Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000089

SENTENCIA DEFINITIVA



PARTE DEMANDANTE: FREDDY VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.523.009.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: NORA BRACHO MONZANT, HECTOR DANILO DUARTE, ROBERTO DEVIS SANCHEZ y EUNICE AÑEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.643, 26.073, 25.591 y 60.828 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MP INGENIERIA ZULIANA; inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de noviembre de 1.991, bajo el Nº. 5 tomo 27-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORES AD-LITEM
DE LA EMPRESA DEMANDADA: ANA ROMERO DE LÓPEZ Y CARLOS MALAVÉ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 97.757 y 40.718 respectivamente

PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28-10-1.997 bajo el Nº 52 tomo 79-A- y cambio denominación en fecha 03-10-2.001, bajo el Nº 52, tomo 57-A-.


APODERADOS JUDICIALES: ANA ROMERO DE LÓPEZ, CARLOS MALAVÉ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 597.757 y 40.718, respectivamente.



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano FREDDY VILLASMIL, en contra de las sociedades mercantiles MP INGENIERÍA ZULIANA y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial del ciudadano FREDDY VILLASMIL, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Que la sentencia dictada por el a-quo es contradictoria porque valora unos testigos de la misma forma. Que se demostró que el actor si tenía una relación laboral con la empresa demandada y las funciones que realizaban eran de manera contínua en las instalaciones de la empresa CHEVRON, por lo que a su decir con el sólo hecho de trabajar en el campo petrolero existe inherencia y conexidad en las actividades realizadas. Solicitó que se revoque la sentencia de juicio y se le de al trabajador el derecho de recibir sus prestaciones sociales.

La representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil MP INGENERÍA ZULIANA y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que quedó demostrado en acta que fue una relación civil lo que medio entre su representada y el actor. Que el actor es un especialista en materia electrónica y le da cualidad de experto, manifestó que fue contratado en determinado momentos para la realización de una obra de naturaleza civil porque no están presentes las características de una relación laboral dado que no estaba sometido a las ordenes de la empresa y tenía sus propios elementos de trabajo, por eso considera que es una relación civil. Que en representación de la empresa CHEVRON manifestó que no existe vinculación ni inherencia ni conexidad entre las empresas codemandas, ya que por el sólo hecho de ejercer funciones dentro de un campo petrolero no hace la actividad inherente o conexa. Que MP INGENERÍA, realiza obras electrónicas de telecomunicaciones y la conexidad se basa en que si desaparece la obra realizada por la empresa CHEVRON no desaparece MP INGENERÍA, ésta sigue realizando obras de telecomunicaciones a otras empresas, y esas funciones realizadas no son íntimas ni muchos menos conexas. Que la relación que unió al actor con sus representadas es netamente civil.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la parte demandante que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil MP. INGENIERÍA ZULIANA, C.A. desde el día 11 de octubre del año 2.000, hasta el día 11 de Octubre del año 2.001, fecha en la cual la demandada decide prescindir de sus servicios sin que existiera causa justificada para ello, que laboró durante un año. Manifestó que la Sociedad mercantil MP. INGENIERÍA ZULIANA, C.A., es una empresa que ejecuta trabajos en calidad de contratista a la industria Petrolera Nacional, que desempeñó el cargo de electricista, devengando un salario diario de Bs. 40.714,28 y Bs. 1.1140.000,00 mensuales, pero en virtud de ser beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera este salario se incrementaba de varios ingresos de naturaleza salarial petrolera tales como salario básico, bono compensatoria, ayuda de ciudad Bs. 1.600 diarios, tiempo de viaje I Bs. 1.701,50 diarios, Tiempo de Viaje II 1.983,90, horas extras, alquiler de vehículo Bs. 25.000 diarios y otros conceptos que a su decir le correspondían.

