Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-0000109


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE: IRIS NAVA GALLARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.724. Actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.


PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A, cuya acta constitutiva no consta en acta.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SANDOVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.903.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES




Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de 2008, la cual NIEGA LA ADMISIÓN, de la prueba de Exhibición promovida por la parte demandante.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Fundamentó su apelación en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, en razón que por mandato legal esas documentales debe estar en poder del empleador y que consignó las copias de las mismas las cuales rielan del folio 08 al folio 191 y del 191 al 256 y que son de interés para la defensa y derecho de la presente causa. Por lo cual solicitó que se admita la prueba de exhibición promovida.

La representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia de apelación, que la parte actora fundamentó su apelación en el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. Que esta es una causa que la parte demandó a la empresa por prestaciones sociales y la misma negó la relación laboral por lo que mal podría el Tribunal calificarle como empleador y la actora como trabajadora, y en la norma establece que un trabajador demanda a una empresa en su condición de empleador y en ningún acto de la promoción de las pruebas ni en la contestación haya negado la relación laboral. Que en el presente caso se aplica es el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su encabezado y se debió cumplir con dos requisitos que se debe acompañar una copia del documento y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Que la parte actora no cumplió con estos dos requisitos por lo que solicitó que se confirme el auto apelado.

Para resolver, el Tribunal, observa:

Respecto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN indicó la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

“Promuevo a mi favor, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de las originales de los siguientes documentos, que emana de la demanda y reposan en su poder, estos son: 1.- Anexo “B”, corren al folio 08, 09 y 10. Anexo”C” corren a los folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16. Anexo “C” corren a los folios 17 y 18. Anexo “C” corren a los folios 19, 20 y 21. Anexo “C” corren al folio 23. Anexo “C” corren a los folios 24 y 25. Anexo “C” corren a los folios 26, 27, 28, 29 y 30. Anexo “C”corre al folio 31. Anexo “C” corren a los folios 32, 33 y 34. Anexo “D” corren a los folios 35 al 45 y al folio 163. Anexo “E” corre al folio 49. Anexo “E” corre al folio 50. Anexo “E” corre al folio 51. Anexo “E” corre al folio 52. Anexo “E” corre al folio 53. Anexo “E” corre al folio 54. Anexo “E” corre al folio 55. Anexo “E” corre al folio 56. Anexo “E” corre al folio 57. Anexo “E” corre a los folio 58 y 60. Anexo “E” corre a los folios 58, 59 y 60. Anexo “E” corre a los folios 61 y 62. Anexo “E” corre a los folios 63 y 64. Anexo “E” corre al folio 65. Anexo “E” corre al folio 66. Anexo “E” corre a los folio 67 y 68. Anexo “E” corre al folio 69. Anexo “E” corre al folio 70, Anexo “E” corre a los folios 71 y 72. Anexo “E” corre al folio 73. Anexo “E” corre al folio 74. Anexo “E” corre al folio 75. Anexo “E” corre al folio 76. Anexo “E” corre al folio 77. Anexo “E” corre al folio 78. Anexo “E” corre al folio 79. Anexo “E” corre al folio 80. Anexo “E” corre al folio 81. Anexo “E” corre al folio 82, Anexo “E” corre al folio 83. Anexo “E” corre al folio 84. Anexo “E” corre al folio 85. Anexo “E” corre al folio 86. Anexo “E” corre al folio 87. Anexo “E” corre al folio 88. Anexo “E” corre a los folios 90 al 111 ambos inclusive. Anexo “H” corre al folio 112. Anexo “J” corre al folio 117. y Anexo “A” corre a los folio 120 a 124 ambos inclusive.”


El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto el 12 de febrero de 2008, mediante el cual niega la prueba de exhibición solicitada, por cuanto no se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario cumpliendo con sólo uno de los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la partes intervinientes en la audiencia de apelación, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente; la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la recurrente.

Con relación a la prueba de exhibición establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”

De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, esta prueba no debe ser rigurosa lo importante es que el medio que se presente sea suficiente para deducir de él, tal presunción. De manera que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previera a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario solicite su exhibición, y que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

No obstante, la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono.

En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o recibos de pago.

Ahora bien, en relación con las documentales que se solicita su exhibición esta Alzada observa que son recibos de pagos, relación de gastos, memorandos internos, los cuales mediante sentencia definitiva pueden desecharse si hubiere algún motivo legal para ello, ya que de negarse la admisión de la prueba de exhibición, en esta etapa preliminar, se impediría la adquisición de la prueba para el proceso y el perjuicio no podría ser así reparado en la sentencia definitiva.

Bajo estas premisas pudo apreciarse que el promovente indicó con precisión el objeto de la prueba de exhibición, y suministro prueba suficiente que permite presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que el juez a – quo debió admitir la referida prueba de exhibición.

En tal sentido, este Tribunal Superior, en apego a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y al ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público, considera que la inadmisión de las pruebas contenida en el recurrido auto no se encuentra ajustada a Derecho, se modifica el auto apelado, en consecuencia se le ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitir la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas referido al particular de la prueba de exhibición. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente contra de auto de fecha doce (12) de febrero de 2008, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

2.) SE ORDENA admitir la prueba de Exhibición promovida por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas denominada “Prueba de Exhibición”.

3.) SE MODIFICA el auto apelado

4.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,


LIDSAY MEDINA PORRAS.

LA SECRETARÍA

MARIA LAURA CORONA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000124.

LA SECRETARIA

MARIA LAURA CORONA VARGAS
VP01-R-2008-00000109