Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000055
PARTE DEMANDANTE: ROSABEL ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.256.102, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: NORELLY DONADO y ESLINEIDYS REYES abogadas en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 43.943 y 110.736.
PARTES DEMANDADAS: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A (MERCAMARA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 11 de septiembre de 1992, bajo el No. 17, Tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA RAFAEL MORENO, IVONNE PAZ, ZARELDA TORRES, ANA MORAN y KAREN COVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 62.605, 20.210, 4.953, 105.892 y 79.843, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ROSABEL ZAMBRANO,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de 2008, la cual, declaro CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSABEL ZAMBRANO frente al MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA).
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la ciudadana ROSABEL ZAMBRANO, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
- Que apela con respecto al concepto de cesta ticket, en el sentido, que el sentenciador de la recurrida invierte la carga de la prueba, en virtud que le otorga prerrogativas a la demandada por ser una empresa del estado.
- Que fueron probados los días laborados por su representada, por medio de los recibos de pagos y la juez le otorga valor probatorio, que sin embargo, aquí el juez asume un rol de defensa, por cuanto solo toma estos recibos de pago para el salario, más no para el concepto de cesta ticket, resultando una contradicción, causándole un gravamen irreparable a su representada ordenando el nombramiento de un experto para que determine el números de días que la ex trabajadora efectivamente laboró.
- Asimismo apeló en relación a los intereses moratorios, ya que la juez de la recurrida, sin fundamento niega el pago de los mismos, violando el artículo 92 de la Constitución Nacional, así como los artículos 177 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia.
Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial de la parte demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., (MERCAMARA), quien arguyo en la Audiencia de Apelación lo siguiente:
- Como primer punto alego la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, la cual esta conforme a derecho y cumple con los extremos legales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Que de una revisión de las actas procesales se desprende que existe una inconsistencia numérica en los cálculos del salario, ya que incluye tanto en el salario promedio mensual, como en el integral, el sobre tiempo y las horas extras, y por consiguiente realiza un doble calculo, violando el artículo 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, son improcedente los cálculos que realizó la parte actora.
- Que en relación, a la cesta ticket, enfatizó que todas las dependencias municipales reciben este beneficio a través de Sodexho Alimentación Paz, que en ese sentido es falso lo alegado por la parte actora de que no se pagaba tal concepto.
- Además manifestó que su representada tiene capital mixto perteneciente todo al estado, un 50% del Municipio Maracaibo, un 25% de la Gobernación del Estado Zulia y un 25% de Corpozulia, que es evidente que es un ente publico y goza de las prerrogativas procesales.
- Igualmente aduce que con respecto a los intereses moratorios, la juez del Tribunal a quo les reconoció los mismos según el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los intereses moratorios son causados desde la ejecución de la sentencia y todavía no es tiempo de ejecución de sentencia para solicitarlos.
- Finalmente solicitó a este Tribunal que ratificara y confirme la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA.
La accionante fundamento su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
- Que ingreso a trabajar en la accionada en fecha 27-12-2002, bajo el cargo de recaudadora, contratada, habiendo realizado el primer contrato por un año en el mes de Enero de 2003, el cual se vencía el 31 de Diciembre de 2003; asimismo, en Enero de 2004 renovó el contrato, el cual venció en el mes de Diciembre de 2005, e igualmente, en el mes de Enero de 2006 se renovó el contrato hasta el mes de Diciembre de 2006.
- Que tantas renovaciones, según su decir, convirtieron la relación de trabajo en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, laborando en un horario variable, es decir, por guardias, donde, dos días a la semana trabajaba de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., un día a la semana de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y dos días a la semana en guardias de amanecer, es decir, de 11:00 p.m. hasta las 09:00 a.m., y otra de 11:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., hecho este que generaba un sobre-tiempo que por supuesto influye según su criterio en su salario, es decir, también tenía un salario variable.
- Que la patronal por medio del ciudadano Alirio Terán, en su carácter de jefe de personal le manifestó el día 19-07-2006, que estaba despedida sin que mediara justa causa, fecha desde la cual ha reclamado sus prestaciones sociales, pero hasta el presente no ha conseguido que le sean canceladas.
- Que su ultimo salario básico diario fue la cantidad de Bs. F. 15,53 (Bs. 15.525,00), y su salario promedio diario, es la cantidad de Bs. F. 32,99 (Bs. 32.980,60), que es la sumatoria de su salario básico diario, más la cantidad de Bs. F. 17,47 (Bs. 17.465,60), que es su promedio de sobre-tiempo diario que semanalmente laboraba, y que su salario integral era de Bs. F. 36, 08 (Bs. 36.077,48).
