Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-0000099
PARTE DEMANDANTE: TERESA MARIA OSORIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.771.365
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, YAMID GARCIA CUADRA, ADRIANA GARCIA, BETTY ALVAREZ, DIEGO VILLALOBOS y JOSE RUIZ , abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 Y 40.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DELTAVEN, S.A. filial de PDVSA PETROLEO S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Diciembre de 1975, bajo No. 36, Tomo 120-A-Sgdo. reformada su acta constitutiva-Estatutos por documento inscritos en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción judicial el 23 de junio de 2000 bajo el Nº 33 Tomo 107-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA REVERON, DORIS RUIZ y YELITZA PARRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 81.235, 46.616 y 72.686, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2008, en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadana TERESA MARIA OSORIO OCANDO en contra de la sociedad mercantil DELTAVEN S.A.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Denuncia que el Juzgado de Juicio aquo en su sentencia la juez ordena experticia complementaria en la sede contable de la empresa PDVSA a fin de determinar la prestación de antigüedad de la actora, a la cual fuera condenada la demandada, en los archivos administrativos de PDVSA, sin embargo ordena que se deduzca lo aparezca como pagado o recibido por el trabajador, a su vez alega que la demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar no promoviendo así prueba alguna, por lo que reconoce que debe completamente las prestaciones de antigüedad por lo que debió ordenar el pago de las prestaciones completas tal y como las reclama la actora en el escrito libelar.
Alega que lesiona el derecho a la defensa del demandante, por cuanto aduce que hay una reapertura ilegal del lapso probatorio, no existiendo así un control veraz de la prueba, violando así el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia solicita se desestime lo ordenado por el Tribunal de Instancia en lo relativo al descuento de los conceptos y cantidades que aparezcan como cancelados por la demandada a la ciudadana Teresa Osorio Ocando y que la misma se base solamente la experticia en cuestión en el cálculo mes a mes de el salario devengado por el demandante y mes a mes el monto de dinero que debió cancelar PDVSA al fondo de prestación de antigüedad y que de ese monto final se ordena cancelárselo a la demandante.
Seguidamente la representación judicial de la sociedad mercantil Deltaven S.A filial de PDVSA Petróleo S.A parte demandada recurrente expuso sus alegatos de apelación, así como también procedió a rebatir los argumentos explanados por la parte demandante en los siguientes términos:
La sentencia recurrida incurre en errónea aplicación de la norma jurídica en atención a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue desestimada por el Juzgado de Instancia en atención a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anterior esgrime el demandado, que existe una errónea aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello afirma que transcurrió en desventaja para el trabajador el lapso de prescripción, en consecuencia solicita ante esta alzada se revoque la sentencia dictada por el juez de la recurrida.
En cuanto al fondo en lo referido a los conceptos condenados por el Tribunal a quo ha condenado el concepto de vacaciones fraccionadas cuando el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en caso de ser el despido justificado no procede lo que corresponde a vacaciones fraccionadas y el aquo condena la mismas, hecho el cual alega que es improcedente por lo antes expuesto.
En cuanto en lo que respecta a la experticia que alega el demandante, es de resaltar que es algo discrecional otorgado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como debe ser condenada justamente la empresa al sentenciador en cuanto no hay certeza de los montos solicitados; por lo que resultaría errado condenar el monto reclamado en su totalidad a la empresa demandada, sin que le sean descontadas los montos que le hubieran sido cancelados al demandante.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Primero: Que la demandante ciudadana Teresa Maria Ocando comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Deltaven S.A filial de PDVSA Petróleos de Venezuela S.A en fecha 04 de diciembre de 1978, en la cual desempeñó últimamente en el cargo de Analista de Mercadeo, por lo que le correspondía la promoción de la marca PDV, la coordinación y organización de la participación de dicha marca en ferias y exposiciones, comunicaciones externas e internas (divulgación), el apoyo a las unidades de negocio en las actividades propias de mercadeo y otras de carácter comercial y las relaciones institucionales con clientes de la marca PDV.
Segundo: Que se desempeñó en un horario de trabajo comprendido entre 07:30 am a 11:30 pm y de 01:00 pm a 05:00 pm, de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.
Tercero: Que en fecha 09 de enero de 2003, fue despedida de manera injustificada por la demandada Deltaven S.A, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.915.200,00, más un Bono Compensatorio por la cantidad de Bs. 1.610,00 y como Ayuda de Ciudad la cantidad de Bs. 95.845,00 lo cual totaliza un salario normal de Bs. 2.012.655,00 mensuales, equivalente a Bs. 67.088,50 diarios producto de dividir dicho salario normal mensual entre 30 días es decir Bs. 2.012.655,00/30 días Bs. 67.088,50; así mismo alega que devengó como último salario integral la cantidad de Bs. 97.837,40.
