Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2007-001016

PARTE DEMANDANTE: MARISELA FINOL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.427.410, viuda del ciudadano DANIEL ENRIQUE PERDOMO BRAVO y en representación del niño DANIEL ENRIQUE PERDOMO FINOL.
APODERADO JUDICIALE
DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.100.
PARTE DEMANDADA:
C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) adscrita al Ministerio de energía y Minas, por disposición del Decreto 1.387 de fecha 02 de agosto de 2001 publicado en la edición ordinaria No. 37.253 de la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela del día siguiente, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1940, bajo el No. I, Tomo 28.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARANAGA y SILVIA MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.954 y 33.732, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 30 de marzo de 2007, en la cual declara LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en la prestación del cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, CON LUGAR la reclamación establecida en la Cláusula 43 del Convenio Colectivo y el Seguro de Vida por causa accidental en el juicio que incoara la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA FINOL GONZÁLEZ en contra de COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA.

Ahora bien, antes de entrar al fondo del caso en cuestión, es necesario señalar que el hijo del ex trabajador pero todavía su hijo es menor de edad, DANIEL ENRIQUE PERDOMO FINOL, en virtud de que su fecha de nacimiento fue el 13 de diciembre de 1999 (conforme al acta de nacimiento que riela en el folio 09 del presente expediente), teniendo actualmente 08 años, y en atención a esta situación, esta Alzada para decidir el caso en cuestión observa lo siguiente:

Conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), con relación a la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y en general a esta jurisdicción especial, establece:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(Omissis)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales, que en el caso de marras sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, uno de los co-demandantes es un niño de tan solo ocho (8) años de edad, por lo que se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales, de allí que atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta procedente en derecho la declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

A mayor abundamiento, y en vista de que el citado artículo sólo declara competentes a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes para conocer de demandas donde el niño actúe como demandado, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, emanada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1.367, donde se pronunció con relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes como parte demandante, como ha ocurrido en el caso de autos, criterio jurisprudencial que puede apreciarse en el extracto que a continuación se transcribe:

“(...) ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación judicial de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio (...)”.


Conforme a la decisión precedentemente transcrita, la cual fue ratificada en decisión de fecha 26 de octubre de 2006, en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

De la misma manera, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Araujo contra Zurich Seguros S.A.), estableció lo siguiente:

“… esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide.

Por tales razones, esta Sala estima que el Juzgado competente para conocer del presente asunto no puede ser otro que la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide” (Negrillas y subrayado de la Alzada).

De la sentencia anteriormente transcrita, se destaca que el criterio atributivo de competencia a favor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente está afincado en el interés superior del niño, como premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, más que en cualquier otro criterio que se pueda asumir.

Finalmente, en sentencia del 24 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social, estableció:

“Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por las ciudadanas Gloria Haydee Semeco viuda de Marín y Gloria Josefina Marín de Pérez, y las adolescentes Nelsigre Del Valle Marín Semeco y Glorimar Raquel Marín Semeco, versa sobre la indemnización de daño moral por accidente de trabajo, y que dos de las codemandantes eran menores de edad al momento de la interposición de la demanda, -actualmente una alcanzó la mayoría de edad y la otra es adolescente-, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.

De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.”

En atención a lo anteriormente establecido, considera este Tribunal que el conocimiento de la presente causa, donde el adolescente DANIEL ENRIQUE PERDOMO FINOL aparece como codemandante, la competencia para conocer y decir la causa corresponde efectivamente a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma, es competencia de un juez especial -Juez de Protección del Niño y del Adolescente-, atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En atención a lo antes señalado y conteste esta Superioridad con la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acerca de los órganos jurisdiccionales competentes, este Tribunal Superior considera que es incompetente para conocer y decidir del recurso de apelación que incoara la parte demandada en el juicio que incoara la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA FINOL GONZÁLEZ viuda del ciudadano DANIEL PERDOMO BRAVO y en representación del niño DANIEL ENRIQUE PERDOMO FINOL contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, por ello se deberá declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anulándose así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ANULA el fallo apelado.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dada la incompetencia por la materia de este Tribunal de Alzada para conocer y resolver el juicio que incoara la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA FINOL GONZÁLEZ viuda del ciudadano DANIEL PERDOMO BRAVO y en representación del niño DANIEL ENRIQUE PERDOMO FINOL contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, antes identificadas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,


LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA

MARIA LAURA CORONA VARGAS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diecisiete de la tarde (12:17 p.m) quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ014208000109
LA SECRETARIA

MARIA LAURA CORONA VARGAS

VP01-R-2007-001016