LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Asunto VP01-0-2008-000013

ADMISIÓN DE ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 25 de junio de 2008, se recibió en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., sociedad mercantil y anónima domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A., cuya última reforma de sus Estatutos Sociales se inscribió por ante la misma Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el 30 de marzo de 2001, bajo el No. 29, Tomo 17-A, representada por el abogado Denkys A. Fritz Payares, en la que se señala como supuesto agraviante al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Expresa la accionante en amparo a través de su apoderado judicial, lo siguiente:

“En el marco del juicio por Calificación de Despido incoado por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MOLERO en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, contenido en el expediente No. VP01-S-2004-000080, mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007, el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.036, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, estimó sus honorarios profesionales por las actuaciones por él cumplidas en favor de la mentada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), en la suma de Noventa y Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 98.500.000,00), equivalentes a Noventa y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 98.500,00) por efecto de la reconversión monetaria implementada en el país y consecuencialmente, solicitó la correspondiente intimación al pago de tal suma”

“Dicha acción judicial fue admitida mediante sentencia dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, quien ordenó intimar mediante boleta, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), en la persona de su apoderado judicial ILDEGAR ARISPE BORGES. Al cuaderno separado contentivo de la referida estimación de honorarios se le asignó el No. VH02-X-2007-000005.”.

“En fecha 29 de marzo de 2007, el Alguacil PEDRO ENRIQUE PARRA expuso que el 27 de marzo de 2007, entregó la boleta de intimación en cuestión, a la ciudadana MAGALI DEL PILAR BRACHO, no obstante que la misma iba dirigida a la persona del abogado ILDEGAR ARISPE BORGES. (Véase el folio 12 del Anexo No. 1 de este escrito).

“Posteriormente, el 31 de mayo de 2007, la abogada YOCELIN BOSCÁN, en su condición Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia expresa que la actuación realizada por el Alguacil PEDRO ENRIQUE PARRA, se efectuó en los términos indicados en la misma, no obstante que tratándose de una intimación, la misma debía practicarse única y exclusivamente, en la persona del abogado ILDEGAR ARISPE BORGES.”

“Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007, el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, solicitó al Tribunal que se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y que en consecuencia, se declarar firme la cantidad por él estimada en concepto de honorarios profesionales”

“Tal pedimento se proveyó el 15 de junio de 2007, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), condenando a ésta al pago de la suma intimada”

“El 28 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia dispuso remitir el expediente VH02-X-2007-000005 al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por efecto de la distribución de causas, al Juzgado Décimo de esa categoría, a cargo del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, quien por auto de fecha 6 de agosto de 2007, decretó la ejecución de la sentencia definitiva y concedió el lapso para el cumplimiento voluntario de la misma.”

“Vencido el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, por solicitud del abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, el Juzgado de Ejecución en mientes puso en estado de ejecución forzosa la sentencia que declaró la demanda de estimación e intimación de honorarios y decretó in continenti, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), fijando día y hora para su práctica.”

“Es así como el 18 de septiembre de 2007, oportunidad señalada para la ejecución de la medida de embargo decretada, el Juzgado Décimo de Ejecución a cargo del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, se trasladó y constituyó por señalamiento del abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, en el Departamento de Finanzas de CARBONES DEL GUASARE, S.A., situada en la sede corporativa que mi representada tiene en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y declaró embargados los créditos que pudieran existir a favor de la condenada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), hasta alcanzar la cantidad de Noventa y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 98.500,00). En ese mismo acto, mi representada se reservó el derecho de verificar la existencia o no de dichos créditos y a informar al Tribunal de sobre tal circunstancia, en el plazo de tres (3) días.”