En este sentido reclama los siguientes conceptos: Preaviso de conformidad al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad legal de conformidad a lo establecido en la Cláusula 9, literal b del Contrato Colectivo Petrolero, a Antigüedad contractual de conformidad con la cláusula 9, literal d, del Convenio Colectivo de Trabajo 1.999-2.000, Antigüedad Adicional de conformidad con la cláusula 9, literal c de Convención Colectivo de trabajo 1.999-2.001, Examen Medico Pre Retiro de conformidad con el Convenio Colectivo de trabajo 1.999-2.001, Utilidades No Canceladas de conformidad con el Convenio Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001, vacaciones no canceladas desde el año 2.000 hasta el año 2.001, de conformidad con la cláusula 8, literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo petrolero, Bono Vacacional de conformidad con la cláusula 8, literal e de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero, intereses sobre prestaciones sociales, y el pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales y por último solicitó la indexación o corrección monetaria, por lo que arroja un monto total del Bs. 11.163.278,58.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA MP INGENIERÍA ZULIANA.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la co-demandada, MP INGENIERÍA ZULIANA C.A. lo hizo en los siguientes términos:

Opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual la cual fue subsanada voluntariamente por la parte demandante

Luego en la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos que el ciudadano FREDDY VILLASMIL no tiene cualidad ni interés procesal, ni interés sustancial, alegó que su representada no tiene cualidad o interés para sostenerlo, que el actor no fue trabajador de la empresa MP INGENIERÍA ZULIANA C.A., ya que le prestó servicio a dicha empresa, pero dichos servicios fueron de naturaleza civil y no laboral, toda vez que presto servicios en forma esporádica mediante contratos verbales.

Negó y rechazó expresamente que el ciudadano FREDDY VILLASMIL haya prestado servicios bajo una relación de trabajo a la sociedad mercantil MP INGENIERÍA ZULIANA C.A. Desempeñando las funciones de electricista, ya que dicho ciudadano jamás fue trabajador de dicha empresa.

Negó y rechazó de forma pormenorizada todo y cada uno de los aspectos en la cual se fundamento su demanda entre los cuales resaltan los siguientes: 1) la relación de trabajo; 2) el tiempo de servios tanto la fecha de inicio como la de la culminación; 3) el salario básico e integral y sus componentes (bono compensatorio, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, horas extras, alquiler de vehículo, y las alícuotas del bono vacacional y por concepto de beneficio o utilidades ) 4) la aplicación de los beneficios de la contratación colectiva petrolera 5) la fecha de despido y la forma de despido ya que el ciudadano FREDDY VILLASMIL jamás le presto servicios bajo una relación de trabajo 6) todos y cada uno de los montos reclamados, Preaviso por Bs. 1.221.428,44, Antigüedad Legal por Bs. 1.663.112.40, Antigüedad Contractual por Bs. 831.556,20, Antigüedad Adicional por un monto de Bs. 831.556,20, examen pre retiro por un monto de Bs. 20.357,14, utilidades no canceladas 1.999-2.000, calculadas a razón de 33.33 % por un monto de Bs. 4.559.544, vacaciones no canceladas por un monto de Bs. 1.221.428,44, bono vacacional no cancelado por un monto de Bs. 814.285,66 y por ultimo negó y rechazo el monto total de la sumatorias de todos los conceptos de Bs. 11.163.278,58.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.


Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la co-demandada, lo hizo en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa en el ordinal 6to del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada voluntariamente por la parte demandante

Luego en la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la co-demandada, lo hizo en los siguientes términos:

Opuso como defensa de fondo para ser resueltas en la definitiva, falta de cualidad e interés del actor y la falta de cualidad pasiva de su representada para intentar y sostener el presente juicio ya que esta no es solidariamente responsable por las supuestas obligaciones de la empresa MP INGENIERÍA ZULIANA C.A. por los servicios prestados en Campo Boscan, indicó que la obra consistía en la instalación en las localidades designadas por la empresa CHEVRON TEXACO de un sistema completo de radio comunicaciones (radio- cable- antena), para enlazar el servidor de un sistema denominado CSADA con cada una de las estaciones/ nodos remotos ubicados en el área de Campo Boscan, que esta actividad realizada por MP INGENIERÍA ZULIANA, C.A. no es inherente ni conexa con la actividad desarrollada por su representada, por lo cual no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o del servicio, y por cuanto las mismas no gozan de la misma naturaleza, ni tampoco son conexas por que no guardan relación intima.

