la Ley, atendiendo la real intención de las partes y la ejecución que estas le hayan dado y que en virtud la calificación última y definitiva de tales actos corresponden a los jueces. (En este sentido, Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21-04-1981, Pierre Tapia, Tomo 4).-
Que en el análisis anterior se tomó como la fuente de prueba de la relación de trabajo, considerando que la versión de los hechos demostraron que era un contrato de trabajo, en vez de un contrato mercantil, cuestión que se evidencia aún mas cuando el contrato en su ‘Cláusula Cuarta’, no obstante que se pretende darle absoluta libertad autonomía, el mismo queda limitado al hecho de no poder obligar al negocio por cantidad alguna de dinero ni otorgar fianzas sobre él, ni ninguna otra garantía de cualquier otra especie.-
En fundamento de lo anterior, se infiere del examen del contrato que surge inequívocamente una relación laboral entre las partes, en fundamento de lo expresamente pactado, que viene a revelar un contrato de trabajo suficientemente elaborado. ASÍ SE ESTABLECE…”.
Dentro de ésta configuración jurisprudencial, observa este Tribunal que la última de las empresas demandadas, a saber, MEDIPIE, C.A., en todo momento pretendió negar o deconocer la prestación de servicios del actor a las empresas, Rofegón, C.A., Serqui, SRL y Pedica Sanapie, C.A., más aún pretendió darle un carácter distinto a la naturaleza laboral de sus servicios para con ella, no obstante, durante el transcurso del proceso, se logró evidenciar que efectivamente existió una sustitución de patronos entre cada una de ellas, y que efectivamente el actor tal como lo alegó en su demanda estuvo vinculado a las mismas desde el 03 de marzo de 1977, en consecuencia de ello, igualmente se evidenció de actas que cada una de las empresas, le hacían suscribir al actor contratos de cuentas en participación, a los fines de desvirtuar la tan negada prestación personal de los servicios del ciudadano Ramiro Garcés como quiropedista, contratos éstos que una vez más demuestran la mala fe con la que estuvo actuando la empresa frente al actor, hecho que se evidencia además por la forma como ha venido la misma motivando su defensa en un total desconocimiento en cuanto a que las empresas han estado vinculadas entre sí por una misma persona, a saber, el ciudadano José Miguel González, quien gracias a su declaración, se pudo evidenciar que efectivamente el actor prestó servicios para cada una de las empresas demandadas, que han venido sustituyendo unas a otras.
Ahora bien, respecto a los contratos de cuenta en participación, celebrados entre el actor y las empresas PEDICA SANAPIE, C.A., y MEDIPIE, C.A., se tiene que, tal como se estableció supra del análisis efectuado a los mismos en el primero de ellos, el actor no tenía participación alguna en las pérdidas del negocio, ni en cuanto al mantenimiento y funcionamiento del mismo, por lo que para éste contrato en particular nada arriesgaban, sin embargo, luego le hacen suscribir otro contrato, donde si tenía participación tanto en las ganancias como en las pérdidas que se produjeran en la empresa, no obstante de ello, no existe en el expediente alguna otra prueba demuestre que efectivamente el actor participara en las pérdidas de la empresa, de allí que este Tribunal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valora igualmente dicho contrato como prueba de la prestación de servicios, por lo que ha quedado evidenciada la prestación personal de servicios de parte del actor hacia la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo surge la presunción de laboralidad de dicha relación por lo que esta Alzada debe presumir la existencia de la relación de trabajo, sin que exista en actas ningún elemento probatorio que desvirtúe la existencia de la misma, pues la existencia de un contrato de cuentas en participación no excluye por si sola la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personal.