“Mediante comunicación de fecha 20 de septiembre de 2007, mi representada CARBONES DEL GUASARE, S.A. informó al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que de la revisión efectuado a los registros de cuentas por pagar, se constató que no existían créditos pendientes por pagar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL)”

“Pues bien, el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, dudando de la veracidad de lo expuesto por mi representada al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitó a éste que con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abriera una articulación probatoria para demostrar fehacientemente, la existencia de los créditos que según él, existían a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) y para que se obligara a CARBONES DEL GUASARE, S.A. a remitir al Tribunal, las supuestas cantidades embargadas el 18 de septiembre de 2007”

“Ciudadano Juez, a pesar de que lo que estaba cuestionando el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, era la afirmación de CARBONES DEL GUASARE, S.A., de que en su contabilidad no existían créditos pendientes a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, ordenó por auto del 1º de octubre de 2007, abrir la articulación probatoria solicitada por el lapso de ocho (8) días, PERO SIN NOTIFICAR A CARBONES DEL GUASARE, S.A., cercenándole toda posibilidad de demostrar lo que afirmó en su comunicación del 20 de septiembre de 2007 y conculcándosele así a mi representada, el derecho constitucional a la defensa y por ende, violándose la garantía también constitucional, al debido proceso.”


“En el referido auto del 1º de octubre de 2007, dispuso el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo que de seguidas se trasunta:
“Vistas las diligencias presentadas por el ciudadano ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, parte actora en la presente causa, este Tribunal ordena agregar a las actas las mismas, así como también la información que antecede, emanada de CARBONES DEL GUASARE, S.A. Igualmente, en atención a la solicitud realizada por el accionante, este Juzgador concede a las partes Ocho (08) días, para la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (El resaltado es nuestro)”
“Observe Ciudadano Juez Superior, que el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, no dispuso notificar a las partes del procedimiento, que en este caso eran el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS como demandante y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) como demandada, ya que CARBONES DEL GUASARE, S.A. sólo es un tercero contra quien no se pueden derivar los efectos de una sentencia dictada en el marco de un procedimiento en el cual no es ni parte demandante ni parte demandada.

“Pues bien, con esta ventaja derivada de la ausencia de notificación a CARBONES DEL GUASARE, S.A., el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS se aprovechó para promover una serie de pruebas que a su entender, desvirtuaban la afirmación de CARBONES DEL GUASARE, S.A., de que en su contabilidad, no existían créditos por pagar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL)”.

“Dentro de esas pruebas que, obviamente solo pudieron ser promovidas por el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, ya que nadie más estaba enterado de la articulación probatoria abierta por el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA a instancia de aquél, se encuentra una inspección judicial practicada el 22 de octubre de 2007, en el Terminal de Embarque de Carbón Mineral propiedad de mi representada, ubicado en la población de Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, a la que no pudo asistir CARBONES DEL GUASARE, S.A. y controlar ni ejercer su derecho al contradictorio porque no fue notificada del auto de fecha 1º de octubre de 2007, por el cual se abrió el lapso probatorio”.

“Pues bien, en la evacuación de esa probanza (inspección judicial), el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA dejó constancia en el acta respectiva de lo siguiente:
“Procediendo el accionante presente en este caso, se proceda a requerir aleatoriamente las facturas que indica de los anexos, procediendo el Tribunal a acordar lo solicitado en esta acto, por lo que se acuerda requerir al notificado la información de las siguientes facturas: las signadas con los Números 07835, 07836, 07837 y 07848, unto con sus respectivos soportes, procediendo el notificado a hacer entrega al Tribunal de los Reportes de Participación de las Unidades, los cuales constan de nueve (09) folios útiles, dejándose constancia que del mostreo (sic) aleatorio dio como resultado que efectivamente las unidades identificadas con Placas 01A-VAM, 00X-VAL, 05M-LAA, 14D-MAK, 20P-DAI, 46H-LAF, 34J-SAG, 35V-DAE y 29K-DAT, efectivamente laboraron los días indicados en las fechas especificadas en las facturas Números 07835, 07836, 07837 y 07848…”. (El resaltado es nuestro)”.
“Conviene resaltar aquí lo siguiente:
1º. La evacuación de una prueba de inspección judicial, que tiene por objeto dejar constancia del estado de cosas, personas, sitios, etcétera, fue transformada por el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, en una prueba instrumental de requisición de información en poder de terceros.
2º. Por otra parte, como veremos más adelante, del hecho supuestamente constatado por el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, consistente en la prestación de un servicio de transporte por parte de varios unidades automotrices (gandolas) a mi representada, concluyó olímpicamente, que existían créditos a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL).
3º. Finalmente, si el objeto de la prueba era constatar la existencia de los supuestos créditos, preguntamos si no resultaba más idóneo practicar la inspección judicial en el Departamento de Administración y Finanzas de mi representada CARBONES DEL GUASARE, S.A., que como el de toda empresa organizada, es el que lleva detalladamente, las cuentas por pagar a sus proveedores. En el caso que nos ocupa, el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS prefirió practicarla en el Terminal de Embarque de Carbón Mineral de CARBONES DEL GUASARE, S.A., que es el área de operaciones por excelencia de la empresa”.