Cuarto: Reclama la ciudadana Teresa Ocando a la sociedad mercantil Deltaven S.A los siguientes conceptos y cantidades: 1.) Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 36.199.836,46; 2.) Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas (30 días al 04 de diciembre de 2002) la cantidad de Bs. 2.012.655,00; 3.) Bono Vacacional Vencido (45 días al 04 de diciembre de 2002) la cantidad de Bs. 3.018.982,50; 4.) Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 167.721,25; 5.) Bono Vacacional Fraccionado (Desde el 05 de diciembre de 2002 hasta el 09 de enero de 2003) la cantidad de Bs. 251.581,88; 6.) Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 8.805.365,63; 7.) Fondo de Ahorro: Por concepto de contribuciones efectuadas por su representada durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la Institución Fondo de Ahorros, solicita que le sean puestas a su disposición; 8.) Fondo de Capitalización de Jubilación: Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición de la actora, a través de los sistemas administrativos de la empresa.
Quinto: Finalmente la ciudadana Teresa Osorio estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (Bs. 65.131.752,08), igualmente solicita de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordene el pago de los intereses de mora a que corresponda a cada uno de los conceptos laborales reclamados, así como la indexación o corrección monetaria.
En primer lugar, observa con atención este Tribunal Superior que en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de agosto de 2007 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la demandada sociedad mercantil Deltaven S.A filial de PDVSA Petróleo S.A; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no promoviendo así prueba alguna, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por lo que el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó seguir el trámite en el caso de marras conforme lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello según los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004 (Caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS).
Por ello la demandada sociedad mercantil Deltaven S.A filial de PDVSA Petróleos S.A, en la oportunidad legal correspondiente da contestación a la demanda así:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA
Primero: Opone la prescripción de la acción conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: Niega la fecha de inicio de la relación laboral el día 04 de diciembre de 1978, así como también el cargo desempeñado como Analista de Mercado, durante la jornada laboral de lunes a viernes con sábados y domingos como descanso legales y contractuales desde 7:30 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 5:00 pm, ya que desconocen la relación laboral.
Tercero: Niega, rechaza y contradice que el salario básico mensual devengado fuera de Bs. 1915.200,00 mas Ayuda única social de Bs. 122.500,00, bono compensatorio por la cantidad de Bs. 1.610,00 y un salario de Bs. 95.845,00 supuestamente devengado por la actora por cuanto desconocemos la relación laboral.
Cuarto: Seguidamente la demandada sociedad mercantil Deltaven S.A filial de PDVSA Petróleo S.A hace de forma pormenorizada una negativa de todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante Teresa Osorio Ocando en su escrito libelar por cuanto los mismos no son ciertos.
HECHOS CONTROVERIDOS Y CARGA PROBATORIA
En lo relativo carga probatoria observa quien suscribe el presente fallo dada la incomparecencia de la sociedad mercantil Deltaven S.A filial de PDVSA Petróleo S.A a la celebración de la audiencia preliminar no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se deben aplicar estrictamente los privilegios y prerrogativas procesales conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional se tendrán como contradichas sus pedimentos en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, entonces recae totalmente en cabeza de la parte demandante probar la procedencia en hecho y en derecho de los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, dada la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, todo ello en virtud del privilegio procesal ostentado. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.) Invoco el MERITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
2.) PRUEBAS DOCUMENTALES
• Ejemplar de diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha 09 de enero de 2003, edición No. 24.878, marcado con la letra “A”, el cual corre inserto entre los folio 119 y 120. En cuanto a esta prueba la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa PDVSA Petróleo S.A en fecha 09 de Enero de 2003 mediante un aviso de prensa notificó a la ciudadana Osorio, Teresa en su condición de Analista de Mercadeo había sido retirado de su cargo con lo cual daba por terminada la relación laboral que sostuvo con la empresa. Así se decide.