- Reclama los conceptos de; vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, antigüedad, cesta tickets, e indemnización por despido y preaviso, en consecuencia, demanda a MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), estimando su acción por la cantidad a de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS Bs F. 21.288,93 (Bs. 21.288.926,00).
FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
De la revisión de las actas procesales del presente asunto constata esta Superioridad que la demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), no dio contestación a la demanda ni asistió por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio pautada por el Tribunal a quo, para el día catorce (14) de agosto de 2008, pero sin embargo, por tratarse de una institución en la que se encuentran involucrados derechos e intereses patrimoniales de la República, esta goza de ciertos privilegios y prerrogativas que deben ser tomadas en cuanta por este Tribunal de Alzada, tal como, se desprende del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que uno de los privilegios concedidos a la parte demandada en este proceso, se refiere precisamente a la omisión por parte de los representantes del Estado, de contestación de las demandas, además la excepciones que hayan sido opuesta, tal como lo dispone el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
En tal sentido, evidenciado el silencio de contestación y vista la incomparecencia a la audiencia de juicio en la causa por parte de la demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), y en virtud de los privilegios que esta institución soporta se considera contradicho en todas sus partes los hechos alegados por la trabajadora demandante en su escrito libelar. Así se decide.
CARGA PROBATORIA
Ahora bien, visto que la demandada no dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen lo siguiente:
Articulo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Articulo 135: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819). Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), es un ente perteneciente a la Administración Descentralizada, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión y tal como ya se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, ya que la accionada no dio contestación al fondo de la demanda.
En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:
“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. (…).
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.(…)
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”.
En este sentido, con base a lo anterior, dado que la demandada de autos no dio contestación a la demandada, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia la accionante. Así se decide.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis realizado de los hechos esgrimidos por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los hechos controvertido, así como, el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales circunscriben en verificar si es procedente o no, el nombramiento de un experto, a los fines, realizar el calculo del concepto de cesta ticket y establecer los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.) Promovió la siguiente EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Originales de Recibos de Pagos, que en copia simple fueron a acompañados a las actas del proceso, constante de 50 folios útiles, los cueles rielan a los folios 28-78.
Originales de Contrato de Trabajo, suscrito entre las partes, que en copia simple fueron a acompañados a las actas del proceso, constante de 06 folio útiles, los cuales corren inserto a los folios 79-84.
Originales de Constancia de Trabajo, expedida por la demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), que en copia simple fueron a acompañados a las actas del proceso, constante de 02 folio útiles, los cuales corren insertas a los folios 85-86.
En relación al presente medio de prueba, observa quien decide que las documentales anteriormente descritas no fueron exhibidas, por lo que se tiene como exacto el texto de las mismas, sin embargo estas nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Instancia; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide
2.) Promovió la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos CASTILLO, ENGELBERTH VILLALOBOS y DAVID MARIN, observa este Tribunal que la parte promovente desistió de las misma los ciudadanos, en consecuencia, no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
3.) Promovió la DOCUMENTAL siguiente:
Original de Libreta de Cuenta de Ahorros, girado contra el Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la cuenta No. 000013836447, a nombre de la ciudadana ROSABEL ZAMBRANO, la cual corre inserta entre los folios 27 y 28, observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue atacada por ningún medio por la parte contraria; sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Instancia; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De una revisión exhaustiva de las actas que constituyen el presente asunto, observa esta Superioridad que la demandada de autos, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas no consigno prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de la trabajadora demandante, sin embargo hay que señalar que el nuevo proceso laboral plantea privilegios y prerrogativas que gozan los entes públicos, extendiendo tales prerrogativas a la Administración Descentralizada referidas a las empresas públicas, en tal sentido, por tratarse el caso bajo estudio de una empresa pública se debe tomar en cuenta lo preceptuado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, sobre los privilegios y prerrogativas procesales que estos organismos gozan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos, en el caso que nos ocupa, la pretensión fundamental de la demandante recurrente esta integrada en verificar si es procedente o no, el nombramiento de un experto, a los fines, realizar el calculo del concepto de cesta ticket, así como, establecer los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad.
En primer lugar, debe precisar esta sentenciadora de Alzada que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores indica en su artículo 1º que la ley tiene por objeto crear un programa para mejorar el estado nutricional, de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.
De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, dado que en toda ley encierra en sí misma un derecho, beneficio o una protección social, y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el bien jurídico tutelado no es más que lograr en beneficio de los trabajadores, una protección integral para mejorar su estado nutricional con la finalidad de fortalecer la salud de los trabajadores y prevenir las enfermedades ocupacionales y de este modo lograr una mayor productividad laboral. Se pretende con la entrada en vigencia de este beneficio proporcionarles a los trabajadores una comida balanceada durante la jornada de trabajo, es decir, significa una condición de trabajo inherente y simultánea a la prestación del servicio.