“Luego de precluído el lapso probatorio abierto por el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA a solicitud del abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, el 13 de noviembre de 2007 se dictó sentencia para resolver la incidencia que surgió de la respuesta dada por CARBONES DEL GUASARE, S.A., en relación con existencia o no de créditos a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). En la parte motiva de dicha decisión, el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA expresó entre otro, lo siguiente:
“…, el accionante visto lo informado por la representación de CARBONES DEL GUASARE, S.A., suscribe diligencia en fecha 25 de septiembre de 2007, en la cual solicita la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose de conformidad a lo solicitado en fecha Primero (1º) de Octubre del año en curso, procediendo el ciudadano ARMANDO ANIYAR, a promover pruebas de la incidencia surgida….
…(omissis)…
En cuanto a la inspección judicial promovida, este Tribunal evacuo (sic) la misma, procediéndose a trasladarse (sic) a la Sede de Carbones del Guasare, S.A., ubicada en Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, evidenciándose de la misma que efectivamente, en el Sistema de Carbones del Guasare, S.A., se encuentran registrados los vehículos identificados en las facturas promovidas, especificando día, hora, carga y cantidad de dinero en bolívares que efectivamente se adeuda por el servicio prestado por parte de la Intimada COOZUGAVOL, a la sociedad Mercantil Carbones del Guasare, S.A., máxime que dicha Sociedad Mercantil en el decurso de la articulación probatoria abierta no demostró el pago o la cancelación de dichas facturas.

Por lo que es obligante para este Sentenciador Declarar que efectivamente la empresa Carbones del Guasare, S.A., posee Créditos a favor de COOZUGAVOL,…”. (Negrillas y subrayado nuestro).”
(omissis)

“Ciudadano Juez Superior, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que el Juez abra una articulación probatoria, únicamente en el caso de que alguna de las partes reclame alguna providencia relacionada con una incidencia dentro del proceso de que se trate.”

“En el caso que aquí nos ocupa, el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA estaba en la obligación de resguardar la garantía constitucional al derecho al debido proceso que asiste a mi representada, para lo cual debió ordenar que se notificara a CARBONES DEL GUASARE, S.A. de la apertura del susodicho lapso de pruebas, si consideraba que ésta estaba en a obligación de probar la inexistencia (hecho negativo) de los créditos cuya existencia afirmó el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS. Al no hacerlo, violó dicha garantía constitucional y en base a esa violación dictó una sentencia y ejecutó actos en contra del patrimonio de mi representada CARBONES DEL GUASARE, S.A., como veremos más adelante.”

“Y lo más grave: que a pesar de cercenarle a mi representada su derecho a concurrir al proceso para demostrar lo que a bien tuviere respecto de la existencia o no de los créditos alegados por el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, como consecuencia de no haberla notificado del auto de fecha 1º de octubre de 2007, el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA motivó su conclusión de que tales créditos existían, afirmando que CARBONES DEL GUASARE, S.A. no había demostrado el pago de los mismos durante la articulación probatoria por él abierta.”

