Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 148

ASUNTO: VP01-R-2008- 000236

PARTE DEMANDANTE: JUNIOR MORALES MEDINA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.719.345, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLA OSORIO y ANTONIO PABON, abogados en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.433 y 47.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 1999, bajo el No. 08, Tomo 08-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO URDANETA, HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, SORAYA VALIÑAS, GUIDO URDANETA SANDREA y ALFREDO ÁLVAREZ abogados en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.892, 64.706, 103.093, 74.575, 114.756 y 121.000, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano JUNIOR MORALES MEDINA contra la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA, C.A.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandada recurrente y demandante expusieron sus alegatos, y este Tribunal dictó su fallo en forma oral, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la sociedad mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA, C.A., parte recurrente en apelación procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior lo siguiente;

- Que el actor fundamenta su demanda en el hecho que prestaba sus servicios personales para su representada en su condición de gamucero (lavador de carros) y que comenzó dicha actividad el 04 de marzo de 1997 hasta el 10 de junio de 2007, cuando se retiró justificadamente, por estimar que se estaban incumpliendo una serie de derechos.

- Que este tipo de persona que se dedica al lavado de carro, su característica principal es la inestabilidad en la actividad que desarrolla, ya que estas personas normalmente suelen ir a cualquier auto lavado los días de mayor afluencia de clientes, que a veces están un largo periodo sin comparecer, y en ocasiones pueden prestar servicios para otros establecimiento, lo que hace imposible la forma de cómo se pudiera pagar determinados derechos que deben ser calculados con base al tiempo de la prestación del servicio.

- Que si bien, el trabajador percibe un porcentaje del monto de la lavada, no es menos ciertos, que eso lo retira muchas veces el mismo día o cada fin de semana.

- Que en ocasiones estas personas si necesitan un dinero aparecen y lavan 03 carros, o regresa al siguiente día, lo que impide que haya una continuidad que permita el establecimiento efectivo de trabajo, en el cual se puedan calcular beneficios, como, la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, por lo que en este sentido no hay ningún tipo de prueba en el expediente.

- Que también es fácil constatar lo mendaz que ha sido el presunto trabajador, que alega esa condición cuando dice que comenzó a prestar servicios para la empresa el 04 de marzo de 1997, ya que es imposible por cuanto, en las actas consta que esta empresa se constituyó el 25 de febrero de 1999, es decir, 02 años después de la fecha que el alega como comienzo de la relación de trabajo, que por otro lado, existe también un contrato de arrendamiento autenticado, donde se celebró el 21 de julio de 1998, es decir, después de la fecha de inicio alegada, en el mismo cuerpo del contrato de arrendamiento reza que cuando se tomo el local funcionaba un restaurant y tuvo que ser demolido totalmente para adecuar las instalaciones para un auto lavado, y eso tomo un espacio superior a 06 meses, de manera que es imposible que esa haya sido la fecha de comienzo, que sin embargo, la juez de primera instancia toma como indicio la fecha de comienzo que fue registrada la empresa.

- Que en que condición una empresa que tenga empleado de esa naturaleza puede inscribirlo en el seguro social, como se van a realizar los aportes del trabajador si realmente no produce salario, por un largo tiempo, entonces es un caso donde pudiera existir un contrato de trabajo donde lo difícil seria establecer cual es el tiempo efectivo de servicio que permita calcular las prestaciones sociales, a las que pudiera tener derecho.

Finalmente solicitó la revisión de la primera instancia con plena jurisdicción y en consecuencia, determine si en realidad hay una prestación de servicio laboral, y por consiguiente se declare con lugar la apelación y se desestime la demanda interpuesta.

Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial del ciudadano JUNIOR MORALES MEDINA, quien arguyó en la Audiencia de Apelación lo siguiente:

- Que la parte apelante ignoró el curso del debate probatorio, ya que en ese debate quedo claro que hubo una relación laboral y que se dio el principio de realidad de los hechos, aun cuando el demandado negó un contrato de trabajo.

- Que el juez de juicio le dio credibilidad a las pruebas y por eso se determino que existió el principio de test de laboralidad, aun cuando la demandada no le proveía al trabajador recibos de pago.

- Que ellos demostraron que el actor cumplía un horario de trabajo, que recibía funciones y que no solamente ejercía las labores de obrero gamucero, ya que la patronal tenía otras empresas y lo obligaban hacer otras actividades, y se encontraban bajo dependencia por un espacio de 10 años y 03 meses.

- Que esa posición asumida por el apelante, en pretender decir que es muy difícil demostrar una relación laboral dado que existe una inestabilidad, al decir que el actor trabajaba 02 o 03 días a la semana, es completamente falso.

- Que es cierto que la accionada comenzó a funcionar en derecho desde 02 años después de la fecha de ingreso, ya que antes funcionaba de hecho, sin tener ninguna reglamentación en la avenida Cecilio Acosta, que evidentemente no pudieron probar, y en ese sentido se adhieren a la sentencia.