Además, considera este juzgador que quedó evidenciada la subordinación, la prestación de servicio por cuenta ajena, y la contraprestación dineraria, ya que de los recibos consignados por la empresa demandada al proceso, se evidenció que los mismos eran meros pagos correspondientes al servicio prestado por el actor, establecidos en un 30% de la quiropedia y el 10% de las ventas, asimismo, de la inspección judicial se dejó constancia y fueron consignados horarios de trabajo que debían cumplir los trabajadores de la empresa, y por ende el actor, asimismo, en cuanto al contrato de compra venta de bienes muebles que suscribió el actor, este Tribunal observa que no se evidencia del mismo que dichos bienes hayan sido adquiridos a los fines de ser utilizados para el funcionamiento exclusivo de la labor por él desempeñada en la empresa, por el contrario de la testimonial del ciudadano Pedro Pernía así como de la declaración de parte del ciudadano José Miguel González se pudo constatar que los equipos de quiropedista como el mobiliario pertenecían a la empresa, lo que desvirtúa completamente los lineamientos establecidos en un contrato de cuentas en participación, tal como se especificó anteriormente, por lo que mal puede esta Alzada declarar que la relación fue de naturaleza mercantil y no laboral.
Ahora bien, habiendo fundamentado la demandada su defensa en la inexistencia de la relación de trabajo, establecida su existencia, necesariamente dichas defensas deben ser desestimadas y en consecuencia, procedente la pretensión del actor subordinado a que el mismo no sea contraria a derecho.
De lo anterior deriva que resultan procedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito de demanda, y los cuales fueron condenados por el Juzgado a quo, observando éste Tribunal de Alzada que la parte demandada recurrente no se pronunció sobre los montos condenados, por cuanto únicamente fundamentó su apelación en la inexistencia tanto de una unidad económica como de una relación laboral entre el actor y la misma.
Así pues, tenemos lo siguiente:
RAMIRO GARCÉS.
Fecha de ingreso: 03 de marzo de 1977
Fecha de egreso: 29 de julio de 2006
Tiempo de servicios al corte de cuenta: 20 años, 3 meses, 17 días
Antigüedad desde el corte de cuenta: 9 años, 1 mes, 10 días
Art. 666 de la LOT Corte de cuenta a 1997:
600 días x Bs. 22.500 = Bs. 13.500.000
Art. 666 de la LOT Compensación por transferencia:
300 x Bs. 10.000 = Bs. 3.000.000
En cuanto al concepto de antigüedad:
Mes Salario Normal Bs. Alícuotas mensuales Bs. Salario integral diario Bs. Subtotal Bs.
Julio 735.000,oo 28.645,83
1104.027,78 28.922,45 144.612,27
Agos. 700.000,oo 27.755,79 138.78,94
Sept. 650.000,oo 26.089,12 130.445,60
Oct. 620.000,oo 25.089,12 125.445,60
Nov. 650.000,oo 26.089,12 130.445,60
Dic. 900.000,oo 34.422,45 172.112,27
Total1997 : 841.840,28
Mes Salario Normal Bs. Alícuotas
Bs. Salario integral diario Bs. Subtotal
Bs.
Enero 800.000 30.871,53
104.027,78 31.163,31 155.816,55
Feb. 720.000 28.496,64 142.483,22
Mar. 725.000 28.663,31 143.316,55
Abril 730.000 28.829,98 144.149,88
Mayo 712.00 28.329,98 141.649,88
Jun. 730.000 28.829,98 144.149,88
Jul 735.000 28.996,64 202.976,50
Agos. 736.000 29.029,98 145.149,88
Sept. 700.000 27.829,98 139.149,88
Oct. 710.000 28.163,31 140.816,55
Nov. 740.000 29.163,31 145.816,55
Dic. 850.000 32.829,98 164.149,88
Total 1998: 1.809.625,23
Mes Salario Normal Bs. Alícuotas
Bs. Salario integral diario Bs. Subtotal
Bs.
Enero 900.000 43.506,94
118.888,89 35.413,19 177.065,97
Feb. 895.000 35.246,53 176.232,64
Mar. 905.000 35.579,86 177.899,64
Abril 1.100.000 42.079,86 210.399,31
Mayo 950.000 37.079,86 185.399,31
Jun. 1.100.000 42.079,86 210.399,31
Jul 1.120.000 42.746,53 384.718,75
Agos. 1.100.000 42.079,86 210.399,31
Sept. 1.110.000 42.413,19 212.065,97
Oct. 1.150.000 43.746,53 218.732,64
Nov. 1.000.000 38.746,53 193.732,64
Dic. 1.200.000 45.413,19 227.065,97
Total 1999: 2.584.111,11
Mes Salario Normal Bs. Alícuotas
Bs. Salario integral diario Bs. Subtotal
Bs.