“¿Cómo pretendía el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA que CARBONES DEL GUASARE, S.A. promoviera pruebas durante el lapso probatorio abierto el 1º de octubre de 2007 en un procedimiento judicial en el que no es parte, sin notificarle de tal circunstancia? “

“Pues bien, en el dispositivo de su sentencia del 13 de noviembre de 2007, el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Declara la Existencia de Créditos en la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL).
SEGUNDO: Ordena el Embargo hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MI BOLÍVARES (Bs. 98.500.000,00) de los Créditos existentes en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL).
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente Decisión, así como también a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A.….”
“Obsérvese bien que el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA ordenó embargar los créditos propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), que él dice que existen en CARBONES DEL GUASARE, S.A. No ordenó embargar bienes propiedad de mi representada CARBONES DEL GUASARE, S.A. y es que no podía hacerlo por la sencilla razón de que CARBONES DEL GUASARE, S.A., no es parte en el juicio de estimación e intimación de honorarios seguido por el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL)”.

“Esta sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007 fue notificada a mi representada CARBONES DEL GUASARE, S.A., el 21 de noviembre de 2007 y en la boleta correspondiente expresaba lo siguiente:
“A la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., en la persona del ciudadano DOMINGO ALBERTO VILLALOBOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.833.218, en su carácter de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE FINANZAS de la misma, que este Tribunal en esta misma fecha dicto (sic) Sentencia Declarando: PRIMERO: Declara la Existencia de Créditos en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL). SEGUNDO: Ordena el Embargo hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MI BOLÍVARES (Bs. 98.500.000,00) de los Créditos existentes en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL)….”
“Es de hacer notar entonces, que ni en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007 dictada por el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, ni en la boleta de notificación entregada a CARBONES DEL GUASARE, S.A. por la cual se le notificó de aquélla, se decreta medida de embargo sobre bienes propiedad de mi representada CARBONES DEL GUASARE, S.A.”

“Por el contrario, lo que se ordenó fue embargar los créditos que al entender del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA y del abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, existen a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) en la administración o contabilidad de mi mandante, que en todo caso es lo que pudiera constituir un bien propiedad de la condenada en el juicio de estimación e intimación de honorarios”.
(omissis)
“Posteriormente, mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2008, el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS solicitó al Tribunal que pusiera en estado de ejecución forzada la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007 y que se procediera a decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., a pesar de que ésta no es parte en el procedimiento judicial instado por dicho abogado, ni mucho menos es la condenada en dicha sentencia.
“Además, con tal pedimento, el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS contravino lo ordenado por el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA en su sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, en la que se decretó medida de embargo sobre créditos propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL)”.
“Por auto de fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, proveyó la solicitud de ejecución forzada del abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS en su diligencia del 2 de junio de 2008, pero en contra de su petitorio de embargo de bienes propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., decretó una medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles que sean de la propiedad de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), fijando de una vez, la oportunidad para su práctica.”
“Pues bien, el 19 de junio de 2008, por indicación del abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, se trasladó y constituyó el Tribunal regentado por el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA en una de las oficinas que el Banco Occidental de Descuento tiene en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y una vez allí, a señalamiento de dicho abogado, procedió a embargar ejecutivamente, cantidades de dinero propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., que se encontraban depositadas en la cuenta bancaria No. 0116-0128-67000-3688127, a pesar de que el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, tanto en su sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, como en su auto de fecha 10 de junio de 2008, ordenó embargar créditos y bienes muebles e inmuebles que fuesen de la propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), mas no de mi representada CARBONES DEL GUASARE, S.A. “

“De tal manera que con este actuar incorrecto e indebido por parte del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, se vuelven a infringir derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de CARBONES DEL GUASARE, S.A., en este caso, el derecho constitucional de propiedad que asiste a mi representada”.

“Conviene recordar que conforme al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “…la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida…” y siendo que mi representada CARBONES DEL GUASARE, S.A., no fue, ni es, ni será parte en el juicio de estimación e intimación de honorarios intentado en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) por el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, jamás puede éste ni el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, extender los efectos de la sentencia del 13 de noviembre de 2007 hasta la esfera jurídica de CARBONES DEL GUASARE, S.A.”


“Como corolario de lo antes expuesto, afirmo en nombre de mi representada CARBONES DEL GUASARE, S.A., que en el trámite de ejecución correspondiente al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial a cargo del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, violó con su conducta, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho a la propiedad de los cuales goza mi representada CARBONES DEL GUASARE, S.A. y que por ser todos ellos de rango constitucional, deben ser preservados y observados por todos los jueces de la República.