- Finalmente manifestaron que se declara sin lugar la apelación propuesta, porque la misma carece de fundamentación jurídica lógica, en virtud, que no demostraron nada en el devenir del juicio ya que ellos argumentaron que era una relación mercantil, a través, de unas cuentas de participación y no lograron demostrar bajo ningún concepto que había una relación laboral, en consecuencia, solicitaron que desestime la apelación y que sea condenado la demandada al pago de las prestaciones sociales.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA.

Alega el ciudadano JUNIOR MORALES MEDINA, en su escrito libelar lo siguiente:

- Que en fecha 04 de marzo de 1997 inicio una relación laboral como Obrero, desempeñando labores bajo subordinación, dependencia y por cuenta ajena para AUTO LAVADO SANTA RITA, prestando servicios personales y directos, laborando ininterrumpidamente, durante un período de 10 años y 3 meses.

- Que fue contratado por la empresa para realizar las labores de obrero, específicamente “Gamucero de Vehículos”, cumpliendo estrictamente un horario de trabajo, de lunes a domingo, desde las 08:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y los domingos de 07:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., y tomando una hora de descanso para el almuerzo.

- Que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 24.000,00, es decir, un salario semanal de Bs. 180.000,00, lo cual hace un salario mensual de Bs. 720.000,00.

- Que al inicio de la relación de trabajo devengó un salario de Bs. 8.000,00, y dicho salario fue aumentando sucesivamente al transcurrir el tiempo.

- Que en efecto, para el año 1999, devengaba Bs. 10.000,00 diarios, para el año 2000 devengaba Bs. 13.333,00 diarios, para el año 2001 devengaba Bs. 15.333,00 diarios, para el año 2002 devengaba Bs. 17.333,00 diarios, para el año 2003 devengaba Bs. 19.333,00 diarios, para el año 2004 devengaba Bs. 20.000,00 diarios, para el año 2005 devengaba Bs. 22.000,00 diarios, y para el año 2006 devengaba Bs. 24.000,00 diarios.

- Que la relación laboral finalizó el día 10 de junio de 2007, ya que se retiró justificadamente del cargo que venía desempeñando en la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a las faltas de respecto y consideración constante que tenía el patrono e incumplimientos por parte de la empresa, por cuanto no le eran canceladas horas extras, Seguro Social Obligatorio, bono de alimentación, entre otros conceptos laborales.

- Que luego de realizar las diligencias pertinentes a fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la patronal demandada se negó a cancelar, es por lo que demanda a la sociedad mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA.

- Que en tal sentido le corresponden los siguientes conceptos; antigüedad, vacaciones no disfrutadas y no pagadas, bono vacacional no disfrutado y no pagado, utilidades, bono de alimentación, horas extras, estimado su acción por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.527.849,00), lo que equivale a CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.527,85), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La Sociedad Mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la fundamentó los siguientes alegatos:

- Que no son ciertos los fundamentos de la demanda, por cuanto el actor no era su trabajador, ya que por su libre albedrío se alternaba con otros participantes con la misma naturaleza y características, sobre los 18 puestos de servicio o locaciones de gamuza, donde genéricamente acuden entre 23 a 25 “Gamuceros”, que además sin obligación alguna acudía algunos días (jueves, viernes y sábado), según le conviniere y de acuerdo al volumen de vehículos que hubiere en el establecimiento, o alternan igualmente con otros establecimientos del ramo, donde funciona el auto lavado a realizar actividades de “gamuceado” de vehículos, siempre y cuando no acudiere a otros auto lavados o establecimientos de idéntica actividad donde prestaba igualmente servicios cuando le ofertaban mejor porcentaje, percibiendo por ello el 50% del importe pagado por terceros sobre cada vehículo lavado de manera integra, sin que le fuere descontada cantidad alguna para el pago del personal del auto lavado o de los servicios y enseres del mismo, y el ciudadano actor, según su decir, hacía uso de sus propias herramientas (gamuzas) para realizar el lavado de vehículos.

- Que según a su decir, el procedimiento a seguir no es el laboral, por la naturaleza de la relación, sino que es de índole civil o mercantil debido a que no existía salario entre el actor y ella como contraprestación a su labor prestada, sino que obtenía un porcentaje de ganancia (50%) de lo cancelado por el cliente por su participación en la sociedad, por lo que no estaba subordinado para con ella, puesto que el actor era quien decidía el día y hora de ir al auto lavado, así como, muchas veces decidía que cliente atender, pasando días y semanas sin simplemente acudir, puesto que iba a cualquier otro auto lavado a realizar lo mismo que en el local de la demandada, según se estila en el medio, aún cuando no están agremiados o sindicalizados.