Ante esta formulación, resulta oportuno señalar la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004), el cual estatuye lo siguiente:
“El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención”
.
Sin embargo, es importante mencionar lo señalado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005, caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A , en la cual se dijo:
“En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio”.
De conformidad con el criterio anteriormente establecido por la Sala de Casación Social, esta sentenciadora hace suya tal motivación parcialmente transcrita y comparte plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que ante el incumplimiento de la patronal en la provisión del beneficio durante la relación laboral, la obligación se convierte en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada laborada, mientras duró la relación de trabajo, y que para la determinación del monto correspondiente se ordenara una experticia a cargo de un experto contable, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra, el Tribunal de la recurrida actuó en apego a la misma, sin causarle ningún gravamen irreparable a la ex trabajadora, tal como, lo afirmó su apoderada judicial en la Audiencia. Así se decide.
En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia del concepto objeto del presente recurso de apelación, en consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora durante el periodo del 01 de enero de 2003 (fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 19 de julio de 2006 (fecha de finalización de la relación laboral), para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia y/o nomina del personal, al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.
En atención, a la segunda denuncia formulada por la parte recurrente, relacionada con los intereses moratorios, debe precisar esta Alzada que los mismos se generan por la falta del pago oportuno de las prestaciones sociales del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual genera intereses a favor de este, es por eso, que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 consagra que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, pues bien, la Sala de Casación Social establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.
Siendo así las cosas y en sintonía con lo antes expuesto, se percata esta Juzgadora del Alzada que el Tribunal a quo condeno el pago de los intereses moratorios, tal como se desprende de las últimas líneas del folio 105 del expediente contentivo de la presente causa, en consecuencia se declara improcedente tal pedimento, por cuanto fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con las disposiciones constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes. Así se decide.
Habiéndose pronunciado esta Alzada, como ha sido sobre el objeto de apelación de la parte actora, en relación, a los alegatos expuestos en la Audiencia Oral y Pública, debe tomar en cuenta esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación, es por lo que quedan firme los conceptos que no fueron objeto de apelación que a continuación se detallan:
Antigüedad: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde;
- Fecha de Inicio: 01 de Enero de 2003
- Fecha de Finalización: 19 de Julio de 2006.
- Duración de la relación laboral: 3 años y 6 meses
Años Salario Promedio Mensual
Salario Diario
Salario Integral
No. de Días
Total
2003 BsF. .281,52 BsF. 9,38 BsF. 11,13 45 BsF. 500,88
2004 BsF. 317, 45 BsF. 10,58 BsF. 12,55 60+2 BsF. 778,17
2005 BsF. 441,84 BsF. 14,73 BsF. 17,47 60+4 BsF. 1.118,02
2006 BsF. 493,51 BsF. 16,45 BsF. 19,51 60+6 BsF. 1.287,78
Total de Antigüedad:……………………BsF. 3.684,85 (Bs. 3.684.847,68)
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados; Con respecto a este concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días, por el tercer año 26 días y por la fracción 14 días; para un total de 86 días, a razón del último salario diario devengado por la actora de Bs. F. 16,45 (Bs. 16.450,20), lo cual arroja un total de Bs. F. 1.414,72 (Bs. 1.414.717,20).
Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso; En referencia a estos conceptos, establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su último salario integral de Bs. F. 19,51 (Bs. 19.511,76), le corresponde por indemnización por despido injustificado 120 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 180 días, resultando la cantidad Bs. F. 3.512,12 (Bs. 3.512.116,80).
Todos y cada uno de los conceptos procedentes ascienden a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS Bs. F. 8.611,68 (Bs. 8.611.681,68), en consecuencia, el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), le debe cancelar a la ex-trabajadora demandante la referida cantidad más lo que arrojen las experticias ordenadas para el calculo del concepto de cesta ticket y complementaria del fallo. Así se decide.
Asimismo se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre cuarto mes de inicio y la finalización de la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la finalización de la relación laboral, es decir, 19 de julio de 2006, hasta la oportunidad en que el demandado diere cumplimiento voluntario a la sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de al evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.
En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por consiguiente, CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana ROSABEL ZAMBRANO contra MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA),. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandante contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de 2008.
2.) CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana ROSABEL ZAMBRANO frente a MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA).
3.) SE CONFIRMA el fallo apelado.
4.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,
MARIA LAURA CORONA V.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y dos minutos de la tarde (03:32, p.m), quedando anotada en el Sistema JURIS 2000, bajo el No. PJ0142008000107
LA SECRETARIA,
MARIA LAURA CORONA V.
LMP/MC/gpa
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