“En efecto, el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA infringió el derecho constitucional al debido proceso de mi representada, al proveer favorablemente mediante auto del 1º de octubre de 2007, la solicitud del abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS contenida en su diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de demostrar la existencia de créditos a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) en CARBONES DEL GUASARE, S.A., lo que había sido negado por ésta en su comunicación fechada 20 de septiembre de 2007 y recibida por el Tribunal el día 24 del mismo mes y año.”

(omissis)

“Puntualizado lo anterior, afirmo y sostengo que la conducta asumida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial a cargo del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, de no ordenar la notificación de mi representada acerca de la apertura de la articulación probatoria ordenada en su auto de fecha 1º de octubre de 2007, se erige en una abierta y flagrante violación burda y grosera, del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, que asisten a CARBONES DEL GUASARE, S.A., conculcándosele de este modo, la posibilidad material de comparecer al procedimiento, para dar cumplimiento a las actuaciones procesales pertinentes; a saber: la promoción de pruebas admisibles, el control y contradicción de las pruebas del producidas por el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS y el ejercicio de cualquiera de los recursos que le confiere la Ley, encontrándose desde entonces (1º de octubre de 2007), infringida su situación jurídica, lo cual hace procedente la presente acción de amparo constitucional.”

“De suerte que con su actuación de fecha 1º de octubre de 2007, que debió notificarse a mi representada, no solo por no ser ella parte del proceso, sino también por estarse cuestionando su afirmación de que en su contabilidad no existían créditos por pagar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial a cargo del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, colocó a CARBONES DEL GUASARE, S.A., en el más completo y mayor estado de indefensión, vulnerándosele así, su derecho constitucional al debido proceso y con él, el derecho a la defensa, que debieron preservarse en el decurso del procedimiento.”

“Siendo el derecho a la defensa y al debido proceso de orden público y de rango constitucional, es obvio que cualquier actuación judicial que los infrinja, estará viciada de nulidad absoluta, al igual que las ulteriores o consecutivas que dependan de aquélla.”


“Ciertamente: la conducta lesiva del el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial a cargo del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, permea todos los actos procesales realizados en el juicio de estimación e intimación intentado por el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, viciándolos de nulidad al grado de que no llegan a producir eficazmente, sus efectos propios.”

“Dentro de tales actos también se encuentra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, la cual afectada como se encuentra por el auto de fecha 1º de octubre de 2007, no logra alcanzar entonces, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada formal, ya que no está impregnada con el carácter de inmutabilidad, al ser atacable indirectamente por estar afectada de nulidad, vicio que hereda del que a su vez infecta al auto del 1º de octubre de 2007.”

“De otro modo: si como hemos visto la falta de notificación de la articulación probatoria dispuesta en el auto de fecha 1º de octubre de 2007, viola el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados a favor de CARBONES DEL GUASARE, S.A., por el artículo 49 constitucional y por consiguiente, debemos inferir que el mentado auto es nulo de nulidad absoluta como acto que menoscaba tales derechos constitucionales, por lo que es necesario y procedente que este Tribunal Superior del Trabajo, declarada como sea con lugar la presente solicitud de tutela constitucional, lo proscriba junto con los demás que sean su consecuencia y/o dependan directamente de él, incluyendo la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2007 por el ente agraviante, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial”

(omissis)…..


“Por otro lado, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial a cargo del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, infringió el derecho constitucional a la propiedad privada de CARBONES DEL GUASARE, S.A., al embargar ejecutivamente un bien mueble de su propiedad en el marco de la ejecución forzada de una sentencia que solo era ley entre el abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL)”.

“Ciertamente Ciudadano Juez Superior, mediante actuación cumplida en fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial a cargo del juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA, embargó ejecutivamente la cantidad de Noventa y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 98.500,00) propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., que se encontraban depositados en su cuenta bancaria No. 0116-0128-67000-3688127 del Banco Occidental de Descuento (Banco Universal), a pesar de que tanto en su sentencia del 13 de noviembre de 2007, como en el auto de ejecución forzada de fecha 10 de junio de 2008, el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) y nunca sobre bienes propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A.”