-Niega rechaza y contradice que tal como lo alega que el actor comenzara a prestar servicios en fecha 04 de marzo de 1997 hasta el 09 de junio de 2007, por un periodo de 10 años y 03 meses, toda vez que para la supuesta fecha de inicio la empresa no se encontraba constituida ya que la misma nace el 25 de febrero de 1999.

Niega rechaza y contradice de manera absoluta que el actor de desempeñara como obrero bajo subordinación y dependencia con carácter de exclusividad, ya que el actor sólo se presentaba algunos días cuando le conviniera y con sus propia herramientas a realizar las labores de gamuzado, reservándose el derecho el vehículo a lavar, retirando cuando así lo creyera y pasando largos momentos de ocio, lo que hace indefectible que no se trata de un trabajador conforme lo establece la ley laboral vigente, que debe considerarse en todo caso como un trabajador a destajo, hecho que negaron desde todo punto de vista, por cuanto percibía una participación en lo obtenido por el servicio prestado, no como remunerativo, sino a partes iguales con la demandada.

- Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios por un espacio de 10 años y 03 meses, por cuanto no se trataba de un trabajador, sino de una persona que participaba en los beneficios por la empresa de manera igualitaria, así como, que haya trabajado de lunes a viernes sin días de descanso, en un horario de lunes a sábados de 08:00, a.m. a 06:00, p.m. y los domingos de 08:00, a.m a 02:00, p.m y la escala de salarios por anualidad que indica el actor en el libelo de demanda.

- Alega que lo que unió a las partes en conflicto fue sólo una relación de sociedad en cuentas de participación, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 359 del Código de Comercio vigente, como contrato “sui generis” para negocios puntuales o permanentes en pequeños negocios, en razón de su participación mediante el aporte de su esfuerzo físico, adquisición de las herramientas de trabajo (gamuzas), para obtener un beneficio compartido del servicio prestado para un tercero (cliente o conductor de vehículo), sin cancelar ningún género de canon de arrendamiento, ningún tipo de impuestos o tasa, nacionales o municipales, así como los servicios públicos de agua, fluido eléctrico, aseo urbano y domiciliario, incluyendo el salario a los trabajadores efectivos de la empresa, porque sus ganancias o rentabilidad establecido en un 50% del importe o valor del servicio, era percibido en forma neta por el accionante, mientras que la empresa debía cumplir todas las erogaciones correspondientes a su funcionamiento como tal.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad derivadas por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio alimentario, domingos trabajados, horas extras, por consiguiente niega rechaza y contradice que le deba al accionante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.527.849,00), lo que equivale a CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.527,85), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, visto que como la demandada dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

Articulo 135: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”..

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Visto lo expuesto anteriormente seguidamente se procede a determinar la carga de la prueba de los hechos aquí controvertidos, destacando que en la presente causa la empresa demandada negó en forma expresa la relación laboral alegada por el ciudadano JUNIOR MORALES MEDINA con la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA, C.A., dado que la relación que unió al demandante era una relación de índole civil o mercantil, ahora bien, recae en cabeza de la demandada probar la naturaleza de la relación independiente y autónoma que le unió con el actor, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal no calificada de naturaleza Laboral, (criterio acogido por este tribunal de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha: 25-05-2002 Brahma y 11 de mayo de 2004, J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado la Perla Escondida), y eventualmente de resultar procedente la relación jurídico laboral entre el actor y la empresa demandada, recae en cabeza de la empresa demandada la carga de probar la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano JUNIOR MORALES MEDINA, cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 ut supra. Así se establece.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1.- Determinar la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano JUNIOR MORALES MEDINA y la sociedad mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA, C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral.-

2.- En caso de verificarse que el demandante prestó servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establece la fecha de ingreso y si en el presente asunto resulta procedente o no los conceptos y cantidades demandadas.-

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación. En consecuencia

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.) Promovió el MERITO FAVORABLE de las actas procesales, sobre este particular esta Superioridad indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no debe ser promovido como un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.) Promovió la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos GEETHY DEL CARMEN ACOSTA BOSCAN, KAREN ESTRELLITA RIVAS MENDEZ, PEDRO DUARTE y MANUEL SEGUNDO MORALES, de las cuales sólo fueron evacuadas las siguientes:

 PEDRO DUARTE; quien debidamente juramentado por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promoverte y la parte demandada de la siguiente manera: manifestó conocer al actor como a la demandada, por cuanto él (testigo) era taxista y era cliente el del auto lavado; afirmo que siempre observo al trabajador realizando en oportunidades trabajos distintos al de gamucero; que todo el tiempo vio al actor en el auto lavado; que el horario de trabajo es de 08:00, a.m a 06:00, p.m; que él (testigo) iba de 04:00 a 5:00, p.m; además declaró que efectuaba el pago en la caja y nunca le llego a cancelar directamente al actor; que siempre observó que quien le giraba las ordenes de trabajo al actor era el dueño Carlos Avendaño; que los materiales que usaba el actor se lo suministraba la empresa ya que una muchacha se los daba; que no tiene conocimiento de cuantas personas laboraban; que él (testigo) reside en el sector Los Haticos y el propietario del vehículo en el Silencio; que cuando pasaba por el auto lavado veía al actor.

