Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000269
PARTE DEMANDANTE: IRVIN JOSÉ BRACHO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.494.921.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMÍREZ y ALEJANDRO PEROZO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.331 y 107.104.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO LOS SAMANES I y II, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 21 de agosto de 2000, bajo el Nº 34, Tomo 6, protocolo 1º.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL VALLE LÓPEZ DUARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.317.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano IRVIN JOSÉ BRACHO PEROZO, en contra de ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO LOS SAMANES I y II.
Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandada recurrente y la parte demandante expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:
Alegó la representación de la parte actora, que en fecha 10 de abril de 2008, estaba fijada la audiencia de juicio y resulta que su madre decayó por completo, con una crisis severa y solicitó que se reconsidere en virtud de que era la única representante legal y ese día cuando se iba a celebrar la audiencia de juicio ante un caso fortuito no pudo asistir y no hubo una defensa expresa ni derecho a contradicción que se evacuaron testigos y no se le hicieron repreguntas por no estar presente la representación de la parte demandada. Por lo que solicitó que se fije una nueva audiencia de juicio.
Los fundamentos de la apelación fueron refutados por la parte demandante, quien manifestó que la parte demandada en tres oportunidades ha pretendido suspender la audiencia de juicio con la finalidad de dilatar la presente causa, que los argumentos de la parte demandada no tienen fundamento jurídico. Que no se debe reponer la causa por considerarse que es una indefensión por tener que evacuar nuevamente los testigos. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.
De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por las partes intervinientes, este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha seis (06) de noviembre de 2006, el ciudadano IRVIN BRACHO PEROZO, interpone demanda en contra de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO LOS SAMANES I y II, y correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida la demanda el catorce (14) de noviembre de 2006, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, en la persona del ciudadano DANILO PARRA, en su carácter de Presidente, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:15 A.M. del décimo día hábil siguiente, a que se deje constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha primero (01) de noviembre de 2007, el ciudadano Orlando Montenegro en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, devuelve los carteles de notificación por insuficiencia de datos en la dirección suministrada.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, se materializó la notificación de la demandada ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO LOS SAMANES I y II.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2007 la Coordinación de Secretaría certifica la notificación ordenada en la causa.
En fecha catorce (14) de marzo de 2007, siendo las 09:00 a.m, se procedió al acto de distribución de las Audiencias Preliminares establecidas para las 09:15 y 10:30 a.m, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes. Se dejó constancia de la consignación de las pruebas.
En fecha primero 1º de agosto de 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que las partes asistieron a la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar.
En fecha diez (10) de abril de 2008, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente representada por sus apoderados judiciales. De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Danilo Enrique Nava, quien se acreditó el carácter de representante de la demandada, no estando debidamente representado por su apoderado judicial o de abogado asistente alguno. Se procedió a evacuar las pruebas y se declaró la Confesión de la Demandada ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO LOS SAMANES I y II de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, la abogada MARÍA LÓPEZ, apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha diecisiete (17) de abril de 2008.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio fue por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor, y en caso de no evidenciarse tales situaciones, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley” (Negrillas nuestras).
En este sentido, el Tribunal Superior al conocer la apelación, puede ordenar la realización de una nueva audiencia de juicio, en los casos que considere que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia de la demandada por caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, en ausencia de norma expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, se debe acudir al derecho común para precisar su noción y así vemos doctrinaria y jurisprudencialmente cómo en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, cuando se alude al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente) y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor, entendiéndose por caso fortuito el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
- Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
- Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a la obligación contraída.
- Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
- Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
- La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
A tal efecto, el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.
A mayor abundamiento, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandada alegó que su progenitora ciudadana NELIDA DEL CARMEN DUARTE NÚÑEZ DE LÓPEZ, es una persona de 67 años de edad, y al recibir la noticia de la muerte de su padre su estado de salud empeora lo cual fue atendida y mantenida en observación en el Hospital del Seguro Social Doctor Adolfo Pons, por presentar Cardiopatía Hipertensiva y Cardiopatía Isquémica, lo cual le impidió estar en el Tribunal en la fecha pautada para la audiencia oral y pública el día 10/04/2008, por lo cual consignó Constancia Médica, suscrita por la Médico Dr. José Villarroel Bayle, de fecha diez (10) de abril de 2008, emanado del Instituto Venezolano Seguros Sociales, Dirección de Salud, Hospital Dr. Adolfo Pons.
En este sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal”.
En consecuencia, siendo la misma un documento público emanado de organismo público como es el Seguro Social y una comprobada filiación existente entre la única apoderada judicial de la empresa demandada y la ciudadana NELIDA DEL CARMEN DUARTE NÚÑEZ DE LÓPEZ de conformidad con la documental que riela al folio 119, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los hechos expuestos en su declaración y que los mismos concuerdan con las excusas formuladas por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Dentro de este marco de argumentación legal, aprecia esta Superioridad que evidentemente el motivo que conllevó a la accionada a no presentarse en la audiencia de juicio constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando así la causa motora o eventualidad fortuita imprevista que suscitó independiente de la voluntad del recurrente, en éste caso a la única apoderada judicial de la demandada que le imposibilitó la asistencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha diez (10) de abril de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Frente a esta situación real, en relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Sucede pues que, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal de Alzada en resguardo del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y al desequilibrio procesal para ambas partes y en especial, el derecho a la defensa y la certeza jurídica, de acuerdo con los postulados y los principios consagrados en los artículos 26, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando la rectoría del juez para corregir las faltas que se produzcan, procurando la estabilidad de los juicios, forzosamente debe declararse CON LUGAR la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2008.
2.) SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda, fije día y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, sin necesidad de notificar a las parte por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
3.) SE REVOCA el fallo apelado.
4.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS
LA SECRETARIA,
MARÍA LAURA CORONA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.), quedando anotada en el Sistema JURIS 2000, bajo el No. PJ0142008000103.
LA SECRETARIA,
MARÍA LAURA CORONA.
LMP/MLC/sbl
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