“En efecto y como ya hemos visto, en el primero de los casos (sentencia del 13 de noviembre de 2007), el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA ordenó el embargo de los créditos que él consideró existentes en CARBONES DEL GUASARE, S.A., a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), hasta la suma de Noventa y Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 98.500.000,00), equivalentes hoy en día a Noventa y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 98.500,00) por efecto de la reconversión monetaria vigente en nuestro país”.

“Y en el caso del auto de fecha 10 de junio de 2008 en el que se ordenó la ejecución forzada de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles de la propiedad de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL), más no de CARBONES DEL GUASARE, S.A.”

“Cabe acotar aquí que al embargar ejecutivamente bienes propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., como lo es la suma de dinero depositada en la cuenta bancaria No. 0116-0128-67000-3688127 del Banco Occidental de Descuento (Banco Universal), el juez HERNÁN FERNÁNDEZ LABARCA actuó totalmente en contra de los ordenado por él mismo en su sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007 y en su auto de fecha 10 de junio de 2008, lo cual a todas luces constituye de su parte, un error inexcusable.”

Al escrito de demanda de amparo, la quejosa acompañó copia certificada del poder que acredita su representación y copia simple del asunto VH02-X-2007-000005, correspondiente al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el abogado Armando Aniyar contra la Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo. Coozugavol.

II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia, materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que en primer lugar debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de las actuaciones del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, reiterando los criterios asentados en los fallos del 20 de enero de 2000 ( casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monge ), este Juzgado es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que la misma se ejerció contra actuaciones que son atribuidas por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y que la accionante en amparo considera violatorias de su derecho a la defensa y el debido proceso y contrarias al derecho de propiedad, y que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este tribunal con competencia en materia laboral, actúa como Superior del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes referido, en materia laboral, constando en autos las actuaciones impugnadas, en copia simple.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los artículos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal y en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.-.

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del juez titular o provisorio a cargo del tribunal que emitió la decisión accionada, en este caso, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se profirieron las actuaciones impugnadas, inmediatamente a su recepción, a los fines de que este Juzgado Superior, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del Juzgado referido, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se declara.

Igualmente se habrá de notificar a las partes en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción.

Igualmente, considera esta primera instancia constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo ha practicado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresar la correspondiente advertencia al actor en esta misma decisión mediante la cual se admite, prima facie, la acción de amparo, de la necesidad de cumplimiento de otro requisito que aún debe ser satisfecho, como lo es la consignación de copia auténtica de las actuaciones que son objeto de impugnación, lo cual podrá hacer todavía en la oportunidad de la audiencia pública que la Ley fija en la primera instancia del procedimiento de amparo, para decidir con certeza jurídica sobre el auténtico contenido de las decisiones que se impugnan en esta causa, pues de lo contrario será declarada inadmisible. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judidicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A. en contra de las actuaciones proferidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se profirieron las actuaciones impugnadas, inmediatamente a su recepción,a fin de que este Juzgado Superior del Trabajo, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

3. ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practique la notificación del ciudadano Armando Pablo Aniyar Cadenas y de la Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Voleto (Coozugavol), con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se hagan presentes en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dicha notificación deberá ser informada a esta Superioridad so pena de incurrir en desacato, y la práctica de la misma no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia.

4. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

5. ADVIERTE a la accionante la necesidad de la consignación de copia auténtica de las decisiones que son objeto de la impugnación, lo cual podrá hacer todavía en la oportunidad de la audiencia pública que la Ley fija en la primera instancia del procedimiento de amparo, para decidir con certeza jurídica sobre el auténtico contenido de la decisión que se impugna en esta causa, pues de lo contrario será declarada inadmisible

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a veintiséis de junio de dos mil ocho. –Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez


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Miguel A. Uribe Henríquez.
El Secretario,


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Ober Jesús Rivas Martínez
En la misma fecha, siendo las 08:46 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el No. PJ0152008000123
El Secretario,


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Ober Jesús Rivas Martínez

ASUNTO: VP01-O-2008-000013