LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000375
Asunto principal: VP01-L-2008-000936


SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio seguido por el ciudadano HERNÁN JOSÉ NÚÑEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.529.056, representado judicialmente por el abogado José Ygnacio Rendón, contra la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OSM, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2003, quedando anotada bajo el N° 08, Tomo 26-A, representada judicialmente por el abogado Fernando Lobos Avello, y solidariamente en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SGH), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el N° 67, Tomo 22-A, representada por los abogados Fernando Lobos Avello, Luis Eduardo López Durán, Carlos Guillermo Domínguez Fernández, Juan Enrique Aigster, Héctor Alberto García Corredor, María Daniela Barrios Quintana Y Luis Miguel Caridad Soriano, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2008, declarando con lugar la demanda interpuesta, en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar, decisión contra la cual estas ejercieron recurso de apelación.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si la demandada no comparece a la audiencia preliminar se considerará la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá ejercer recurso de apelación.

En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar.

Habiendo sido ejercido el recurso de apelación en fecha 04 de junio de 2008, este fue oído en ambos efectos por el a-quo en fecha 06 de junio de 2008 y remitido el expediente a los Tribunales Superiores del Trabajo, fue distribuido en fecha 11 de junio de 2008 a este Tribunal Superior Segundo del Trabajo donde se le dio entrada en fecha 17 de junio de 2008, y debiendo este Tribunal Superior decidir oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, se fijó la celebración de la audiencia de parte para el segundo día hábil siguiente a las diez de la mañana, y llegada dicha oportunidad, el 19 de junio de 2008, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Conforme establece la doctrina, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en la especie el supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la sentencia recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue HERNÁN JOSÉ NÚÑEZ QUINTERO en contra de las sociedades mercantiles OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OSM C.A.) y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA, C.A., (SGH), en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la sentencia recurrida.

2) SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a diecinueve de junio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
Publicada en su fecha a las 11:19 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000117.
El Secretario,

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OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
MAUH/jmla
VP01-R-2008-000375