• Consignó en original planilla de DETALLE SUELDO/SALARIO emanado de PDVSA PETROLEO S.A; a favor de la Ciudadana Teresa Osorio, correspondiente al período terminado el 30/11/2002, la cual se encuentra signada con letra “B” (folio 119), la cual fue solicitada a exhibir a la parte contraria, así como también el resto de los sobres de pago DETALLE SUELDO/SALARIO emitidos por la demandada con ocasión de los pagos realizados a la parte actora ciudadana Teresa Osorio. En primer lugar, observa este Tribunal Superior que la documental antes descrita fue impugnada por la parte contraria, sin embargo esta fue solicita a exhibir a la parte contraria, y al no haberse materializado tal exhibición se tiene como cierto el contenido de la documental rielada al folio 119, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la actora ciudadana Teresa Osorio como trabajadora de Deltaven Occidente S.A formaba parte de la nómina mensual mayor, comenzó a prestar servicios el 04-12-1978, y le fue cancelado para la fecha un salario básico mensual de Bs. 1.915.200,00, Ayuda Única Especial Bs. 95.845,00 y Bono Compensatorio Bs. 1.610,00 y cantidades cancelados por la patronal a la accionante. Así se decide.
•
Ahora bien, en cuanto al resto de los sobres de pago denominados DETALLE SUELDO/SALARIO la parte promovente de la prueba no cumplió con el requisito de acompañar copias simples de las documentales solicitadas, ya que solo exhibió la valorada anteriormente, o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de los documentos, en consecuencia, no pueden ser opuestas a la contraparte a los fines de su exhibición. Así se decide.
• Copia certificada de Solicitud de Calificación de Despido que incoara la ciudadana Teresa Osorio contra PDVSA Petróleo S.A, marcada con la letra “C”, la cual corre inserta desde el folio 39 al folio 118. Observando esta sentenciadora que la misma no fue atacada en forma alguna por la parte contraria, aunado al hecho que la misma es un documento público, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que del procedimiento de Calificación de Despido que incoara la actora ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2006, de la cual la parte demandante ejerciera recurso de apelación correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien en fecha 12 de abril de 2007 dictó sentencia declarando desistida la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se decide.
3.) PRUEBA DE INFORMES
Solicitó prueba informativa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2007, mediante oficio N° CJLM-501-07, informa lo siguiente: (…) “Al respecto me permito informarle, que luego de una minuciosa y exhaustiva revisión en los archivos de los extintos Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, los cuales formaron parte del Régimen Transitorio que integran este Circuito Laboral, no se encuentra presentada por la empresa DELTAVEN S.A participación de Despido alguna con la ciudadana TERESA MARIA OSORIO OCANDO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.771.365, durante los cinco (5) días hábiles o de despacho siguientes al día 09 de Enero de 2003” (…)
De las resultas de dicha prueba informativa adminiculada con el resto de las pruebas aportadas por la parte actora en el proceso, observa quien juzga que adminiculadas como han sido esta prueba informativa con el resto del material probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a la presente prueba. Así se decide.
4.) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó prueba de inspección judicial ante el Juzgado de Juicio a quo a fin de que se traslade a las instalaciones de la empresa Deltaven S.A con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares al respecto de la ciudadana TERESA MARIA OSORIO OCANDO, titular de la cédula de identidad No. 3.771.365. 1.) Si prestó servicios para la empresa; 2.) Fecha de ingreso; 3.) Tiempo de servicio que tiene acreditado la demandante inclusive aquellos que previamente fueron prestados en antecesoras; 4.) Fondos Disponibles a favor de la actora en el Fondo de Ahorros; 5.) Fondos Disponibles a favor de la actora en el Fondo de Capitalización de Jubilación; 6.) Salario devengado y demás remuneraciones devengadas por la actora y 7.) Sobre cualquier otro particular que estimaren las partes conducentes al momento de practicarse la inspección.
