LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000310
Asunto principal: VH02-L-2000-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano CÉSAR ALFONSO VILORIA PERDOMO, representado judicialmente por los abogados Iris Lameda, María Annia González, Thais Briceño, Mariela Guerrero, Carlos González, Elio Nieto y Yoryana Nava, en contra de la sociedad mercantil VINCCLER C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1956, anotada bajo el No.27, Tomo A, y actualmente con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo conforme asiento inscrito el día 21 de enero de 1985, bajo el No.38, Tomo 76 del Libro de Registro de Comercio que por Secretaría lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, representada judicialmente por la Defensora Ad-litem Nancy Ferrer; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:


1. Alegatos de la parte actora:

Alega el actor que ingresó a trabajar para la empresa demandada el 01 de octubre de 1985 ocupando el cargo de Despachador de Materiales y Herramientas, hasta el 09 de junio de 1998, fecha en la cual se encontraba realizando sus labores en el área de la Costa Oriental del Lago, labores éstas que se verificaban bajo la vigencia del Contrato Petrolero, condiciones éstas bajo las cuales venía recibiendo su sueldo; pero es el caso que una semana antes de su despido, se le llamó de la administración de la empresa para darle a conocer que se le trasladaría a la ciudad de Puerto La Cruz en el Estado Anzoátegui, pero que aquella relación de Trabajo se verificaría bajo la vigencia del Contrato de la Construcción, por lo que no aceptó esta propuesta, alegando la empresa que los contratos con la industria petrolera matriz habían terminado y que no había otra posibilidad, o aceptaba o lo despedían, por lo que optó por el despido, entendiendo que le cancelarían sus prestaciones con el salario del Contrato Petrolero, lo cual no fue así.

Es por lo antes expuesto, que en virtud de la relación laboral que mantuvo con la empresa por 12 años, 8 meses y 8 días, reclama de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, con un salario de 8 mil 334 bolívares con 97 céntimos diarios, los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, cláusula 9 numeral 2, utilidades por vacaciones vencidas, utilidades por bono vencido, utilidades del año, utilidades como salario; todo lo cual arroja un total de 32 millones 248 mil 044 bolívares con 57 céntimos, a lo cual hay que deducir lo otorgado por la demandada de 3 millones 422 mil 508 bolívares con 85 céntimos, quedando una diferencia de 28 millones 825 mil 535 bolívares con 72 céntimos.


2. Alegatos de la parte demandada:

Negó que el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales y directos para ella el día 01 de octubre de 1985, ya que en verdad comenzó a prestar sus servicios el 17 de febrero de 1997.

Señala que es cierto que el actor prestó sus servicios para ella hasta el día 09 de junio de 1998, pero niega que para esa fecha se encontrara realizando labores para ella en el área de la Costa Oriental del Lago, y del mismo modo, niega que esas labores se verificaran bajo la vigencia del Contrato Petrolero, y que bajo esas condiciones estuviera recibiendo su sueldo.

Niega que el actor se haya desempeñado con el cargo de Despachador de Materiales y Herramientas, ya que en realidad su cargo fue de obrero.

Niega que el actor haya tenido una relación de trabajo durante 12 años, 8 meses y 8 días, y que le adeude cantidades de dinero por el tiempo antes descrito, todo de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999.

Niega que el actor haya sido despedido por la sociedad mercantil Vinccler C.A., y que prestara servicios bajo las condiciones de la Convención Colectiva de Trabajo con la industria petrolera y sus afines, desde el día 01 de octubre de 1985, en la Costa Oriental del Lago y por ende, en las mismas condiciones percibiera su sueldo y demás beneficios con ocasión a la relación de trabajo.

Niega que el día 09 de junio de 1998 el actor haya sido llamado por vía telefónica cuando se encontraba en su sitio de trabajo por el ciudadano Fedele Clerico Bertola, y que éste le comunicara que sería trasladado a la ciudad de Puerto La Cruz en el Estado Anzoátegui, y del mismo modo niega que el citado ciudadano le comunicara que la relación laboral sufriría igualmente el cambio en las restantes condiciones que hasta el momento regían, como lo es que, a partir de ese momento, si aceptaba el cambio o traslado del domicilio, la relación laboral se regiría por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la cámara de la Construcción.

