LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO NÚMERO VH01-X-2008-000046
Asunto: VHO1-X-2008-000018
Asunto principal: VH01-L-2002-000114


SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

Se recibieron estas actuaciones procedentes del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Ana AVILA ÁÑEZ, en su condición de Juez del referido Tribunal, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la abogada ROSARIO CARMONA contra la sociedad mercantil FERRUM C.A.

Ahora bien, en atención a la garantía constitucional del derecho de las partes a obtener una tutela judicial efectiva, y atendiendo al deber de administrar justicia con prontitud y en forma oportuna, estando en término para resolver, esta superioridad lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que la Jueza del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de considerase incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito en sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, encontrándose impedida, en su criterio, para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión, de conformidad con las disposiciones legales citadas.

De lo anterior, observa este Tribunal que de los elementos probatorios que cursan en las actas del expediente donde se plantea la inhibición, se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2008 la abogada Rosario Carmona Martínez interpuso una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la sociedad mercantil FERRUM C.A., ello en el juicio que en contra de esta última empresa sigue el ciudadano Romer A. Romero, y en el cual, resultó perdidosa la nombrada sociedad mercantil, siendo condenada al pago de las costas procesales, juicio en el cual la abogada intimante representó a la parte gananciosa.

Consta del expediente que en fecha 27 de febrero de 2008, el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, declaró su incompetencia para conocer y decidir la causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que la abogada actora en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales ejerció en fecha 06 de marzo de 2008 el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, el cual fue decidido por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual profirió sentencia en fecha 16 de abril de 2008 en la cual declaró competente para conocer de la referida causa al nombrado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Devueltas las actuaciones al Tribunal declarado competente, la Jueza a cargo del mismo plantea su inhibición para conocer y decidir la causa y para ello alega haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito al dictar fallo pronunciándose sobre la competencia en fecha 27 de febrero de 2008.

Según señala Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezoelano, Tomo I, Caracas 2003) para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quein corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un examen de su fundamentación de hecho en alguna causal de las taxativamente expresadas en la ley y el juez debe declarar con lugar la inhibición si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, en caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Expresa el autor que el primer requisito (formal) es fácilmente apreciable por el juez al examinar la inhibición y el segundo (de fondo) implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, si todas estas circunstancias existen expresadas en el acta de inhibición, de tal modo que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley y no aparece de autos constancia alguna de su falsedad o inexactitud, el juez debe declarar con lugar la inhibición, pero si de autos aparece tal falsedad o inexactitud, no puede tenerse ya como verdadera la declaración del inhibido.

Ahora bien, atendiendo a la doctrina expuesta, considera este Tribunal que resulta inadmisible que la Jueza Ana Ávila Áñez se inhiba de conocer de la causa alegando haber adelantado su opinión sobre lo principal del pleito.

En efecto, observa quien sentencia que la decisión de la regulación de competencia dictada por el juzgado superior constituyó cosa juzgada, sin otro grado de conocimiento, por lo que en criterio de este juzgador, la inhibición planteada atenta contra la garantía de acceso a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, habida consideración que la decisión mediante la cual la jueza hoy inhibida consideró no ser competente para conocer de la causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, nada tiene que ver con el fondo de la controversia.

El juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales tiene dos etapas muy bien diferenciadas, la primera, relativa a la determinación del derecho de cobrar los honorarios por parte del reclamante y, la segunda, una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido se declaró su confirmatoria por el superior, que se refiere a la fase de retasa, la cual sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar, etapa que está a cargo del Tribunal retasador.

De conformidad con la causal invocada, el Código de Procedimiento Civil extiende a los incidentes la emisión de opinión como causal de inhibición o recusación, la cual, señala Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Tercera edición actualizada, ediciones Liber, Caracas, 2006) debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo, la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución, el decreto mismo no podrá considerase como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente, a menos que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito.

Señala Henríquez La Roche (Ob.Cit.) que la extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria, significa por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede, eventualmente, prejuzgar sobre lo principal.

Al tener en cuenta los criterios doctrinales expuestos, resulta evidente que la decisión de la jueza inhibida acerca de su competencia, en nada guarda relación con las fases del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues en modo alguno al declarar su incompetencia hizo referencia a inadmisión de partidas del escrito de estimación, o a que la abogada accionante careciera del derecho a cobrar sus honorarios o se pronunció en relación al quantum de los honorarios, por lo que agotó la cuestión de la competencia, ajustada a derecho o no, de allí que no cabía a la juzgadora de primera instancia inhibirse de conocer del asunto cuyo conocimiento le fue atribuido por decisión del Tribunal Superior, lo cual se puede comprobar de una lectura minuciosa de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 donde la jueza inhibida se limita a efectuar consideraciones sobre la competencia para conocer de la causa y sobre las distintas posiciones que ha adoptado la jurisprudencia, especialmente la de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a los principios del juez natural y el carácter de orden público de la cuestiones de competencia, pero que nada tienen que ver sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, como lo es la estimación que la abogada Carmona hace de lo que considera son sus honorarios profesionales, debiendo la jueza inhibida limitarse a acatar la decisión de su superior jerárquico, en ese caso, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo que determinó que debe conocer de la causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues corre el riesgo de que se pueda considerar que está desacatando la orden del Juzgado Superior.

Así las cosas, no existe demostración en actas de las causales para que la Juez pueda inhibirse, por lo que debe seguir conociendo de la causa y dirigir el curso del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, de allí que este Tribunal Superior, en el dispositivo del fallo, declarará la improcedencia de la inhibición, por que al declarar su incompetencia para conocer del asunto no se pronunció con base a la sustanciación de un proceso donde analiza un libelo, una contestación, una promoción y evacuación de pruebas para llegar a una conclusión, en cuanto al fondo del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.

En razón de lo anterior, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Ana ÁVILA ÁÑEZ, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para conocer del proceso referido al juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue la abogada ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil FERRUM C. A.

SE ORDENA comunicar la presente decisión a la Jueza inhibida y remitir el cuaderno de inhibición así como el expediente contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veinte de junio de dos mil ocho.- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
Publicada en su fecha siendo las 08:34 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152008000118
El Secretario,

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OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
MAUH /LEGP/ mauh
ASUNTO: VH01-X-2008-000046