 KAREN RIVAS; quien debidamente juramentado por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promoverte y la parte demandada de la siguiente manera: manifestó conocer al actor porque ella (testigo) vende perfumes por esa zona, cuya actividad realizaba en la mañana y en la tarde; que las actividad a la que se dedicaba el actor era obrero gamucero, que cada vez que pasaba veía al actor y su horario de trabajo era de 08:00 a.m a 06:00, p.m; que ella presencio varias veces que el dueño de la empresa lo mandaba a lavar carros; que ella (testigo) le vendió varios perfumes al actor y él le cancelaba los lunes por la tarde, porque le pagaban todos los lunes y ella iba a esperar que le pagaran; que los clientes pagaban en la oficina; que ella veía que le pagaban sueldo mínimo, que no tiene conocimiento si el actor trabajaba los domingos; que ella esperaba que ellos terminaran su jornada porque ellos le abonaban diario dependiendo de la propina que hacían; que los clientes del sector eran los de ENELVEN y Centro Comercial Torre 8; que si hay “gamuceros” fijos, entre éstos, Javier, Isaac, el mudo, el feo; que el actor le decía que le cancelaban sueldo mínimo y nunca vio que le dieran recibos de pagos; que el dueño del auto lavado se llama CARLOS AVENDAÑO ya que ella presencio en varias oportunidades que maltrata y humilla a los trabajadores.

Estas testimoniales a pesar de estar contestes entre sí, con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, este Tribunal de Alzada decide no valorarlas, por ser testigos referenciales, toda vez que manifestaron que el actor “les dijo”, no conocen realmente como ocurrieron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se desechan del acervo probatorio conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 GEETY ACOSTA; quien debidamente juramentado por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promoverte y la parte demandada de la siguiente manera: manifestó conocer al actor y a la empresa, porque trabajó para la accionada y cuando comenzó trabajar ya el actor tenia 05 años laborando, que ella (testigo) era obrera y hacía la limpieza a la oficinas y era quien suministraba los implementos con que lavaban los carros (champú, cera, silicón nívea); que el actor trabajaba como obrero lavador de carros; que el horario que tenía era de lunes a sábado de 08:00 a 06:00, p.m y los domingos de 07:00 a 02:00 de la tarde; que ellos (gamuceros) tenían un pago semanal que eran los días lunes y su sueldo era mínimo; que quien le compraba los materiales era el señor Carlos Avendaño para proveerlos a ellos; que el era quien le giraba ordenes a ella; que el actor no compraba los materiales; que cada gamucero tenía su casilla y al actor le correspondía la No. 1; que los clientes cancelaban en la caja; que ellos (gamuceros) tenían que permanecer sus horas de trabajo; que el actor todo el tiempo trabajo en el auto lavado de manera permanente, al igual que tenían un uniforme; que quien le giraba ordenes al actor era Carlos Avendaño y este tenia un restaurant y que el depósito del mismo está en el auto lavado y cuando Avendaño llegaba con las verduras el actor tenia que bajarlas y acomodarlas en dicho depósito; que el señor Avendaño los maltrataba muy mal y los humillabas; que ella (testigo) laboro 05 años en la accionada y le cancelaron todos los conceptos por prestaciones sociales, que le consta el horario de trabajo del actor porque ella entraba a la misma hora a las 08:00 a.m. y salía a las 6:00 p.m; que es obligación que ellos trabajaran los domingos; que a ellos le daban un ticket de sumadora y no un recibo de pago; que ellos tenían una hora de almuerzo y si llegaba alguien a lavar el carro tenían que dejar de comer para ir a lavar los carros. De la testimonial antes descritas esta Superioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a las reglas de la sana critica, observa que la testigo promovido por la parte demandante resultó contestes en sus declaraciones al señalar que laboro para la accionada 5 años, como obrera y era quien le proveía de los materiales de trabajo a las gamuceros, entre otras cosas, por tal razón estas circunstancias aportan confiabilidad a esta sentenciadora, en consecuencia, este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio. Así se decide.

