Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: VP01-O-2008-000009

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de junio de 2008, este Juzgado Superior Primero recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de Amparo Constitucional intentada por los abogados en ejercicio VICTOR ENRIQUE MARQUEZ FINOL y ANDRES VARGAS BARROSO obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A (ELINCA) la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de mayo de 1970, quedando anotado bajo el No. 36, Libro 70, Tomo I, modificado en diversas oportunidades, siendo la última de estas según se puede evidenciar de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 18 de mayo de 2006, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo día de su celebración quedando inserta bajo el No. 78, Tomo 27-A, en contra de actuaciones judiciales emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Juez Luis Chacín, y el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo de la Jueza Ana Ávila.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito de amparo, la parte presunta agraviada señala que Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en la sentencia que dictó el día 27 de septiembre de 2007, en la cual declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Adrian Delgado contra la sociedad mercantil Electricidad e Instrumentación C.A (ELINCA), ordenando así la notificación de las partes intervinientes, por ello se efectuó la notificación de la demandada en la persona de su abogada SANDRA SANCHEZ CASTILLO, sin embargo de la boleta de notificación la cual riela al folio 488 de las actas procesales, manifestó la notificada “Recibo haciendo la salvedad de que en la actualidad no soy apoderada judicial de la demandada Elinca”.

El accionante indica que se evidencia la ausencia de la notificación de su representada Electricidad e Instrumentación C.A (ELINCA), que conlleva ineludiblemente a la violación de la garantía constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, causando la estadía de un total estado de indefensión impidiéndole ejercer el derecho de alegar, contradecir y realizar excepciones sobre los elementos de hecho o de derecho expuestos por la parte actora ciudadano Adrián Delgado, quien ejerció recurso de apelación del cual obtuvo un fallo favorable por parte del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de diciembre de 2007.

Por otra parte alega el accionante que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al momento de juramentar al experto designado ciudadano Alberto Piña, para la practica de la experticia complementaria del fallo, según auto de fecha 29 de abril de 2008, no deja expresa constancia sobre el lapso de evacuación de dicha diligencia conforme a lo preceptuado en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fundamenta el accionante la presente acción de amparo constitucional en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita en su escrito de Acción de Amparo Constitucional una medida precautelativa donde se ordene al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la suspensión de la ejecución.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido observa el Tribunal en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de un juicio de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano Adrian Delgado contra la sociedad mercantil Electricidad e Instrumentación C.A (ELINCA), por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio en una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también por un auto dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce en la doctrina como y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En cuanto concierne a la posibilidad de accionar en contra de dichas actuaciones judiciales por la vía del amparo constitucional, este sentenciador al analizar la anterior situación, encuentra que el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la Presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Así lo declara la Sala Constitucional en sentencia No. 371 de fecha 26 de Febrero de 2003, al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:
“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verifico el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”.

En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional No. 963 de fecha 05 de Junio de 2001, dejo sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo”. (Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo a considerado la Sala Constitucional en sentencia No. 1 de fecha 16 de enero de 2007 (Caso: CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A), trayendo como precedente lo antes transcrito lo que a continuación esta Juzgadora señala:

“En cuanto a las denuncias realizadas por la representación judicial de la accionante, se observa que la presunta trasgresión se origina debido al desconocimiento de la empresa Constructora Albexante, C.A., en cuanto al juicio que por reenganche y pago de salarios caídos se incoara en su contra, ya que –según alega- no fue debidamente notificada. Así mismo, se observa que la supuesta violación constitucional se materializa debido al alegado error cometido en la notificación, toda vez que la persona que la recibió no se encuentra vinculada con la empresa, razón por la cual la accionante señaló que desconocía los datos de la persona que firmó la notificación.
…Omissis…

Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

En atención a lo señalado, esta Sala en sentencia N° 610 del 25 de marzo del 2002 (caso: “Clio Cosmetics, C.A.”), señaló la procedencia del recurso de invalidación cuando sostuvo:

“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo”.

Asimismo, este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala N° 2.799 del 29 de septiembre de 2005 (caso: “Lloyd´s Don Fundiciones C.A.”), en la cual se indicó lo siguiente:

“En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso”.

En el presente caso, la empresa accionante no indicó las razones que a juicio de esta Sala, justifiquen la interposición del amparo frente a la vía señalada, que desvirtúen la presunción de idoneidad de esta última para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido

Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), ha señalado lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

Ello así, considera esta Sala que tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la empresa accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, cual es el recurso de invalidación, por lo tanto, en atención a la doctrina anteriormente transcrita, hace inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”(Subrayado y Negritas de esta Alzada)
Es por ello que, existiendo vías ordinarias idóneas que le ofrecía el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones, mal podía la accionante en amparo interponer éste en contra de dichas actuaciones; es por ello que, cuando existen otras vías que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo.
A mayor abundamiento, es pertinente traer a colación que el procedimiento de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, cabe interpretar que el presunto agraviado debió optar por la vía de recursos ordinarios y preexistentes, a través de los cuales cabía juzgar sobre los hechos denunciados. Por tanto, juzga este Tribunal que la parte accionante tenia la vía del recurso de invalidación a fin de impugnar o atacar la citación, lo que es en el nuevo proceso laboral la “notificación” de dicha decisión judicial conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la abogada SANDRA SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 7.888.904, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.970 contaba con poder judicial especial otorgado por la empresa Electricidad e Instrumentación C.A (ELINCA) el cual corre inserto en el presente expediente a los folios 59 y 60, se encontraba debidamente acreditada para asistir a la empresa, por lo tanto podía recibir la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de septiembre de 2007, tal y como lo hizo en resulta de notificación que riela al folio 242, de fecha 28/09/2007, no evidenciándose de las actas procesales renuncia o revocatoria del poder en cuestión.

Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal Superior declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso esta Juzgadora considera improcedente el decreto de la medida cautelar de suspensión de ejecución del fallo accionado dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los abogados VICTOR ENRIQUE MARQUEZ FINOL y ANDRES VARGAS BARROSO obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A (ELINCA), en contra de actuaciones judiciales emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hoy Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto la acción ha sido intentada contra un ente público, y no cabe la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,


LIDSAY MEDINA PORRAS.


LA SECRETARIA


MARIA LAURA CORONA VARGAS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m) quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ014208000119
LA SECRETARIA


MARIA LAURA CORONA VARGAS

LMP/MC/aec
VP01-O-2008-000009