Dicha prueba fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 10 de octubre de 2007, al efecto se llevo acabo la inspección judicial en fecha 04 de diciembre de 2007 siendo las 10:00 am en la sede de la empresa PDVSA Petróleo S.A, ubicada en el Centro Petrolero Torre Boscán, Piso 8, Departamento de Servicios al Personal, en esta ciudad de Maracaibo (Desde el folio 147 al folio 156), en el que se dejó sentado lo siguiente:
(…)”En este estado el Tribunal procedió a requerirle al notificado la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de fecha 2 de noviembre de 2007, en cuanto al particular primero: el notificado manifestó que la ciudadana TERESA MARIA OSORIO, si prestó servicios para la empresa DELTAVEN, S.A., que la fecha de ingreso fue el día 04 de diciembre de 1978, con un ajuste de emblema del día 21 de febrero de 1976, para los efectos de jubilación y emblema; que la fecha de egreso fue el día 03 de enero del año 2003; que el salario devengado para la fecha del egreso era un salario básico ordinario de Bs. 1.915.200,00, un bono compensatorio mensual de Bs. 1.610,00, y una ayuda única y especial de Bs. 95.845,00; que el cargo el sistema no lo indica, que era nomina mayor; que el motivo de culminación de la relación laboral fue por terminación de servicios articulo 102 LOT, literales a, f, i, j, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículos 17 (c) 44, 45 (a y b). En cuanto al particular segundo los promoventes solicitaron al Tribunal que la inspección se realizara en este mismo departamento de servicios al personal; en este estado el Juez acordó lo solicitado por ambas partes y procedió a requerirle al notificado los montos disponibles de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana TERESA OSORIO, el notificado manifestó que existe un disponible de Bs. 20.853.513,09, no determinado si es a la fecha de hoy o a la fecha del retiro; en cuanto a las deducciones o retiro de sus prestaciones de antigüedad manifestó que existen un anticipo o prestamos otorgados por la cantidad de Bs.40.888.811,76; en cuanto a los montos disponibles en el fondo de ahorros manifestó que para el 31 de diciembre de 2002, tenia un fondo disponible de Bs.2.155.445,28, que para el día 01/07/2007 tiene un total de Bs.5.277.790,36, este incremento es producto de la capitalización de gananciales de los aportes del trabajador y del aporte de la empresa al fondo; en cuanto a los fondos disponibles de capitalización de jubilación manifestó que para el 30/11/2002, tenia un aporte del trabajador de Bs. 7.819.396,oo, que para el 31/12/2002 el monto del aporte del empleado era de Bs. 8.042.090,05, y que actualmente existe una capitalización de gananciales sobre el ultimo monto; las cuales están indicadas en el reporte que se anexa. En consecuencia, dicho medio de prueba es plenamente valorado por este Tribunal.”(…)
Ahora bien observa este Tribunal Superior, que según el sistema SAP de la empresa PDVSA Petróleo S.A la extrabajadora cuenta con un disponible de Bs. 20.853.513,09, el ultimo salario devengado por la trabajadora, lo disponible en el fondo de ahorros, así como también la fecha de terminación de la relación laboral y fue despedido de manera justificada por encontrarse inmerso en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estas razones se le otorga a la inspección judicial en cuestión pleno valor probatorio. Así se decide.
5.) PRUEBA TESTIMONIAL
Solicitó la testimonial de los ciudadanos DOUGLAS ACOSTA MOENTERO, DELSY ESTELA RUBIO CAMACHO y FERNANDO PEREZ, sin embargo este Tribunal Superior verificó que las testimoniales no fueron evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dada su incomparecencia, por tal motivo no hay material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno. Así se decide.
Habiendo valorado las pruebas aportadas al proceso, quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de la parte demandada relacionados con la presente causa se centraron en verificar si efectivamente existe la prescripción de la acción alegada por la demandada recurrente así como también se determinará si efectivamente el demandante es beneficiario del Plan de Jubilación que otorga la empresa PDVSA Petróleo S.A a sus trabajadores y en consecuencia si le corresponde el Fondo de Ahorro; así mismo verificará quien juzga la procedencia o no en derecho de lo relativo a la designación del perito a fin de calcular la prestación de antigüedad e igualmente descontarle lo ya pagado por la empresa a la ciudadana Teresa Osorio Ocando.
I
PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
Vista la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada, y sobre el cual centra su apelación al respecto de la errónea interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora para decidir observa:
Primeramente, se hace necesario atender a la conceptualización de la figura de la prescripción y sus medios interruptivos.
Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.
La excepción de la prescripción fue puesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, con fundamento al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los argumentos de hechos alegados por la parte demandada deben ser probados en los autos, porque quien pretenda que ha sido libertado de la obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Asimismo, el actor tendrá la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción.
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Por su parte, el Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, que actualmente dicho lapso fue sustituido por un lapso de cinco años.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien el fundamento interrupción de prescripción va en función de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción así:
“La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Ahora bien, es en el caso de autos que se observa que la prestación de servicios terminó el 09 de enero de 2003, seguidamente en fecha 13 de febrero de 2007 la demandante ciudadana Teresa Osorio Ocando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia introdujo demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Deltaven S.A filial de PDVSA Petróleo S.A, siendo notificada la demandada en fecha 14 de marzo de 2007.