En relación a relación a la testimonial del ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES, la parte promovente desistió de la misma en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

3.) Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL;

 Solicitó el traslado y constitución en la sede donde funciona el AUTO LAVADO SANTA RITA, a la fines de constatar, la cantidad de números de trabajadores, los días consecutivos y continuos, los horarios en que han laborando y laboran allí los trabajadores, verificar como se lleva a cabo el control o registro de pagos de los trabajadores, así como, la nomina de los trabajadores y se en la actualidad se entregan los correspondientes recibos de pagos y tomar entrevistas a los trabajadores para ver si la patronal cumple con sus obligaciones; observa esta Superioridad que en auto de fecha 23 de enero de 2008 fue admitido el referido medio de prueba, pero, solo en relación a tres particulares, los cuales versan sobre, la cantidad de números de trabajadores, los días consecutivos y continuos, los horarios en que han laborando y laboran allí los trabajadores y verificar como se lleva la nomina de los trabajadores y se en la actualidad se entregan los correspondientes recibos de pagos, la misma fue evacuada en fecha 04 de marzo de 2008 (folio 110-111), donde se dejo constancia que fueron atendidos por el ciudadano Argenis Gabriel González Delgado, en su carácter de encargado, la cual informó en atención a los particulares descrito, que las nóminas de trabajadores son llevadas por la contadora, que solo tiene las nóminas correspondientes a la primera quincena de noviembre de 2007, a la primera quincena de enero y febrero de 2008, las cuales presentó al Tribunal para ser agregadas al expediente, igualmente respecto a los recibos de pago manifestó al Tribunal que no los presentaba por cuanto están en poder de la contadora. En cuanto al particular A, el Tribunal deja constancia que de acuerdo a las nóminas presentadas, se evidencian 10 nombres de trabajadores, y en cuanto al particular D); en cuanto al horario de trabajo, el mismo se evidencia de un aviso ubicado en el área de la caja del auto lavado: que existen dos turnos: un primer turno de 8:00am a 12:m, de 1:00pm a 3:00pm y un segundo turno: de 12m. a 4:00pm, y de 5:00pm a 7:00. pm, el aludido medio probatorio nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras ante esta Alzada; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

4.) Promovió la siguiente DOCUMENTAL;

 Copia simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, signada con el No. 335, de fecha 15 de Mayo de 2003, constante de 20 folios útiles, los cuales rielan a los folios 53- 72, con respecto a esta documental observa este Tribunal de Alzada que la misma no es un medio probatorio, por ser un documento público, y por cuanto el juez es quien conoce el derecho en base al Principio Iuri Novit Curia, siendo un deber el conocimiento de la misma y no un medio probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.) Promovió las siguientes DOCUMENTALES;

 Copia simple del Contrato de Arrendamiento, de fecha 21 de julio de 1998, suscrito por Emma Aguirre Ocando (Arrendadora) y Carlos Avendaño Contreras ( Arrendatario), marcado con la letra “A”, constante de 03 folios útiles, el cual corre inserto a los folios 75-77.

 Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad cantil AUTO LAVADO SANTA RITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 1999, anotada bajo el No. 08, Tomo 08-A, marcada con la letra “B” constante de 07 folios útiles, los cuales rielan a los folios 78-84.

 Copia simple del Registro de Información Fiscal, signado bajo la nomenclatura 5570, de fecha 02 de Marzo de 1999, marcado con la letra “C”, constante de 01 folio útil, el cual riela al folio 85.

Observa este Tribunal de Alzada que las documentales arriba descrita fueron reconocidas por la parte a quien se le opuso; en consecuencia se le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que la sociedad mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA, fue legalmente constituida el 25 de febrero de 1999, fecha esta que se tomara como punto de inicio de la relación laboral y no la expresada por el actor en su escrito libelar, a lo fines de efectuar los cómputos correspondiente a que hubiere lugar. Así se decide.

 Acta de fecha 26 de Julio de 200 de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, marcada con la letra “D”, constante de 02 folios útiles, la cual riela a los folios 86-87, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental fue reconocida por la parte a quien se le opuso, sin embargo, esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras ante esta Alzada; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2.) Promovió la siguiente PRUEBA DE INFORMES;

 Oficiar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo en el Departamento u Oficina del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a lo fines de informe sobre la fecha en la cual aparece registrada como negocio, a través, de la tramitación de la Patente de Industria y Comercio la sociedad mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA. En relación a la aludida prueba informativa observa este Tribunal de Alzada que no consta resultas de la misma, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

3.) Promovió la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos, NAGIT JATEM, MAURO MICCI y VINICIO CASIOLY; de las cuales sólo fueron evacuadas las siguientes:

 VINICIO CASCIOLI quien debidamente juramentado por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promoverte y la parte demandada de la siguiente manera: manifestó; conocer a la accionada, porque es usuario de la misma desde hace aproximadamente 6 años, por cuanto va a lavar el auto una vez por semana; afirmó que le consta que el actor prestó servicio para la accionada eventualmente, ya que a veces el actor lo atendió; que las funciones del actor desempeñaba era lavar carros; que los “gamuceros” lavan los carros y siempre que va, pueden estar o no; que ellos van a su conveniencia, si necesita van al auto lavado; que en el auto lavado hay un horario de atención al publico que es de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que ellos (trabajadores- gamuceros) no cumplen ningún horario, sino que ellos van cuando lo requieran su labor ahí; que por lavar el carro ganan mitad para el negocio y mitad para ellos, y le consta porque cuando la persona entra allá escucha lo que ganan; que el señor CARLOS AVENDAÑO es el dueño; que el iba al auto lavado a cualquier hora del día y estaba allí entre 45 minutos y 1 hora aproximadamente; que nunca estaban los mismos trabajadores; que no tiene conocimiento de quien proveía los materiales para lavar los carros; que a veces cancelaba en la caja o a los muchachos; que el recibo se lo entregaban en la caja y que el actor nunca le entrego recibo; que el precio para el lavado de autos esta establecido por el auto lavado.