Niega que el ciudadano Clerico le comunicara al demandante que si no aceptaba sería despedido, y que esto hubiese sucedido, ya que el accionante no aceptó el cambio. Niega que aceptando el cambio, de igual manera el accionante sería objeto de un despido indirecto, en virtud del cambio sustancial de las condiciones de trabajo y el traslado o cambio de residencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 103 en todos sus literales (a,b,c,d y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor jamás fue despedido por la empresa.

Señala que es cierto que el salario básico devengado por el accionante en el mes anterior a la fecha de la terminación de su relación de trabajo fue la cantidad de 8 mil 334 bolívares con 97 céntimos.

Niega que el actor se haya hecho acreedor de los conceptos reclamados en base a la Convención Colectiva Petrolera, ya que al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales por la cantidad de 5 millones 385 mil 318 bolívares con 74 céntimos.

Aduce que la verdad de los hechos es que el actor suscribió un primer contrato de trabajo de obras con la empresa desde el días 08 de enero de 1987 hasta el día 20 de marzo de 1991, ocupando el cargo de Despachador de Herramientas y/o Materiales, fecha en la cual culminó la obra que llevaba por nombre Avenida Interurbana Valera-Trujillo, Eje Vial, para la cual había sido contratado en la sucursal de Vinccler C.A., en la ciudad de Valera , Estado Trujillo, cobrando en esa oportunidad el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de los cuales se hizo acreedor.

Ahora bien, en fecha 01 de abril de 1991, el accionante de autos fue contratado por la empresa para una obra en la misma Avenida Interurbana en la ciudad de Valera, con el cargo de Caporal Mayor B, hasta el día 16 de diciembre de 1992, fecha en la cual terminó la obra, y fecha en la que también se le cancelaron sus prestaciones sociales.

Posteriormente, en fecha 09 de enero de 1993, el accionante fue contratado para una obra en la ciudad de Valera, con el cargo de Supervisor, hasta el día 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual terminó la obra para la cual fue contratado, y fecha también en la que cobró sus prestaciones sociales, por lo que opone en forma subsidiaria la prescripción de la acción, ya que la relación laboral culminó el día 31 de diciembre de 1995.

Ahora bien, el 17 de febrero de 1997, 1 año y 2 meses después de la terminación de la obra antes descrita, el actor es contratado para laborar en el contrato No. 08.01.16.31.96.05.38, Instalación de Plataformas y Tripoides 1887, en la sede de Vinccler C.A., en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el cargo de Obrero, hasta el 9 de junio de 1998, fecha en la cual operó la terminación total de la obra para la cual había sido contratado, y fecha ésta en la que cobró sus prestaciones sociales, por lo que nada se le adeuda al actor.

Por último, de forma subsidiaria opuso la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha del despido el 9 de junio de 1998, hasta la fecha en la cual fue citada la demandada a través de su defensora ad-litem, el 15 de enero de 2001, transcurrió mas del año para reclamar las prestaciones sociales.


3. De la sentencia recurrida y de los límites de la apelación:

En fecha 04 de julio de 2007, el Juez de Juicio publicó fallo declarando la prescripción de la acción, decisión contra la parte actora ejerció recurso de apelación.

En la oportunidad de la audiencia de parte ante la Alzada, la parte actora recurrente alegó que existen vicios de contradicción e ilogicidad en la sentencia, la acción se declaró prescrita basándose en el fundamento de una sentencia. La finalización de la relación de trabajo fue el 09 de junio de 1998, en el folio 8 consta la notificación de fecha 7 de junio de 1999 efectuada a la demandada producto de un reclamo administrativo, hecho que claramente interrumpió la prescripción. Es de observar, que el a-quo no le dio valor probatorio a esta documental porque no se evidencia quien firmó y si fue el representante de la empresa. Señala la parte actora recurrente que en el presente expediente no se atacó el referido documento administrativo, no se tachó ni probó que quién firmó no era el representante de la empresa, por lo que se suplieron defensas de la parte demandada. Aduce que la demanda se presentó el 5 de junio de 2000, señala que se hace una errada interpretación de la notificación en sede administrativa. En el folio 30 consta la notificación realizada a la demandada en tiempo hábil, por lo que la presente causa no se encuentra prescrita, solicitando a esta Alzada se declare con lugar la apelación y se remita el expediente a primera instancia para que sea resuelto.