Posteriormente es de verificar que el actor consignó copia certificada de Solicitud de Calificación de Despido que incoara la ciudadana Teresa Osorio contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A, la cual corre inserta en el presente expediente desde el folio 39 al folio 118.
De la documental antes descrita se observa que en fecha 30 de junio de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este mismo Circuito Laboral, dictó sentencia declarando la perención de la instancia (Del folio 86 al folio 89), la cual fue objeto de apelación por parte de la demandante.
De tal apelación, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de abril de 2007 dictó sentencia declarando desistida la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 04 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este mismo Circuito Laboral, en el Juicio que por Calificación de Despido sigue la ciudadana TERESA MARIA OSORIO OCANDO frente a PDVSA PETROLEO S.A, hecho el cual renovó nuevamente el lapso de prescripción a favor del actor hasta el 12 de abril de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:
Artículo 140: Cómputo de la Prescripción: en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículo 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que habiendo introducido la parte actora la demanda por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales en fecha 13 de febrero de 2007 se encontraba dentro del lapso establecido por la Ley es decir dentro del (01) año, demanda esta la cual fue admitida en fecha 01 de marzo de 2007 (folio 15) y es en fecha 14 de marzo de 2007 que fue notificada la demandada sociedad mercantil Deltaven S.A filial de PDVSA Petróleo S.A (folio 22) por el ciudadano Santiago Guerrero, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 21) y de seguidas se notificó el Procurador General de la República en fecha 26 de marzo de 2008 (folio 24) quedando así debidamente notificada a la parte demandada de conformidad a la Ley Orgánica Procesal Laboral.
Como puede observarse en fecha 08 de agosto de 2007 la empresa Deltaven S.A filial de PDVSA Petróleo S.A dio contestación a la demanda y como ya se mencionó up supra opuso la defensa de prescripción por cuanto había transcurrido en demasía el término de prescripción desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha que fue citada, es decir ya se había superado el limite de tiempo para lograr la citación de la demandada e interrumpir la prescripción de la acción o, realizar cualquier otro acto interruptivo de la misma, hecho el cual de la misma manera fue el objeto fundamental de su apelación.
De lo anterior, resulta que la demandada sociedad mercantil Deltaven S.A filial de PDVSA Petróleo S.A fue notificada en el juicio que por prestaciones sociales que incoara la ciudadana Teresa Osorio Ocando en fecha 14 de marzo de 2007 y tomando en cuanto que el lapso de prescripción según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se consumaba en fecha 12 de abril de 2008, por lo que habiéndose verificado la citación de la demandada sociedad mercantil Deltaven S.A filial de PDVSA Petróleo S.A se perfeccionó en fecha 14 de marzo de 2007, no se consumó, en perjuicio de la actora la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desestima la denuncia formulada por la demandada y procede quien juzga a analizar el fondo de la controversia. Así se decide.
Dado que no ha prosperado la defensa perentoria de prescripción, pasa quien juzga a determinar el fondo de la controversia, no sin señalar que ante los alegatos expuestos por las partes recurrentes en la Audiencia Oral y Pública de apelación y tomando en cuenta los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).
El autor Ricardo Reimundin, Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”
Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Determinado lo anterior pasa este Tribunal Superior a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados y los cuales fueron objeto de apelación por el demandante ciudadana Teresa Osorio Ocando a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A de la siguiente manera:
TERESA OSORIO OCANDO
Fecha de Inicio: 21 de octubre de 1978
Fecha de Terminación: 09 de enero de 2003
Cargo: Analista de Mercadeo
Tipo de Nómina: Mensual Mayor
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo
Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 1.915.200,00
Ultimo Salario Normal Mensual: Bs. 67.088,50
ANTIGÜEDAD
Para el cálculo de la prestación de antigüedad corresponde tomar en consideración, en primer lugar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, es decir desde el 21 de octubre de 1978 hasta el 09 de enero de 2003, y en segundo lugar corresponde para el referido cálculo la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Períodos para cálculo
19/06/1998 al 18/06/1999 60 días + 2 días Antigüedad Adicional x salario integral
19/06/1999 al 18/06/2000 60 días + 4 días Antigüedad Adicional x salario integral
19/06/2000 al 18/06/2001 60 días + 6 días Antigüedad Adicional x salario integral
19/06/2001 al 18/06/2002 60 días + 8 días Antigüedad Adicional x salario integral
19/06/2002 al 09/01/2003 60 días + 10 días Antigüedad Adicional x salario integral
En referencia a lo anterior, observa este tribunal que resulta contraria a derecho la pretensión de la parte actora de calcular la antigüedad prevista en el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con el último salario devengado por el demandante, puesto que de conformidad con lo referido en el artículo 108 ejusdem, se debe calcular en base al salario integral devengado en el mes correspondiente por el trabajador demandante de forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:
Alícuota de utilidades: (Salario Básico diario x 120 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).