 NAGIT JATEM quien debidamente juramentado por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promoverte y la parte demandada de la siguiente manera: manifestó; que conoce a la demandada porque eventualmente va a lavar el carro ahí, hace aproximadamente 6 años; que el actor le lavaba el carro y él (testigo) le pagaba las lavadas, muchas veces directamente al actor; que él (testigo) lavaba con diferentes personas, a veces repetía; que hay un cartel donde especifica el horario de trabajo, de 07:00 a.m. a 6:00 p.m., cree que de 08:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m, que sabe que hay un horario de trabajo y cree que era corrido; que iba una vez a la semana; que no cree que el actor sea trabajador porque muchas veces le pagaba directamente a él y no era trabajador, sino “gamucero”, porque le pagaba directamente al actor; que él (testigo) a veces llegaba y quería lavar su carro con una persona y no estaba entonces tenía que lavar con otro; que el costo del servicio en los actuales momentos son Bs. 25.000; que conoce al actor, afirmó que muchas veces escogía el canal del actor para lavar su vehículo y éste se esmeraba en los servicios; que conoce a Carlos Avendaño de ahí y es su amigo; que cuando le cancelaba al actor este no le emitió ningún recibo; que el actor ganaba el 50% o la mitad del valor de la lavada del carro, por cuanto él mismo se lo manifestó; que había una muchacha que se encargaba de suministrarle los materiales; que varias veces llegó al auto lavado y preguntaba por el actor y le decían que el mismo no había ido; que el señor Carlos Avendaño era el que mandaba a todos.

Estas testimoniales a pesar de estar contestes entre sí, con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, esta Juzgadora decide no valorarlas, por ser testigos referenciales, toda vez que a los mismos no le constan las circunstancias de hechos es las cuales se desenvolvió la relación entre el accionante y la accionada, hechos aquí controvertidos, razón por la que se desechan del proceso conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la testimonial del ciudadano MAURO MICCI, la parte promovente desistió de la misma en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

Asimismo, el Juez de Juicio en uso de las facultades establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar declaración de parte al actor ciudadano JUNIOR MORALES MEDINA; quien manifestó que comenzó a prestar sus servicios desde el 04 de Marzo del año 1997 y dejó de trabajar el 09 de Junio del año 2007; que estuvo laborando por un espacio de 10 años y 03 meses en el Auto Lavado Santa Rita; que el dueño del auto lavado Carlos Avendaño comenzó a cambiar con el y sus compañeros, que eran como una familia y cada quien tenía su carril de lavado; que con el pasar de los años se puso mas “duro”; que el señor Carlos Avendaño no respetaba sus horas de comida; que se habían carros esperando a esa hora no podían ir a comer; que empezó a reclamar los cesta ticket y busco sus abogados; que cuando Avendaño llegaba en la camioneta con materiales para el depósito ellos tenias que bajarlos y arreglar los materiales en el deposito y que por eso no recibían nada; que no tenían utilidades en el mes de diciembre; que el salario se lo pagaban en efectivo, semanal los día lunes y no le daban recibo de pago; que los materiales que el utilizaba para ejecutar el servicio se los suministraban Carlos Avendaño y eran champú, cera de pasta, silicón; y que ellos no compraban ninguno de esos materiales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes se procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa y en los cuales se fundo el recurso de apelación interpuesto, el cual radica en determinar la naturaleza de la relación que unió al ciudadano JUNIOR MORALES MEDINA con la sociedad mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA, C.A.,es decir, si la mimas era o no de carácter laboral tomando en consideración la ejecución real del servicio o las labores efectuadas.

En primer lugar, considera necesario quien decide en alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio, el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004 aludiendo a sentencia número 61de fecha 16/03/2000).

Ahora bien, la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se ésta o no, en presencia de una relación laboral, es decir cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio quien cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad dicha Sala, sin embargo, se procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

En este sentido de lo expuesto en la primera cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió.

No obstante, esta Alzada atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.

