Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000192

SENTENCIA DEFINITIVA



PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.657.368.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALVARADO, ESLISNEIDYS REYES y ORLANDO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 113.404, 110.736 y 35.007, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SERENOS NACIONALES, C.A. (SENAZUCA), inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de marzo de 1999, bajo el Nº 23, tomo 15-A.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: TUBALCAÍN BRAVO, YADIRA SOTO DE TOLEDO y JULIO CÉSAR NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.730, 13.636 y 26.067, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ANDRADES, en contra la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la demandada recurrente Mercantil SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA), procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que el cumplimiento de la obligación alimentaría del patrono en el caso de autos de evidencia que su representada cumplió con la obligación que exige la Ley, al efectuarle los pagos a la parte actora. Que es un hecho cierto que consta en el expediente que le fueron cancelado los respectivos pagos en tres fracciones la última de ella fue el tres de agosto del año 2006, y apela de la sentencia dado que el juez a- quo, condenó a pagar los conceptos que ya habían sido cancelado por su representada.

Los fundamentos de la apelación fueron refutados por la parte demandante, quien manifestó que sea declarada sin lugar la apelación dado que fue con derecho la sentencia que dictó el juez a-quo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la parte demandante que en fecha 28 de mayo del año 2004, ingresó a prestar servicios personales directo, subordinados e interrumpidos para la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES, C.A., (SENAZUCA), que comenzó a devengar un salario de 580.000 bolívares cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m a 6:00 p.m de lunes a sábado, hasta que el día 07 de julio del 2006, cuando llegó a la empresa para comenzar a cumplir con sus labores el ciudadano Víctor Salon, jefe de operaciones de la empresa accionada, le notificó que estaba despedido y que no podía entrar a las instalaciones de la empresa y que pasara al día siguientes por recursos humanos que allí le iban a dar la información para el pago de sus prestaciones sociales, que luego de transcurrido 15 días le manifestaron que no tenían para cancelarles sus prestaciones sociales.

En tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización adicional a la Antigüedad, utilidades fraccionadas y el pago respectivo de las Cesta tickets.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demandada alegó lo siguientes:

Que es falso que el demandante haya sido despedido, ya que el actor en fecha 08 de julio de 2006, dejó de asistir a la empresa y de cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral y en fecha 12 de julio del 2006, presentó su renuncia aduciendo que había encontrado un mejor empleo tal como se evidencia de la prueba y sin dar el preaviso del cual se encontraba obligado.

Que es falso que el salario básico mensual del demandante haya sido la cantidad de bolívares 580.000,00, y diario de bolívares 19.333,33, por cuanto a su decir lo cierto es que el salario básico mensual al ingreso fue la cantidad de bolívares 321.235,20 y diarios la cantidad de bolívares 10.707,84 hasta el 30-04-05, luego desde el 01-05-05, fue la cantidad de bolívares 405.000,00 mensuales y diarios la cantidad de bolívares 13.500,00 hasta el 31-01-06 y finalmente desde el 01-02-06 hasta el 07-07-06 fue la cantidad de bolívares 465.750 mensuales y de 15.525,00 diarios.

Que es falso que su representada le adeude al demandante la cantidad de 2.387.862,00 bolívares por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su decir todas les fueron canceladas.

Que el demandante alega que se le adeudaban 661 días de pago de bono alimentario o cesta ticket, que recibió un adelanto de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.035.000,00), y que se le adeudan DIEZ MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.069.800,00) por concepto de Bono de alimentos y que los 661 días debían ser calculados a razón de bolívares 16.800,00 por cada día. Que a su decir en realidad los montos para la época de la relación laboral fueron de bolívares 6.175,006.208, 7.500 y 8.700,00 y nunca la cantidad de 16.800,00 por cada día tomada en cuenta por el actor para realizar sus cálculos. Que cumplió con el pago respectivo a dicha obligación y que nada le adeuda por tal concepto.-

Que es falso que su representada le adeude al demandante la cantidad de bolívares 144.499,00 por concepto de utilidades fraccionadas desde el 15-12-2005 al 07-07-06 por 7.5 días calculados a razón de 19.333,33, que dicho concepto le fue cancelado al trabajador al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales.

Y finalmente, que el trabajador le adeuda a su representada el pago de un mes de salario correspondiente al preaviso omitido de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

1- Verificar si le corresponde o no a la parte actora el correspondiente pago del bono alimentario o cesta ticket.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).


Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera rotunda y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda alegando hechos nuevos, en consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar que efectivamente le canceló al actor los cesta tickets o bono de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Recibos de pagos que rielan del folio 43 al folio 62. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, sin embargo las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.-

Carnet Original de identificación, la cual riela al folio 42, fue desconocido por la parte demandada. Sin embargo observa esta Alzada que el carnet no constituye prueba suficiente para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3) Promovió prueba de EXHIBICIÓN:

Solicitó se instara a la parte demandada a exhibir el retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano José Hernández, y de igual forma solicitó la exhibición del pago de todas las cotizaciones ante dicho instituto a las cuales tuvo derecho el actor durante el tiempo de su relación laboral. Observa esta Alzada, que la parte demandada no exhibió tales instrumentales, manifestando que no los tenía en su poder, sin embargo dichos documentos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.