Enero 1.050.000 51.406,25
133.750,00 41.171,88 205.859,38
Feb. 1.065.000 41.671,88 208.39,38
Mar. 1.140.000 44.171,88 220.859,38
Abril 1.170.000 45.171,88 225.859,38
Mayo 1.170.000 45.171,88 225.859,38
Jun. 1.200.000 46.171,88 230.859,38
Jul 1.230.000 47.171,88 518.890,63
Agos. 1.260.000 48.171,88 240.859,38
Sept. 1.290.000 49.171,88 245.859,38
Oct. 1.350.000 51.171,88 255.859,38
Nov. 1.380.000 52.171,88 260.859,38
Dic. 1.500.000 56.171,88 280.859,38
Total 2000: 3.120.843,75
Mes Salario Normal Bs. Alícuotas
Bs. Salario integral diario Bs. Subtotal
Bs.
Enero 1.140.000 58.437,50
148.611,11 44.901,62 224.508,10
Feb. 1.170.000 45.901,62 229.508,10
Mar. 1.290.000 49.901,62 249.508,10
Abril 1.320.000 50.901,62 254.508,10
Mayo 1.200.000 46.901,62 234.508,10
Jun. 1.290.000 49.901,62 249.508,10
Jul 1.350.000 51.901,62 674.721,06
Agos. 1.500.000 56.901,62 284.508,10
Sept. 1.470.000 55.901,62 279.508,10
Oct. 1.500.000 56.901,62 284.508,10
Nov. 1.560.000 58.901,62 294.508,10
Dic. 2.040.000 74.901,62 374.508,10
Total 2001: 3.634.310,19
Mes Salario Normal Bs. Alícuotas
Bs. Salario integral diario Bs. Subtotal
Bs.
Enero 1.260.000 65.312,50
163.472,22 49.626,16 248.130,79
Feb. 1.200.000 47.626,16 238.130,79
Mar. 1.410.000 54.626,19 273.130,79
Abril 1.500.000 57.626,19 288.130,79
Mayo 1.350.000 52.626,19 263.130,79
Jun. 1.410.000 54.626,19 273.130,79
Jul 1.500.000 57.626,19 864.392,36
Agos. 1.800.000 67.626,19 338.130,79
Sept. 1.650.000 62.626,19 313.130,79
Oct. 1.620.000 61.626,19 308.130,79
Nov. 1.710.000 64.626,19 323.130,79
Dic. 2.400.000 87.626,19 438.130,79
Total 2002: 4.168.831,02
Mes Salario Normal Bs. Alícuotas
Bs. Salario integral diario Bs. Subtotal
Bs.
Enero 1.800.000 92.916,67
178.333,33 69.041,67 345.208,33
Feb. 1.980.000 75.041,67 375.208,33
Mar. 1.980.000 75.041,67 375.208,33
Abril 1.950.000 74.041,67 370.208,32
Mayo 2.040.000 77.041,67 385.208,33
Jun. 2.070.000 78.041,67 390.208,33
Jul 2.040.000 77.041,67 1.309.708,33
Agos. 1.950.000 74.041,67 370.208,33
Sept. 1.950.000 74.041,67 370.208,33
Oct. 2.400.000 89.041,67 445.208,33
Nov. 3.000.000 109.041,67 545.208,33
Dic. 3.600.000 129.041,67 645.208,33
Total 2003: 5.927.000,oo
Mes Salario Normal Bs. Alícuotas
Bs. Salario integral diario Bs. Subtotal
Bs.
Enero 2.400.000 119.479,17
193.194,44 90.422,45 452.422,27
Feb. 2.550.000 95.422,45 477.112,27
Mar. 2.400.000 90.422,45 452.112,27
Abril 2.460.000 92.422,45 462.112,27
Mayo 2.430.000 91.422,45 457.112,27
Jun. 2.550.000 95.422,45 477.212,27
Jul 2.520.000 94.422,45 1.794.026,62
Agos. 2.400.000 90.422,45 452.112,27
Sept. 2.400.000 90.422,45 452.112,27
Oct. 3.000.000 110.422,45 552.112,27
Nov. 4.200.000 150.422,45 752.112,27
Dic. 5.100.000 180.422,45 902.112,27
Total 2004: 7.682.261,57
Mes Salario Normal Bs. Alícuotas
Bs. Salario integral diario Bs. Subtotal
Bs.