De la misma forma la representación judicial de la co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY COMPANY (CHEVRONTEXACO) alegó que no tiene ningún tipo de información al respecto sobre la veracidad o no de los hechos establecidos en el libelo de demanda en virtud que jamás el ciudadano FREDDY VILLASMIL le ha prestado servicio a su representada, por lo cual contesta en forma pormenorizada la demanda, negando y rechazando en los siguientes términos por cuanto su representada mal puede tener conocimientos de los hechos cuando el demandante no fue trabajador de CHEVRONTEXACO : 1) PREAVISO de conformidad al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de salario normal de Bs. 40.714,28 para un total de Bs. 1.221.428,44 2) ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad a lo establecido en la Cláusula 9, literal b del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días de salario por cada año trabajado en base al salario integral, son 30 días por Bs., 55.437,08 para un total de Bs. 1.663.112,40 3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL de conformidad con la cláusula 9, literal d, del Convenio Colectivo de Trabajo 1.999-2.000, a razón de 15 días de salario por cada año trabajado en base al salario integral, por Bs. 55.437,08 para un total de Bs. 831.556,20 4) ANTIGÜEDAD ADICIONAL de conformidad con la cláusula 9, literal c de Convención Colectivo de trabajo 1.999-2.001 a razón de 15 días de salario por cada año de trabajo en base al salario integral, de Bs.55.438,08 para un total de Bs. 831.556,20 5) EXAMEN MEDICO PRE RETIRO de conformidad con el Convenio Colectivo de trabajo 1.999-2.001, a razón de 1 día de salario base de Bs. 20.357,14 para un total de Bs. 20.357,14 6) UTILIDADES NO CANCELADAS de conformidad con el convenio Colectivo de Trabajo de 1.999-2.001 a razón de 33.33% de salario en base al salario integral ganados durante el año efectivo trabajado para un monto de Bs. 4.559.544 7) VACACIONES NO CANCELADAS desde el año 2.000 hasta el año 2.001, de conformidad con la cláusula 8, literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo petrolero, a razón de 30 días de salario normal por Bs. 40.714,28 para un total de Bs. 1.221.428,44 8) BONO VACACIONAL de conformidad con la cláusula 8, literal e de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero, a razón de 40 días de salario básico de Bs. 20.357,14 para un total de Bs. 814.285,66 para un total de todos los conceptos de Bs. 11.163.278,58, de la misma forma demando los intereses sobre prestaciones sociales, y el pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales a razón de Bs. 20.357,14.


HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

1) La naturaleza de la relación que medió entre el ciudadano FREDDY VILLASMIL, y la sociedad mercantil MP INGENIERÍA ZULIANA, C.A. es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral. En caso de verificarse que la demandante prestó servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer, si en el presente caso resulta procedente o no los conceptos y cantidades demandadas.

2) Determinar si existe inherencia y conexidad entre las empresas MP INGENIERÍA ZULIANA y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y en consecuencia verificar si el actor es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba del hecho controvertido, en virtud de la cual se deberá determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por el actor, el hecho controvertido fundamental estriba en la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, cuyo carácter ininterrumpido fue rechazado por la parte accionada, quien en su lugar alegó que el actor era una trabajador ocasional o eventual y procedió a negar de manera rotunda y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda alegando hechos nuevos, en consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga probatoria. Ahora bien, por otra parte corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que efectivamente existe inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas y por lo tanto beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Constancia de servicios ocasionales de fecha 27/10/00, la cual riela al folio 40. Observa esta Superioridad que la presente documental carece de suscribiente, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil no puede ser considerada como un documento privado, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Original de recibos de pagos de fechas 28 de septiembre del 2.001, 15 de febrero del 2.001, 11 de octubre del 2.001, 15 de marzo de 2.001, 16 de marzo de 2.001 y 31 de agosto de 2.001. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se le otorga valor probatorio en todo lo que se desprenden de las mismas. Y se evidencia que la empresa demandada por pago de trabajos ocasionales correspondientes a los periodos efectivamente laborados, (10 días, desde 01/02/2001 hasta 15/02/2001, luego 9 días, desde 01/03/2001 hasta 09/03/2001, desde 01/03/2001 hasta 09/03/2001, y por último 9 días). De igual forma fue solicitada su exhibición la cual se hace inoficiosa dado que las mismas fueron reconocidas. ASÍ SE DECIDE.

3) Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en las oficinas de la empresa M.P. INGENIERÍA ZULIANA C.A. los hechos narrados en el escrito de promoción de pruebas. Con respecto a dicha prueba, la misma fue fijada para su evacuación en varias oportunidades y en fecha 13 de agosto del 2.004 la parte promovente renunció a dicha prueba por lo tanto esta Alzada no tiene materia sobre que pronunciarse ASÍ SE DECIDE

4) Prueba de INFORMES:

Solicito la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:

Banco Venezuela, si en la cuenta perteneciente a la empresa M.P. INGENIERÍA ZULIANA C.A., los cheques Nros. 13061672,66101943 y 13101973, por las cantidades Bs. 570.000, Bs.667.000 y Bs.513.000, de fechas febrero de 2.000, agosto de 2.001 y octubre de 2.001 respectivamente fueron emitidos y cobrados a nombre de FREDDY VILLASMIL titular de la cédula de identidad Nº 4.523.009. Observa esta Alzada que de las resultas de esta prueba de informe no se evidencia circunstancia alguna que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia esta Alzada, no le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.

4) Prueba de TESTIGOS:

Fue promovida las testimoniales de los ciudadanos HELEN FUENMAYOR, ÁNGEL HERNÁNDEZ, LARRY MEDRANO, GUILLERMO CHACÍN.

En relación con la testimonial de la ciudadana HELEN CHIQUINQUIRA FUENMAYOR LUZARDO, manifestó que conocía al ciudadano Freddy Villasmil, ya que trabajaron en la empresa MP INGENIERÍA y CHEVRON TEXACO, y que el cargo desempeñado por el ciudadano Freddy Villasmil era de electricista, manifestó que el trabajador tenía un trabajo permanente como electricista. Que era supervisora industrial y le consta que los materiales los suministraban los ingenieros de la obra o la persona encargada de suministrarlas. Por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio por no encontrar en sus declaraciones contradicciones y el motivo de tener instaurado la testigo un procedimiento judicial en contra de la empresa demandada no incurre en interés directo en las resultas del presente caso. ASÍ SE DECIDE.

De las testimoniales rendidas por los ciudadanos LARRY HUMBERTO MEDRANO MORENO, y GUILLERMO JOSÉ CHACIN RAMÍREZ de la revisión a la declaración efectuada, manifestaron conocer al ciudadano FREDDY VILLASMIL por que eran compañeros de trabajo, que el cargo desempeñado era de electricista y de forma permanente. Observa esta Alzada que las presentes declaraciones no son contradictorias y coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

De la testimonial rendida por el ciudadano ÁNGEL HERNÁNDEZ de la revisión se pudo verificar que no asistió en la fecha establecida por el tribunal comisionado, pero sin embargo la parte promovente solicito una nueva oportunidad para rendir la declaración la cual el tribunal proveyó y fijo para el cuarto día hábil, y esta nunca se realizo, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse ASÍ SE DECIDE


PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA MP INGENIERÍA ZULIANA C.A


2) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-


1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Copia de documento Constitutivo- Estatutario de la empresa MP INGENIERÍA ZULIANA .C.A. Observa esta Alzada que la presente documental constituye un documento público debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se desprende que la empresa MP. INGENIERÍA C.A. entre otras cosas, su objeto es proyecto, mercadeo, venta de sistemas, equipos de telecomunicaciones; asistencia técnica e ingeniería de consulta en el área de las telecomunicaciones e informática. ASÍ SE DECIDE.-

