Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-0000147

PARTE DEMANDANTE: ELIAS BAEZ JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.826.534
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, ELIANA BAEZ PINEDA y TIBISAY BAEZ PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.669, 89.384 y 53.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 1967 bajo el N° 81, Libro 61, Tomo I.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE BOVE BOVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.227
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA

MOTIVO: RECUSACION DE PERITO EVALUADOR.

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2008, en el cual NIEGA lo solicitado por EXTEMPORANEO de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, todo en relación al juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Elias Baez Jordán contra la sociedad mercantil Lanchas Zulianas C.A.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Que la parte demandada apeló en la oportunidad correspondiente en cuanto al perito evaluador ciudadana ANA ISABEL SANCHEZ en relación a lo siguiente:

Las normas procesales no pueden ser relajadas ni por las partes ni por el Juez, en este sentido denuncia un desorden procesal ya que el aquo no siguió el procedimiento estipulado en la L para la designación del experto.

Alega que la designación del perito la Juez debió oficiar a la Asociación de de Tasadores de Venezuela a fin de que se remitiera información sobre un perito, de modo tal que pudiera ser imparcial y mantuviese el equilibrio procesal entre las partes.

Por otro lado aduce que el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil establece uno de los requisitos fundamentales para ser perito evaluador, siendo uno de ellos este debe tener conocimientos prácticos sobre la materia y debe residir en el lugar donde se encuentre el inmueble a justipreciar, por ello mencionó que la Sala Político Administrativa, sentencia No. 891 de fecha 29 de julio de 2004.

Así mismo manifestó que el Tribunal de Primera Instancia deja constancia que la perito evaluador tiene como domicilio la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, violando a si lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.
Existe una violación del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir el Tribunal de Instancia debió comisionar al Tribunal donde se encuentre los inmuebles a fin gestionar las diligencia correspondiente a fin de efectuar el justiprecio, por lo cual se evidencia de las actas procesales como del avaluó que corre inserto en auto a que el inmueble se encuentra en el Municipio Lagunillas, por lo que la Juzgadora de Instancia actuó fuera de los limites de su competencia al tratar de realizar los tramites de justiprecio, violando así lo previsto en los artículos 556 y 557 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se tramite conforme al Código de Procedimiento Civil que se lleve la designación del perito por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la normativa para actuar en el proceso con el carácter de tal y la realización del justiprecio.

Vistos los alegatos de las partes, este Juzgado observa:

En fecha 14 de diciembre de 2007, el abogado Marcos Barrera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Elías Báez Jordán en el juicio que incoara contra la sociedad mercantil Lanchas Zulia C.A, solicita se designe perito evaluador de los bienes embargados, a los fines consiguientes; dado que constan en autos resultas de embargo ejecutivo y en aras a la realización del acto de remate respectivo.

En atención a tal pedimento el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de enero de 2008 ordena nombrar Perito Evaluador a la ciudadana ANA ISABEL SANCHEZ, Ingeniera Civil de este domicilio para que proceda a realizar el avalúo correspondiente en la presente causa.

Ahora bien, en fechas 06 y 19 de febrero de 2008 la ciudadana ANA ISABEL SANCHEZ acepta el cargo de perito evaluador, seguidamente en fecha 22 de febrero la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Lanchas Zulianas C.A recusa a la perito evaluador ciudadana ANA ISABEL SANCHEZ, por cuanto no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicita oficiar a la Sociedad de Ingenieros de Tasación de Venezuela (SOITAVE) a fin que remita información sobre los peritos disponibles.

De lo anterior resulta que el Juzgado aquo mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008 niega por extemporáneo lo solicitado conforme a lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que ejerce Recurso de Apelación en fecha 03 de marzo de 2008, el cual fue escuchado en un solo efecto y remitido a este Tribunal Superior Primero en fecha 13 de mayo de 2008.

Por lo antes transcrito este Tribunal para decidir observa que establece el artículo 453 prevé:
“El nombramiento de experto, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le su sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo solicitan.”

La doctrina prevé sobre la norma in comento la posibilidad de impugnación de los expertos. Dos recursos conviene la ley para las partes impugnar a alguno de los expertos nombrados, a saber: a) el de pedir se le sustituya por otro, cuando carece de capacidad técnica y b) el de recusarlo como funcionario judicial, por estar incurso en alguna causa de incapacidad jurídica relativa.

Afirma el maestro Borjas que la generalidad de las legislaciones, determinan como causas de recusación de los expertos las mismas que dan lugar a recusar a los jueces; pero otras, equiparan los testigos a los expertos y autorizan la tacha. Sin embargo la legislación venezolana ha seguido el primero, es decir, el experto es considerado como una especie de funcionario, así lo pauta en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas reza el artículo 82 ejusdem las causales de recusación de los funcionarios judiciales y en vista del fundamento de apelación de la demandada Lanchas Zulianas C.A, el cual se circunscribe en que la perito evaluador ciudadana ANA ISABEL SÁNCHEZ no esta inmersa en los extremos de ley a los cuales hace referencia el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, considera importante señalar este Tribunal de Alzada que si bien la ciudadana ANA ISABEL SANCHEZ no cumplía con lo requisitos establecidos en la normativa para ser perito evaluador, por cuanto la misma no reside en el lugar donde están situados los bienes a objeto del justiprecio; no es menos cierto que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil expone los términos y la oportunidad interponer la recusación de los jueces, secretarios y funcionarios judiciales, los cuales debió cumplir a cabalidad la parte recusante.

Por tanto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil expresa textualmente:

“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho (8) días y decidirá dentro de los tres (3) días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.” (Negritas de esta Alzada)

Del análisis de las actas procesales, así como de la normativa imperante se percata esta sentenciadora que el nombramiento de la perito evaluador ANA ISABEL SÁNCHEZ fue el día 09 de enero de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 03), por lo que tenia la demandada sociedad mercantil Lanchas Zulianas C.A para recusar el perito evaluador hasta el día 14 de enero de 2004, y habiendo hecho tal recusación 22 de febrero de 2008 el Tribunal aquo actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible por extemporánea la recusación planteada. Así se decide.

Finalmente, deja sentado este Tribunal de Azada que corresponde a los jueces de instancia a ser mas precavidos al momento de sustanciar los expedientes a fin de determinar si resultan procedentes o no en derecho las pretensiones alegadas por las partes, todo a fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Con base a las consideraciones anteriores el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil prohibición de ejercer recursos en incidencias de recusación e inhibición taxativamente así:

“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”

Por lo que mal pudo haber escuchado en un solo efecto el Tribunal de Instancia el Recurso de Apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Lanchas Zulianas C.A; en fecha 03 de marzo de 2008. Así se establece.

Por ello, resulta forzoso para este Tribunal Superior sin lugar el recurso de apelación planteado por la demandada sociedad mercantil Lanchas Zulianas C.A., confirmando así el auto apelado. Así se decide.

Así las cosas y conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesta por la sociedad mercantil Lanchas Zulianas C.A, se impone a la parte recusante la multa de diez (10) unidades tributarias. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 2008, en relación al Juicio que incoara el ciudadano ELIAS BAEZ JORDAN contra la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS C.A.

2.) SE CONFIRMA el auto apelado.

3.) SE IMPONE MULTA a la parte recurrente sociedad mercantil Lanchas Zulianas C.A de diez unidades tributarias (10 U.T) de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,


LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA

MARIA LAURA CORONA VARGAS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45, p.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ014208000106
LA SECRETARIA

MARIA LAURA CORONA VARGAS

LMP/MC/aec
VP01-R-2008-000147