Ahora bien, de lo anterior, esta Alzada evidencia, en atención a los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, que el punto controvertido en este caso se circunscribe a determinar si efectivamente en el caso de especie se configuró la prescripción o no de la acción, lo cual pasa este Tribunal a dilucidas a continuación:


4. De la prescripción de la acción:

El lapso de prescripción para el reclamo de prestaciones sociales es el de un año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Ahora bien, la prescripción se puede interrumpir de distintas formas, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga por ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Al respecto el Código Civil establece en sus artículos 1.967 y 1.969 lo siguiente:

Artículo 1.967: La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos hasta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la ofician correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En atención a lo antes señalado, se observa que en el presente caso no es un hecho controvertido que la relación de trabajo terminó el 09 de junio de 1998, por lo que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo se consumó el 09 de junio de 1999, salvo que exista en actas prueba de que al misma fue interrumpida.

La demanda fue interpuesta el 05 de junio de 2000, por lo que en un principio se encontraría prescrita, ya que transcurrió más del año establecido para interponer la demanda.

Ahora bien, en el folio 8 del expediente, consta una documental en original referida a una boleta de notificación suscrita por el Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, supuestamente realizada al representante de la empresa demandada el 07 de junio de 1999, la cual no tiene ninguna autenticidad, pues no consta quien recibió la notificación, sólo aparece una firma ilegible, sin que conste en actas exposición alguna de algún funcionario de la Inspectoría del Trabajo que autentique que se practicó la notificación, sólo aparece un conjunto de firmas ilegibles bajo una leyenda según la cual fue suspendido el acto para el 16 de junio de 1999, no cumpliendo el referido acto con los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, conforme al cual, la citación administrativa en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

Al no poderse atribuir al acto interruptivo de la prescripción el valor que le atribuye la parte demandante, forzosamente esta Alzada deberá declarar consumada la prescripción de la acción, por cuanto la misma no se logró interrumpir efectivamente, acogiéndose este juzgador el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 3 de mayo de 2007, caso Luís Roberto Matos contra Aluminios de Venezuela (ALCAVEN), citada por el Juzgado a-quo, en donde desestiman una notificación personal realizada por vía administrativa, en virtud de que en la boleta de notificación no hay firma o mención alguna que haga presumir que la persona que supuestamente la firmó era realmente representante de la empresa.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 2001 (Caso José Lizarazu contra Construcciones y Servicios Integrados SRL), estableció que las notificaciones practicadas por la autoridad administrativa no interrumpen el lapso de prescripción cuando no han sido efectuadas válidamente y deben cumplir con los requisitos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquella época).

Señaló la Sala que “erróneamente se debería considerar interrumpida la prescripción por haber intentado una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, si efectivamente no se ha citado al reclamado en el transcurso de los 2 meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción para intentar la acción; razón por la cual, hubiese cometido un equívoco la recurrida si declarase que operó la interrupción de la prescripción en la presente acción, cuando en realidad la acción prescribió, por no haberse practicado válidamente la citación al patrono antes del tiempo que la ley otorga para que se configure la mencionada interrupción. Así se establece.”

En virtud de los argumentos antes expuestos, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda en virtud de haber prosperado la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada y se confirmará el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CÉSAR ALFONSO VILORIA PERDOMO en contra de la sentencia de fecha 04 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CÉSAR ALFONSO VILORIA PERDOMO en contra de la sociedad mercantil VINCCLER C.A., en virtud de haber prosperado la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.
3°) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veinticinco de junio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

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Ober Jesús Rivas Martínez
Publicada en su fecha a las 10:45 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000121
El Secretario,

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Ober Jesús Rivas Martínez
MAUH/rjns
ASUNTO : VP01-R-2008-000310