Originales de recibos de pagos de fechas 01/12/2.00, 29/12/2.000, 16/03/2.001, 01/06/2.001, 20/06/2.001, 31/09/2.001 y recibos de egresos de fechas 30/08/2.001 y 13/09/2.001. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte demandante, adquiriendo pleno valor probatorio, y se evidencia que la empresa MP. INGENIERÍA ZULINA C.A le cancelaba al ciudadano FREDDY VILLASMIL cantidades de dinero por concepto de trabajo ocasional ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a: A la empresa CEMENTOS CARIBE, C.A, si es cierto que la empresa MP: INGENIERÍA ZULIANA, C.A. le realizó a dicha empresa el suministro e instalación de equipos de radios marca MDS. Luego a la empresa ENELBAR de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informe si la empresa MP INGENIERÍA ZULIANA, C.A. le realizó mantenimiento correctivo en radio maestro MDS 9790, (proyecto ENELBAR) y Finalmente solicitó oficiar a la empresa ALCATEL DE VENEZUELA, ubicada en caracas, torre ALCATEL, ave. De los Palos grandes. En relación a éstas pruebas de informes no constan en actas las resultas de la mismas y por cuanto mediante auto de fecha 20/05/2.005 se declaró precluído el lapso probatorio, es por lo que esta Alzada no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma solicitó oficiar a la empresa ELECTRICIDAD DE MARGARITA, ubicada en vía la isleta-Planta luisa Caceres, Estado Nueva Esparta, para que informe, si la empresa MP INGENIERÍA ZULIANA, C.A realizó en sus instalaciones, el suministro, Instalación, configuración y puesta a punto del sistema. De igual forma solicitó oficiar a la empresa PROCEDATOS, ubicada en la avenida 4 bella vista calle 67 edificio Sucuy Maracaibo estado Zulia, a los fines de que informe si la empresa MP INGENIERÍA ZULIANA C.A. realizó en sus instalaciones, el mantenimiento, reparación y configuración de radios MDS. Y Finalmente solicitó oficiar a la empresa TELETROL, ubicada en la Ciudad de caracas, calle F Edificio Alessandro, piso 3, Boleita norte, caracas. Observa esta Alzada que del análisis realizado a la pruebas bajo examen, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

3) Promovió las siguientes PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte co- demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

Certificado otorgado al demandante por la empresa PETROLAGO.

Certificados otorgados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa “Capacitación y Adiestramiento para supervisores”, “Electricista de mantenimiento “ “ Prevención y Extinción de Incendios”,” Higiene y Seguridad Ocupacional I”, “ y “ Psicología Aplicada a la Supervisión “

Original de parte de currículo vitae, el día 2/04/2.003.

Ahora bien, se anunció dicho acto en la puerta Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, compareció la Abogada ANA ROMERO DE LÓPEZ en su condición de apoderado judicial demandada MP. INGENIERÍA ZULIANA, C.A. solicitada la exhibición, la parte intimada, así pues, visto que las instrumentales bajo análisis no fueron exhibidas en su oportunidad correspondiente, fueron admitidas tácitamente, por lo que se les da pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano FREDDY VILLASMIL realizo cursos de capacitación, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

5) Promovió las siguientes PRUEBA DE TESTIMONIAL:

Fue promovida las testimoniales de los GUSTAVO ARAUJO, RAFAEL SÁNCHEZ, ALFREDO LÓPEZ, NELSON BAUTISTA, LANSKY DURAN, ORALYS SILVA, ÁNGEL FUENMAYOR y FRANCISCO SILVA y comisionada para la evacuación de la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En relación con las declaraciones rendidas por los ciudadanos, ALFREDO LÓPEZ, NELSON BAUTISTA, LANSKY DURAN, ORALYS SILVA y FRANCISCO SILVA, siendo los días y la hora señalados por el Tribunal comisionado, no comparecieron los testigos en mención ni la parte promovente de la prueba; por lo que se declararon desiertos los actos, por lo tanto este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE

En relación con las declaraciones dadas por los ciudadanos GUSTAVO ARAUJO y RAFAEL SEGUNDO SÁNCHEZ ORTIZ, manifestaron conocer al ciudadano FREDDY VILLASMIL por que trabajó para la empresa MP INGENIERÍA ZULIANA, que el cargo desempeñado era de especialista eléctrico y de forma ocasional. Considera esta Alzada que las declaraciones dadas por los testigos no incurren en contradicciones y coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de las partes intervinientes, la presente causa se centró en verificar si la naturaleza de la relación que unió al ciudadano FREDDY VILLASMIL con la sociedad mercantil MP INGENIERÍA ZULIANA, C.A., es de índole civil o de carácter laboral y en caso de verificarse que el demandante prestó servicios laborales establecer si le corresponden los o no los conceptos y cantidades demandadas y seguidamente verificar si existe inherencia y conexidad entre las empresas MP INGENIERÍA ZULIANA y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y en consecuencia verificar si el actor es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación y por su parte la legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto” (Sala de Casación Social sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000)

Ahora bien, la demandada principal MP INGENIERÍA ZULIANA indicó en la contestación de la demanda que la relación que existió entre ella y el actor era una relación civil y de forma ocasional recayendo en cabeza de esta demostrar los hechos que alega. Sin embargo de conformidad con lo alegado y probado por la partes en el presente juicio se evidencia claramente que entre las partes medio una relación laboral, subordinada y por cuenta ajena, dado que fue reconocido por la parte demandada que el actor trabajó para MP INGENERÍA ZULIANA, C.A, desempeñando el cargo de electricista, se logró demostrar que efectivamente existió una prestación de servicio con remuneración por la ejecución de su trabajo, tal como quedo demostrado de los recibos de pagos valorados por esta Alzada, por lo que el ciudadano Freddy Villasmil, prestaba servicios personales, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, subordinación y el salario a favor de la empresa MP INGENERÍA ZULIANA, C.A.