En este sentido Bronstein en su ponencia “Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo”, presentada ante el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas, 2002, explica que en el trabajo propiamente dependiente, la autonomía del trabajador está limitada, a veces debido al control que el empleador ejerce sobre la manera de ejecutar su trabajo, por lo que entonces se habla de subordinación, y otras veces debido a una serie de circunstancias de diferente entidad, que lo hacen dependiente de la empresa para la cual ejecuta un trabajo o presta un servicio, e integrado económicamente en la misma, el trabajador nunca asume el riesgo de empresa y tiene derecho a su remuneración aunque el empleador no le de trabajo, o el trabajo esté mal hecho, mientras que el autoempleado necesita siempre de un cliente para poder ejercer su actividad.

Por tal motivo, el autor explica que los criterios hayan evolucionado para adaptarse a las nuevas realidades, por lo que la jurisprudencia ha hecho del llamado test de dependencia o examen de indicios, una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

Este Tribunal de Alzada que en virtud del material probatorio aportado por las partes, ha quedado plenamente demostrada la existencia de una relación profesional entre las partes, y para demostrar tal hecho, esta Alzada hará uso del referido TEST DE LABORALIDAD que contempló la Sala de Casación Social, en sentencia del 13 de agosto de 2002, propuesto por el nombrado Arturo S. Bronstein, que consiste, como se dijo, en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral, a tal efecto señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”
Ahora bien (…) esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En tal sentido y conforme a las pruebas promovidas y evacuadas se puede evidenciar lo siguiente:

1.) Forma de determinación de la labor prestada: En relación a éste punto, la labor realizada por el demandante, consistía en el mantenimiento y limpieza de vehículos automotores, en las instalaciones del AUTO LAVADO SANTA RITA, cuyo objeto social esta constituido fundamentalmente en el lavado, engrase, pulitura y servicios de cambio de aceites para vehículo automotores.

2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a éste punto se constato que el accionante cumplía un horario de trabajo de 08: 00 de la mañana a 06: 00 de la tarde, con una hora de almuerzo, entre 12:00 del mediodía y 01:00 de la tarde, por lo que se desprende que el actor estaba bajo dependencia, es decir, estaba subordinado, dado que su labor era continua y permanente.

3.- Forma de efectuarse el pago: Tal como fue señalado la forma de efectuarse el pago era semanal específicamente lo lunes, en dinero efectivo y, en forma permanente, y se le cancelaba salario mínimo de acuerdo a lo decretado por el Ejecutivo Nacional.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el presente asunto, se evidencia que el actor ejercía su actividad bajo la supervisión y control del ciudadano Carlos Eduardo Avendaño quien fungía como patrón, por ser este el propietario del AUTO LAVADO SANTA RITA, quien le ordenaba la actividad a ejecutar, en tal sentido, se encontraba sujeto a un horario de trabajo, sin duda, el accionante se encargaba de realizar mantenimiento de limpieza a los vehículos automotores, puesto que es la actividad a la que se dedica la patronal.

5.- Inversiones y suministros de herramientas: se evidencia en el caso de marras, específicamente de la testimonial de la ciudadana GEETY ACOSTA, que la accionada le suministraba los implementos de limpieza, tales como; champú, cera, silicón nívea, al actor para llevar a cabo el lavado, mantenimiento y limpieza de los vehículos automotores.

6.- La naturaleza aludida del pretendido patrono: El patrono demandando reconoce la prestación de servicio no obstante la califica de naturaleza civil o mercantil, se desprende de las actas que el ciudadano JUNIOR MORALES, trabajaba con herramientas de la patronal, bajo subordinación y dependencia del ciudadano Carlos Avendaño, quien era el propietario de establecimiento AUTO LAVADO SANTA RITA, por cuanto este era quien le impartía ordenes, obteniendo por la ejecución del servicio prestado una remuneración semanal, puesto que la patronal artificiosamente pretende simular la naturaleza de la relación, convirtiéndola en índole civil o mercantil, circunstancia esta que constituye probanza indubitable de que ciertamente el actor ejercía una labor por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación del accionado, la cual le era efectivamente remunerada por la sociedad mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA, elementos estos característico de toda relación de trabajo.

7.- La propiedad de los bienes e insumos, observa esta Juzgadora que los bienes utilizados por el actor para ejecutar sus labores eran de la propiedad de la demandada y no del actor, lo que constituye gran indicio para configurar la relación laboral.

8.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, observa esta Alzada que la renumeración recibida por el actor, era en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; otorgando un beneficio a la accionada por sus servicios prestados, dicha labor se ejecutaba en forma permanente y continua, existiendo concurrencia de los elementos que integran el salario.

9.- Aquellos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena: Se observa en el caso de autos, que la demandada es quien tiene la carga de la prueba en el presente asunto, lo cual no logró comprobar que la prestación del servicio por parte del ciudadano JUNIOR MORALES MEDINA para la sociedad mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA, haya sido por cuenta propia, verificándose así la exclusividad de la labor prestada por el actor, quedando demostrado los elementos característico de la prestación por cuanta ajena; como ya se señalo estaba subordinado, sujeto a un horario y no tenía autonomía en la ejecución de su labor.

