LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto No. VC01-X-2008-000007
Asunto principal: VP01-R-2008-000337

SENTENCIA

En fecha 28 de mayo de 2008, la abogada DAVIANA CALDERÓN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.949.304, actuando en nombre propio, de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteó RECUSACIÓN en contra de la Juez Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ.

Alega la abogada recusante, que la recusación de la Jueza Thaís Villalobos, versa en el hecho de que la misma el 11 de mayo de 2004 en la causa VH01-L-2002-000091, antes expediente N° 14.739 llevado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentenció la causa referida al cobro de prestaciones sociales, donde el demandante era el ciudadano Elías Báez en contra de la empresa Lanchas Zulianas.

Asimismo, señaló que, posteriormente transcurrieron varios años contados a partir de la fecha en que se dictó la sentencia, y ella, es decir, la parte recusante, en su condición de abogado de la empresa Lanchas Zulianas intentó un juicio de Tercería autónoma e independiente en el juicio antes referido, así como también hizo una oposición de tercero de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible en fecha 03 de diciembre de 2007 por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo la abogada Daviana Calderón recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue negada, interponiendo seguidamente recurso de hecho contra dicha negativa, el cual fue conocido por la abogada Thaís Villalobos, en su condición de Juez Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue declarado igualmente inadmisible en el mes de enero de 2008, por cuanto siguió el criterio emanado de la Juez de Primera Instancia, en cuanto a que el mismo fue interpuesto extemporáneamente.

Igualmente, señaló que posteriormente en el mismo expediente, se creó un cuaderno separado y que por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el nuevo Régimen Procesal y transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte recusante, solicitó a dicho Juzgado debido a que habían transcurrido 7 meses para que le decidieran si era admisible o no la demanda de tercería autónoma que había intentado, declarando el referido Tribunal que era inadmisible, por cuanto a criterio de la Jueza de Primera Instancia ya había decidido en la parte de la oposición de terceros, lo cual según su decir, es completamente contradictorio, por lo que procedió inmediatamente a ejercer recuso de apelación contra dicha decisión, siendo la misma del criterio que por ser una demanda autónoma, la apelación debe ser oída en ambos efectos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considerando la Juez de Primera Instancia que será escuchada a un sólo efecto, razón por la cual intenta el recurso de hecho, el cual corresponde nuevamente su conocimiento a la Juez Superior Quinto del Trabajo, en virtud de ello, señaló que visto que la Juez Thaís Villalobos ha tenido conocimiento tanto en primera instancia con respecto a la sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Elías Báez en contra de la empresa Lanchas Zulianas, posteriormente el recurso de hecho intentado por la declaratoria de extemporaneidad de la apelación intentada por la inadmisibilidad de la oposición de tercero de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta una segunda actuación efectuada por la referida Juez, y que en esta nueva incidencia, vuelve a corresponder el conocimiento al Juzgado Superior Quinto, por lo que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le corresponde a todo ciudadano tener un Juez natural e imparcial y que no tenga contaminación alguna, es por lo que le solicitó a la mencionada Juez se inhibiera en cuanto al conocimiento del recurso de hecho, teniendo claro que dicha figura es una potestad que posee el Juez a título voluntario, sin que la juez recusada procediera con la inhibición solicitada, y es por tal razón que se vio en la obligación de recusarla, toda vez que se encuentra incursa dentro de la causal quinta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, dejó claro que la recusación intentada no es en sí en contra de la Juez Thaís Villalobos como tal, toda vez que no existe ninguna clase de enemistad entre ambas personas, sólo que, según señala, la misma como ciudadana venezolana requiere de un Juez natural, por cuanto, no podía ser posible que cada vez que quisiera que la administración de justicia le decidiera en alguna petición tuviera que ser la Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sabiendo que existen las casualidades, sólo que considera que ha habido demasiado conocimiento para una sola persona que han contaminado el proceso como tal.

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte recusante en contra de la ciudadana Thaís Villalobos Sánchez, en su condición de Juez Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal observa que la misma se fundamentó en el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

Ahora bien, tomando en consideración el artículo parcialmente trascrito, así como los argumentos de apelación y las actas procesales que constan en el expediente, así como las documentales consignadas por la abogada recusante en la oportunidad de la audiencia de parte ante este Juzgado Superior, considera ésta Alzada que, ciertamente en fecha 11 de mayo de 2004, fue dictada sentencia por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual estuvo presidido por la Juez Thaís Villalobos Sánchez, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales fue intentado por el ciudadano Elías Báez, en contra de la empresa Lanchas Zulianas, C.A. Asimismo, en fecha 18 de enero de 2008, la misma en su condición de Juez Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Daviana Calderón, en contra del auto de fecha 03 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró inadmisible la intervención de tercero propuesta por la profesional del derecho ciudadana Daviana Calderón, toda vez que consideró que efectivamente el recurso de apelación fue interpuesto de forma intempestiva.