Por su parte la legislación laboral, define la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y eventuales u ocasionales, de la siguiente manera:

Artículo 112 Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Artículo 114 Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

Artículo 115 Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor0 encomendada. (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

En armonía con las disposiciones anteriormente transcrita, el trabajador permanente es aquel que, por la naturaleza de la labor que realiza espera prestar servicios durante un período superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o ininterrumpida. El trabajador temporal es aquel que presta servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que debe realizar y el trabajador eventual u ocasional es el que realiza labor en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación.

Efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los trabajadores eventuales, este Tribunal Superior debe verificar si en el caso sub iudice, estamos en presencia de un trabajador eventual, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes.

Desde esta perspectiva, esta Alzada ha constatado que no se encuentra comprobado a los autos del presente expediente que el trabajador haya laborado por más de un mes en forma continua, circunstancia que lo haría acreedor de derechos laborales tales como utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionadas, menos aún, ha sido acreditado la permanencia del trabajador, bajo la subordinación de su patrono por un lapso superior a los tres meses, caso para el cual sería calificado como permanente y ser acreedor de las indemnizaciones que la ley establece.

Ahora bien, adminiculando cada una las pruebas aportadas a los autos específicamente de los recibos de pagos, se evidencia que el servicio prestado por el demandante era de electricista, labor de carácter eventual u ocasional, tal como lo conceptualiza el artículo 115 de la ley sustantiva laboral, pues bien el, accionante laboró por periodos determinados no continuos, donde su forma de pago y su salario era de manera irregular, en virtud, de que eran cancelados dependiendo de la labor encomendada, por lo que a criterio de quien decide, aprecia que el ciudadano FREDDY VILLASMIL, al terminar la labor encomendada cesaba la relación y por lo tanto no hay continuidad en la labor, elementos estos que caracterizan al trabajador eventual u ocasional y por consiguiente para hacerse acreedor de la indemnizaciones que establece la ley se debe configurar una relación laboral de carácter permanente, continua e ininterrumpida por más de un (1) mes. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, ante la calificación de trabajador ocasional o eventual del accionante, es forzoso para esta Superioridad declarar improcedentes los conceptos reclamados en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a las actividades inherentes o conexas con la del beneficiario de la obra o servicio, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 55 señala lo siguiente:

Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras y servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

Conforme a la norma expuesta, tenemos que, el contratista, esto es, la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, en principio, no compromete la responsabilidad laboral del contratante, esto es, de la persona que se beneficia de la obra o quien ha mandado a ejecutarla, salvo los casos en que, la actividad del contratante de la obra, sea inherente o conexa a la actividad a la que se dedica el contratista. Y esta excepción encuentra su justificación, en una razón histórica pues, fue la manera como el legislador pudo encausar la práctica evasiva de muchas empresas que, confiaban la ejecución de una parte de su actividad económica a otras empresas o personas con la clara y evidente intención de evadir responsabilidades laborales, entiéndase, aquellas obligaciones laborales impuestas legislativamente en razón del número de trabajadores de la empresa.