4) Promovió prueba TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS YÉPEZ, EDWUIN TRONCONIS y JAIRO LABARCA. Observa esta Alzada que no tiene material sobre la cual pronunciarse dado que la parte promovente desistió de la evacuación de las testimoniales. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Consignó carta de renuncia de fecha 12 de julio de 2006, la cual riela al folio 84, Recibos de pago por concepto de prestaciones sociales los cuales rielan del folio 85 al folio 88 y Recibos de pagos que rielan del folio 65 al 83 y del 89 al 121. Observa esta Alzada que las presentes documentales no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.-

Recibos de pago por concepto de cesta ticket, los cuales rielan del folio 85 al folio 88. Observa esta Alzada que la parte demandante reconoció su firma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y se desprende que la empresa demandada le canceló al actor por concepto de cesta ticket o bono de alimentación, desde el periodo 2004, 2005 y 2006, lo que arroja la cantidad total de Bs. 4.690.000,00. ASÍ SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores el hecho controvertido y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de las partes intervinientes, la presente causa se centró en verificar si la parte demandada canceló efectivamente los cesta ticket o bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Ahora bien resulta oportuno señalar que en toda ley encierra en sí misma un derecho, beneficio o una protección social, y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el bien jurídico tutelado no es más que lograr en beneficio de los trabajadores una protección integral para mejorar su estado nutricional con la finalidad de fortalecer la salud de los trabajadores y prevenir las enfermedades ocupacionales y de este modo lograr una mayor productividad laboral. Se pretende con este beneficio, proporcionarles a los trabajadores una comida balanceada durante la jornada de trabajo, es decir, significa una condición de trabajo inherente y simultánea a la prestación del servicio.

En consecuencia, las empresas están obligadas a dar el beneficio con la modalidad de cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, adquiriendo el compromiso de instruir a sus trabajadores beneficiarios sobre el uso correcto y la utilización de los mismos. Esto conlleva, a que el bien jurídico tutelado no solamente propende a las garantías y beneficios que ya hemos señalados, sino debe entenderse que los costos que significa para el patrono constituye no un gasto sino una inversión social, que debe ser entendida como tal y arrastra la responsabilidad social de los patronos independientemente que sean del sector público o privado.

Por su parte, el derecho del trabajo se rige por los postulados que tratan de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social, en el caso bajo análisis la accionada de autos dio cumplimiento al otorgamiento del beneficio en dinero en efectivo, y siendo que se logró y se demostró el fin al cual estaba destinado el otorgamiento del referido beneficio, en el sentido de que fue otorgado al demandante y se dejó constancia que éste lo recibía por parte del patrono, no se le puede imputar al patrono el incumplimiento de esta obligación para con el demandante, puesto que si el reclamo efectuando ante esta jurisdiccion fuera procedente estaría el demandante percibiendo nuevamente un beneficio que efectivamente fue otorgado.

En este orden de ideas; esta Alzada considera que al cumplirse con el pago del mismo por la accionada, no desvirtúa el propósito y naturaleza del beneficio, puesto que en actas se evidencia que fue percibido por el actor y dado que el Juez debe tener como principio la necesidad de la prueba como la prohibición de aplicar su conocimiento privado, se desprende pues por máximas de experiencias o indicios procesales adminiculadas con las probanzas, que al ser recibido por el actor, se haya cumplido con el destino a la obtención de productos alimenticios.

En este sentido, esta Superioridad evidencia de las documentales que rielan del folio 86 al folio 88, recibos de pago por concepto de cesta ticket así como el reconocimiento por la parte actora de dichas documentales, la conformidad, de que el beneficio fue otorgado en dinero efectivo, por acuerdo entre las partes, por lo que resulta improcedente solicitar nuevamente el pago correspondiente del beneficio de alimentación debido a que fue cancelado oportunamente. ASÍ SE DECIDE.-

Habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto y pronunciándose esta Alzada como ha sido sobre el objeto de apelación de la parte actora y demandada, en relación a los alegatos expuestos en la Audiencia Oral y Pública, debe tomar en cuenta esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación, es por lo que quedan firme los conceptos que no fueron objeto de apelación que a continuación se detallan:

En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, a razón de Bs. 12.997,26, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.066.094,34 y por la fracción mes 5 días, a razón de Bs. 17.936,85, lo cual arroja la cantidad de Bs. 89.684,25; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.740.655,29.

En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el alo 2006 le corresponde 15 días, a razón de Bs. 16.183,63, lo cual arroja la cantidad de Bs. 242.754,45. Es importante destacar que las utilidades correspondientes al año 2005 le fueron canceladas al actor, tal y como se evidencia de la instrumental que corre inserta al folio 79 de la presente causa.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 1.983.409,74, sin embargo se evidencia de la documental que riela al folio 85, que la empresa demanda le canceló al actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.415.000,00, por consiguiente, le fueron pagadas en demasía sus acreencias laborales, en consecuencia, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales nada le adeuda la demandada al actor. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara con lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada contra de la decisión de fecha doce (12) de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia sin lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ANDRADES, en contra la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA), revocando, así el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha doce (12) de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ ANDRADES, en contra la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES, C.A (SENAZUCA).

3.) SE REVOCA, el fallo apelado.

4.) NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,


LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARÍA

MARIA LAURA CORONA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000115.

LA SECRETARIA

MARIA LAURA CORONA VARGAS
VP01-R-2008-000192