Enero 3.000.000 184.583,33
208.055,56 113.087,96 565.439,81
Feb. 3.360.000 125.087,96 625.439,81
Mar. 3.600.000 133.087,96 665.439,81
Abril 3.900.000 143.087,96 715.439,81
Mayo 4.200.000 153.087,96 765.439,81
Jun. 4.200.000 153.087,96 765.439,81
Jul 4.350.000 158.087,96 3.319.847,22
Agos. 4.800.000 173.087,96 865.439,81
Sept. 4.800.000 173.087,96 865.439,81
Oct. 5.100.000 183.087,96 915.439,81
Nov. 5.400.000 193.087,96 965.439,81
Dic. 6.450.000 228.087,96 1.140.439,81
Total 2005: 12.174.685,19
Mes Salario Normal Bs. Alícuotas
Bs. Salario integral diario Bs. Subtotal
Bs.
Enero 4.800.000 222.916,67
222.916,67 174.861,11 874.305,56
Feb. 5.250.000 189.861,11 949.305,56
Mar. 5.400.000 194.861,11 974.305,56
Abril 5.550.000 199.861,11 999.305,56
Mayo 5.400.000 194.861,11 974.305,56
Jun. 5.550.000 199.861,11 999.305,56
Jul 5.500.000 198.861,11 4.558.472,22
Total 2006: 10.329.305,56
Todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 52.272.813,89, por concepto de antigüedad desde 1997 hasta el año 2006, lo que incluye el concepto de antigüedad adicional. Así se establece.
Utilidades no canceladas:
136,25 días acumulados x Bs. 183.333,33 = Bs.24.979.166,21
Vacaciones no canceladas:
168, 92 días acumulados x Bs. 183.333,33 = Bs. 30.968.666,10
Bono vacacional no cancelado:
96,25 días acumulados x Bs. 183.333,33 = Bs. 17.645.833,01
En cuanto al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso:
90 días x Bs. 198.194,44 = Bs. 7.837.500
En cuanto al concepto de indemnización por despido:
150 x Bs. 198.194,44 = Bs. 29.729.166,67
Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan la cantidad de bolívares 189 millones 933 mil 145 con 88 céntimos, lo que equivale a 189 mil 933 bolívares fuertes con 15 céntimos. Así se establece.
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demanda a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 29 de julio de 2006, de conformidad con la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997. 3º) El perito hará sus cálculos determinando los intereses mes a mes tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Por cuanto la expresada cantidad de 189 mil 933 bolívares fuertes con 15 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar al trabajador demandante, a ser cuantificados los intereses a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme lo previsto en el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
En caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios que correspondan a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo.
Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar de 189 mil 933 bolívares fuertes con 15 céntimos, que será calculada desde la ejecución del presente fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, sólo ante la eventualidad de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a esta decisión, y ante tal circunstancia, el monto de la indexación será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano RAMIRO GARCÉS ROJAS frente a las sociedades mercantiles ROFEGÓN, C.A., SERQUI, S.R.L, PEDICA SANAPIÉ, C.A., y MEDIPIE, C.A.
2) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAMIRO GARCÉS ROJAS frente a las sociedades mercantiles ROFEGÓN, C.A., SERQUI, S.R.L, PEDICA SANAPIÉ, C.A., y MEDIPIE, C.A., por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano Ramiro Garcés, la cantidad de 189 mil 933 bolívares fuertes con 15 céntimos, por los conceptos especificados en al parte motiva del presente fallo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.
3) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda así confirmado el fallo apelado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a veintisiete de junio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
__________________________________
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
_________________________________
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
Publicada en su fecha a las 13:03 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000125
El Secretario,
_________________________________
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
MAUH/jmla
VP01-R-2008-000290
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