De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; forzosamente tenemos que inferir que, el sentido lógico de la norma laboral antes transcrita apunta a establecer un vínculo solidario entre contratante y contratista; pero condicionado al hecho de que, las actividades de uno y otro sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables que unas se produzcan con ocasión de las otras o se encuentren en relación íntima porque se desarrollen como parte de un único proceso de producción aunque correspondan a fases distintas pero del mismo proceso, actividad económica o prestación de servicios. En este sentido, conforme al diccionario de la Real Academia, por conexión debemos entender: enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra. Acción y efecto de conectar. Punto donde se realiza el enlace entre aparatos o sistemas, amistades, mancomunidad de ideas e intereses; y por inherencia, se entiende: Unión de cosas inseparables por su naturaleza, o que sólo se puede separar mentalmente y por abstracción. De modo pues que, cuando la ley exige para establecer la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista que, sus actividades sean conexas o inherentes, no pretende más que establecer el vínculo solidario cuando la obra o servicio que se ha contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de la actividad que desarrolla el contratante, tanto que, no pueda concebirse el desarrollo de la actividad del contratante sin la participación de la actividad del contratista y por tanto, para advertir la existencia de ese vínculo solidario debe atenderse al objeto jurídico de la actividad del contratante y la del contratista, a la naturaleza de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, a los fines jurídicos propuestos, más que al contrato mismo que los vincula eventualmente por intereses momentáneos, circunstanciales o propios de la actividad económica o del mercado.

Al efecto el Doctor Rafael J. Alfonso Guzmán, expone en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, lo siguiente:

“(…) Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.
Por ejemplo, en todo supuesto en que la actividad propia del contratista constituye parte integrante del objeto jurídico de la compañía de hidrocarburos o minera, existirá inherencia, puesto que no es dado concebir el pleno desarrollo de la razón del contratante sin el concurso de aquél. (…)
(…) La conexidad tiene en substancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, tal como lo preceptúa el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. (…)”

Según la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso José Antonio Villegas contra C.A. Cervecería Nacional), estableció lo siguiente:

“De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.” (Subrayado de esta Alzada)

En el caso que nos ocupa, esta Alzada considera que de autos se evidencia que la parte demandada principal MP. INGENERÍA ZULIANA C.A, era contratista de la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES en Campo Boscan realizó trabajo de instalación de un sistema completo de radiocomunicaciones (radio-cable-antena, para enlazar el servidor de un sistema denominada SCADA con cada una de las estaciones ubicadas en el área de campo boscan, es decir, no era permanente la ejecución de obra, ya que al realizar el trabajo encomendado culminaría la obra., es decir era un trabajo específico de la misma forma quedo admitido que la empresa MP. INGENIERÍA ZULIANA C.A. trabajaba dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES en Campo Boscan, siendo así, en principio pudiéramos establecer la presunción de que trata el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, vale decir, aún cuando le corresponde al actor demostrar sus alegaciones, cualquiera de las empresas codemandadas de autos podían traer pruebas al proceso en las que se evidenciara que si bien existía la relación de contratista-contratante, las obras realizadas por la contratista para la contratante en nada eran inherentes o conexas a la actividad del beneficiario de la obra o servicio, ya que si se quiere, el único requisito exigido por la ley es que exista la conexidad o inherencia, para que pueda establecerse la solidaridad entre las empresas. Del análisis de los medios probatorios se pudo establecer que la empresa MP. INGENIERÍA ZULIANA, C.A., según el acta constitutiva, es realizar proyecto, mercado y venta de sistema y equipos de telecomunicaciones; asistencia técnica e ingeniería de consulta en el área de las telecomunicaciones e informática, a fin de verificar si esta es una fase esencial de la co-demandada solidaria, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, si antes quedo establecido que la contratación fue por un obra determinada evidentemente esta no es de percepción regular por el contrario es una fuente de ingreso accidental, en consecuencia estos hechos al ser enmarcados dentro de las normas ut supra, es por lo que esta Alzada decide que no existe la solidaridad laboral de la Empresa contratante con respecto a las acreencias laborales asumidas por la contratista, por no desarrollar ésta última, obras o servicios inherentes o conexas con las desarrolladas por la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de ello; este Tribunal Superior; declara improcedente la conexión e inherencia entre ambas empresas, debido a la naturaleza disímil de las actividades de cada una de ellas y en consecuencia el actor no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera de la cual hace referencia en el escrito. ASÍ SE DECIDE.

Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante contra la Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, en consecuencia sin lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano el ciudadano FREDDY VILLASMIL, en contra de MP INGENERÍA ZULIANA y CHEVRON, confirmando así el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de enero de 2008

2.) SIN LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano el ciudadano FREDDY VILLASMIL, en contra de MP INGENERÍA ZULIANA y CHEVRON.

3.) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMÍTASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,


LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA

MARIA LAURA CORONA VARGAS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000122.

LA SECRETARIA

MARIA LAURA CORONA VARGAS
VP01-R-2008-000089