Ahora bien, observa éste Juzgado en Alzada, que el análisis efectuado con todos los razonamientos expuestos y resultantes de aplicar el test de dependencia o examen de indicios, esta Superioridad establece, que en la presente controversia no logro ser fue desvirtuada efectivamente la presunción de la relación laboral establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de este modo, luego de haberse analizado las pruebas aportadas las cuales demuestran que estamos en presencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia, elementos éstos que resulta indubitable en la estructura de la relación laboral, se arriba a la conclusión que la relación prestada por el actor era eminentemente laboral. Así se decide.

Ahora bien, una vez declarado por esta Alzada que la relación que unió al ciudadano JUNIOR MORALES MEDICA con la sociedad mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA, es de naturaleza laboral, pasa de seguida a pronunciarse, en atención a la denuncia formulada con respecto a la fecha de inicio de la misma, en tal sentido debe precisarse, que tal como consta de las probanzas aportadas en autos la empresa demandada fue constituida legalmente en fecha 25 de febrero de 1999, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotaba bajo el No. 08, Tomo 08-A, por lo que a juicio de quien decide, será tomada en cuento como fecha inicio de la relación laboral el día 25 de Febrero de 1999, a los efectos de realizar los cálculos correspondiente de los conceptos que por derecho le correspondan. Así se decide.

Considera este Tribunal que por el tiempo de servicios de un 08 año y 03 meses, le corresponden al actor los siguientes montos y conceptos:

- Fecha de Inicio: 25 de Febrero de 1999
- Fecha de Egreso: 10 de Junio de 2007.

Antigüedad; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por este concepto, lo siguiente;



Vacaciones y Bono Vacacional; observa esta Superioridad que de las probanzas aportadas en autos la accionada no demostró ni el disfrute ni el pago de esos conceptos, en este mismo orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 No. 31, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que:

“...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (Subrayado del Tribunal).

Ante esta formulación, le corresponde por este concepto lo siguiente;


AÑOS PERIODO DÍAS DE VACACIONES DÍAS DE BONO VACACIONAL
Primer Año 1999-2000 15 7
Segundo Año 2000-2001 16 8
Tercer Año 2001-2002 17 9
Cuarto Año 2002-2003 18 10
Quinto Año 2003-2004 19 11
Sexto Año 2004-2005 20 12
Séptimo Año 2005-2006 21 13
Octavo Año 2006-2007 22 14
TOTAL 148 84


 Vacaciones: 148 días x Bs. 24.000 (Ultimo Salario Diario) = Bs. 3.552.000,00 (BsF. 3.552).

 Bono Vacacional: 84 días x Bs. 24.000 (Ultimo Salario Diario) = Bs. 2.016.000,00 (BsF. 2.016)

Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 5.568.000 (BsF. 5.568).

Utilidades: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por este concepto; 08 (años) x 15 (días por cada año) = 120 días x Bs. 24.000 (Salario Diario) = Bs. 2.880.000,00 (BsF. 2.800,00). Así se decide.

Cesta Ticket; en tal sentido, y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia del presente, en consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora durante el periodo del 25 de febrero de 199 (fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 10 de junio de 2007 (fecha de finalización de la relación laboral), para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia y/o nomina del personal o cualquier otro instrumento que arroje el número efectivamente laborado por el actor, al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

Horas Extras y Domingos Trabajados; en relación a estos conceptos y en armonía con la doctrina jurisprudencial vigente, constituye carga de la parte actora demostrar estos hechos especiales y excesos de ley por configurar los mismos hechos negativos absolutos, y en virtud de que el trabajador accionante no logró demostrar tales conceptos, es por lo que esta Superioridad los declara improcedentes. Así se decide.

Todos y cada uno de los conceptos procedentes ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON 07/100, (Bs. 19.928.075,07), equivalente en bolívares fuertes a (BsF. 19.928,08), en consecuencia, la sociedad mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA, C.A., le debe cancelar al ex-trabajador demandante la referida cantidad, más lo que arrojen las experticias ordenadas para el calculo del concepto de cesta ticket y complementaria del fallo. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la finalización de la relación laboral, es decir, 10 de Junio de 2007, hasta la oportunidad en que el demandado diere cumplimiento voluntario a la sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de al evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

A criterio de quien decide y por todos los motivos anteriormente expuestos se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de 2008, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales instauró el ciudadano JUNIO MORALES MEDINA frente a la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA., CONFIRMANDO, así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de 2008.

2.) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano JUNIO MORALES MEDINA frente a la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO SANTA RITA.

3.) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4.) SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y dos minutos de la tarde (03:32, p.m), quedando anotada en el sistema JURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000118.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.