LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-N-2008-000028
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de junio de 2008, la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SCPA, representada judicialmente por los abogados Harry James, Horacio Vega y Eduardo Ruiz Espinoza, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 26 de julio de 2007, distinguido como Oficio No.0263-2007, contentivo de la Certificación Médica por Enfermedades agravadas por el trabajo, en relación al ciudadano Marcos Tulio Varela, titular de la cédula de identidad No.4.144.686, cuyo conocimiento fue atribuido a este Tribunal Superior previa distribución electrónica efectuada en fecha 19 de junio de 2008 por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibido el expediente en la misma fecha, y en fecha 20 de junio de 2008 se fijó oportunidad para resolver sobre la admisión del recurso.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007, se pronunció con relación a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos contra los actos dictados en ejecución de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al respecto estableció, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los referidos recursos contencioso administrativos, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio acogido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, tales como Nos 1.330 del 14 de junio de 2007; y 1.440, 1.441 y 1.442 del 28 de junio de 2007).
En la más reciente sentencia, de fecha 15 de mayo de 2008, (Proalca, C.A. contra Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) Dirección Estadal de los Trabajadores de Lara, Yaracuy y Portuguesa), la Sala de Casación Social señaló lo siguiente:
“Así, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 15 de mayo del año 2007, con fundamento en lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló carecer de competencia para asumir el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil PROALCA, C.A., contra la providencia administrativa N° RJUS-010-2006, del 4 de abril del año 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Al respecto, entre otros argumentos señaló lo siguiente:
(...) la Sala Constitucional en diversas decisiones ha sido constante en afirmar que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para dilucidar la nulidad de los actos administrativos proferidos por el ente administrativo laboral; proceder éste que deviene de la aplicación de la norma constitucional referida con anterioridad (...).
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en fecha 14 de junio de 2007, mediante decisión N° 1.330, en el caso Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, estableció el siguiente criterio:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, de allí que el órgano legislativo nacional -facultado por la propia Constitución-, le otorga a los Tribunales Superiores del Trabajo, capacidad objetiva para decidir controversias de esta índole. Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé lo siguiente:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio original recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Observa este alto Tribunal que la citada norma jurídica es de carácter transitorio y le otorga la competencia a la jurisdicción laboral para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en dicha Ley. Específicamente, a los Juzgados Superiores Laborales para conocer del recurso inicial y a esta Sala de Casación Social para resolver los recursos interpuestos contra estas decisiones.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo N° 29 proferido el 19 de enero del año 2007, determinó lo siguiente:
(...) se pasa a la revisión de la situación planteada en el presente caso, en el cual se desaplicó por control difuso una norma que colide con la doctrina de esta Sala, y a tal efecto se observa:
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo (...), expuso como fundamento a la decisión (...), que en ‘ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa’.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).
(Omissis)
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (sic), por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
(...) si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las (sic) solución a la problemática planteada en el presente caso?, (...).
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sub legal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).
(Omissis)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (...). (Subrayado de la Sala).
Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.
Determinado lo anterior, resta por decidir acerca de la solicitud de regulación de competencia incoada en el caso bajo examen. Así y de acuerdo a lo sentado con anterioridad, se concluye que el Juzgado Superior con conocimiento en materia contencioso administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, es el competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, C.A., contra la providencia administrativa contenida en el oficio N° 070-06 del 27 de abril del año 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL-Diresat Región Guayana) y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En sujeción a la doctrina contenida en el fallo in comento, la cual en esta oportunidad se reitera, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis el tribunal competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad en referencia, es el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se establece.”
Por tanto, vista la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del presente juicio; y al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia N° 522 de fecha 21 de marzo de 2006 (caso: Candelario Ramón Romero Hernández y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), este Tribunal Superior considera que es incompetente para conocer y decidir del referido recurso de nulidad, por cuanto debe ser la jurisdicción contencioso administrativa la que conozca del asunto, por lo que declina la competencia para conocer y decidir el presente recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, al cual acuerda remitir la presente causa.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA SCPA contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 26 de julio de 2007, distinguido como Oficio No.0263-2007, contentivo de la Certificación Médica por Enfermedades agravadas por el trabajo, en relación al ciudadano Marcos Tulio Varela, titular de la cédula de identidad No.4.144.686, y por efecto de dicha declaratoria, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, el cual es el Tribunal competente para conocer y decidir el referido asunto.
Publíquese, regístrese y, en aras de la celeridad procesal, remítase el expediente al Tribunal declarado competente, una vez transcurra el lapso que otorga la ley para solicitar la regulación de competencia.
Dada en Maracaibo a veinticinco de junio de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en su fecha a las 08:44 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000119.
La Secretaria,
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Luisa E. González Palmar
ASUNTO: VP01-N-2008-000028
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