LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2008-000225

En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2008, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana ANSERMA RAMONA REYES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.517.212, de este domicilio, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, diligencia, para ser agregada al expediente contentivo de la demanda de ajuste de pensión de jubilación, interpuesta en fecha 30 de octubre de 2001 por la nombrada ciudadana en contra de la C. A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, mediante la cual expone: “…Desisto de la presente acción y procedimiento, y solicito al Tribunal ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente”.

En virtud de lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la ciudadana Anserma Ramona Reyes, y a tal efecto se observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento.

Al efecto, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

La doctrina, (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano). ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Es así, que el autor citado destaca como características de la definición, las siguientes:

“a) que el desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.”

Sin embargo, la Constitución Nacional consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Destacado de la Alzada)

Conforme lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social, la institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora, lo cual tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Igualmente, el artículo 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006, vigente, establece:

“Transacción laboral: Artículo 10º: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

En cuanto al desistimiento resulta pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”

De lo anterior se deriva, lo cual ha sido acogido por la Sala de Casación Social, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En el presente caso, la actora en fecha 26 de mayo de 2008, desistió del procedimiento, así como de la acción, sin embargo al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales y legales, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte de este sentenciador superior no estaría ajustado a derecho por atentar contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador, aún cuando, por voluntad del legislador, es posible el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. . Así se decide.

De otra parte, observa este sentenciador que la parte actora igualmente desistió del procedimiento.

Al respecto, se observa que en la presente causa esta Alzada dictó fallo en fecha 19 de mayo de 2008 en el cual desestimó la pretensión de la actora, de allí que el desistimiento con respecto al procedimiento se realiza cuando ya se ha dado contestación a la demanda, por lo que cabe la aplicación del contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

De lo anterior deriva que, para poder pronunciarse este Tribunal de Alzada en cuanto al desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora, es menester que la contraparte, esto es, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, manifieste su consentimiento, razón por la cual, se ordena notificar a la demandada nombrada, en la persona de sus apoderados judiciales constituidos en la presente causa, a fin de que dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, manifiesten su consentimiento en cuanto al desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora. Así se decide.


DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo administrando justicia por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO de la acción manifestado por la ciudadana ANSERMA RAMONA REYES en el juicio que por ajuste de pensión de jubilación sigue la nombrada ciudadana en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA.

ORDENA notificar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA del desistimiento del procedimiento manifestado por la ciudadana ANSERMA RAMONA REYES en el mismo juicio, a fin de que dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, manifiesten, en nombre de su representada, su consentimiento en cuanto al desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a veinticinco (25) de junio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior,


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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ


El Secretario,


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Ober Jesús RIVAS MARTÍNEZ

Publicado en su fecha a las 09:55 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000120
El Secretario,


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Ober Jesús RIVAS MARTÍNEZ

ASUNTO: VP01-R-2008-000225