Respecto de lo anterior, se observa que fueron únicamente éstas dos actuaciones, a saber, la sentencia dictada en primera instancia en fecha 11 de mayo de 2004, y el recurso de hecho de fecha 18 de enero de 2008, que correspondieron su conocimiento a la Juez recusada ciudadana Thaís Villalobos Sánchez, las cuales al analizarse de manera exhaustiva, encuentra este Tribunal que no guardan relación alguna con lo señalado en el mencionado numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no se evidencia que la Juez Superior Quinto del Trabajo haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, que se refiere a la demanda de tercería autónoma interpuesta por la parte recusante, siendo importante dejar por sentado que el recurso de hecho ejercido por la abogada Daviana Calderón en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se debió a que este último Tribunal oyó en un solo efecto el recuso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 12 de mayo de 2008 dictado por el mismo Juzgado, el cual había negado la solicitud de pronunciamiento de admisibilidad o no de la demanda autónoma de tercería interpuesta por la abogada Daviana Calderón, por cuanto aún el Tribunal no se había pronunciado al respecto, observando además, que la propia parte recusante, señaló en la audiencia de apelación que eran dos cosas totalmente diferentes las solicitadas por ella, es decir, en cuanto a la oposición de tercero de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y la demanda autónoma de tercería, por lo que no podía pretender el a quo, según el propio dicho de la parte recusante, que al declarar inadmisible la oposición de tercero ya ésta se había pronunciado con respecto a la demanda de tercería, siendo precisamente tal hecho el que la motivó a ejercer el recurso de apelación en fecha 13 de mayo de 2008, en consecuencia, considera ésta Alzada que, si para la propia parte recusante resultaba completamente contradictorio la negativa declarada en fecha 12 de mayo de 2008, emanada del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, basado en el fundamento referido a que se evidenciaba de las actas que conformaban el expediente que en fecha 03 de diciembre de 2007, el Tribunal se había pronunciado con respecto a la tercería solicitada en fecha 28 de noviembre de 2007, más aún resulta contradictorio, que la profesional del derecho Daviana Calderón, proceda a recusar a la Juez Superior Quinto del Trabajo, ciudadana Thaís Villalobos, por las razones por ella esgrimidas, a saber, que la misma ha tenido demasiado conocimiento en la presente causa, cuando precisamente ésta no ha manifestado en ningún momento pronunciamiento alguno respecto de lo solicitado por la parte recusante y que verdaderamente representa lo principal del pleito, el cual se refiere a la demanda autónoma de tercería, ya que si la parte recusante afirma que la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia no se ha pronunciado sobre lo solicitado en cuanto a la demanda de tercería, no se explica que pretenda recusar a la Juez Superior Quinto, por haber conocido en dos oportunidades en actuaciones totalmente aisladas de la que hoy le corresponde conocer en virtud de la distribución automatizada de asuntos conforme al Sistema JURIS 2000, en consecuencia, este Tribunal declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la presente recusación, por no encontrarse inmersa la Juez Thaís Villalobos Sánchez, en ninguna de las causales señaladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo y de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habiendo sido declarada SIN LUGAR la presente recusación, se procederá a condenar a la parte recusante a pagar una multa equivalente a 10 unidades tributarias, la cual se pagará en el lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, por ante cualquiera de las oficinas receptoras de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes planteados, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la Recusación planteada por la ciudadana DAVIANA CALDERÓN SALAZAR, en contra de la ciudadana THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. SE CONDENA a la abogada recusante, ciudadana DAVIANA CALDERÓN SALAZAR, a cancelar a favor del FISCO NACIONAL, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo establecido con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y LÍBRESE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE.

REMÍTASE EL CUADERNO DE RECUSACIÓN CONJUNTAMENTE CON EL EXPEDIENTE PRINCIPAL AL JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL.

Dada en Maracaibo a dieciocho de junio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

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IVETTE ZABALA SALAZAR
Publicada en su fecha a las 08:34 horas. Registrado bajo el No. PJ0152008000115
La Secretaria,


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IVETTE ZABALA ZALAZAR
MAUH/jmla
VC01-X-2008-00007