Alícuota de bono vacacional: (Salario Básico diario x Días Bono vacacional (según lo establece la CCP) / 12 meses / 30 días).
SALARIO INTEGRAL DIARIO
Salario normal diario + Alícuota de Bono vacacional + Alícuota de Utilidades
En este mismo orden de ideas, establece el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, el cual extiende la antigüedad del trabajador a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, antigüedad esta que será calculada con base a los salarios integrales que devengo el trabajador mes por mes con base a 5 días tal como lo señala el articulo 108 ejusdem. .
De otra parte, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace imprescindible que el solicitante señale en su libelo de demanda, los montos de los diferentes salarios devengados por el mismo a lo largo de la relación laboral, hecho el cual no ocurrió ya que el demandante se limitó a especificar el último salario devengado por la extrabajadora.
Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia de los derechos reclamados, resulta imposible establecer su cuantía, por lo que ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, por lo que el perito designado deberá trasladarse a la sede de la empresa Deltaven S.A filial de PDVSA Petróleo S.A, específicamente en el Departamento de Nómina, y en el supuesto caso que la misma no cuenta con dicho departamento se realizará en el departamento que tenga las funciones del Departamento de Nómina, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios devengados por el demandante desde el mes de Junio de 1997, mes a mes, hasta el mes de Enero de 2003, debiendo adicionar al salario normal a ellos los montos correspondientes la alícuota correspondiente al bono vacacional conforme lo establece lo establece la Contratación Colectiva Petrolera vigente para el periodo de cálculo, y la alícuota correspondiente a la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades de la empresa, será calculadas a 120 días, adicionando cada uno de ellos en el mes que se cause. Así se establece.
Esta Alzada considera necesario señalar, que el demandante apelante centra uno de sus puntos de apelación sobre la designación de un perito quien se dirigirá a la administración de la empresa y en los libros de la empresa va a determinar el monto de las prestaciones sociales, este descontará todo adelanto o anticipo que pudiera evidenciarse de la contabilidad de la empresa, situación la cual la parte actora no está de acuerdo con lo que se ordena descontar por cuanto arguye que la empresa demandada tuvo su oportunidad para traer a juicio lo que a bien considerara haber cancelado, por lo que en atención a tal pedimento procederá a analizar si la experticia ordenada por el a quo, se encuentra bajo los parámetros de la Ley, o si por el contrario viola alguna norma.
En fecha 02 de abril de 2003 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO “Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso, los puntos que deben servir de base al perito para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde pagar a la parte actora, no están mencionados en la recurrida. No se señalan ni en su parte motiva ni en su dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operará el experto. Ahora bien, en cuanto a la forma en que debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“… En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Según lo dispuesto en la norma citada, la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.
Al respecto, esta Sala de Casación Social sujetándose a la jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada, se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, según sentencia N° 155 de fecha 01 de junio del año 2000, en el cual apuntó:
“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso, los puntos que deben servir de base al perito para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde pagar a la parte actora, no están mencionados en la recurrida. No se señalan ni en su parte motiva ni en su dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operará el experto.
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
‘La Sala ha señalado que la indeterminación se produce cuando el juez omite nombrar la cosa sobre que recae la decisión. No obstante en relación con este vicio, igualmente se ha expresado que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva no hay que considerarla viciada, por lo que el fallo pronunciado no sería casado, en atención a que la decisión definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, establece:
‘En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos...’.
La Sala, como guía para el tribunal de reenvío que conocerá del presente juicio, en atención a la procedencia de la denuncia antes declarada y a la casación de oficio del fallo recurrido, estima oportuno precisar que cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que servirán de base a los expertos ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, pues su finalidad es completar la decisión integrándose como una parte más. Por lo que la conducta de la alzada, al ordenar la experticia, debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencias del 12 de agosto de 1953; 31 de marzo de 1981 y 2 de diciembre de 1982, la Sala ha señalado que los expertos no tienen función jurídica, sino actividades técnicas para estimar en dinero los daños que determine el tribunal.
(Omissis) La falta de indicación de las bases precisas de la experticia, haría dificultosa, si no imposible, la revisión de la misma cuando alguna parte reclame que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesivo o por mínima, puesto que no habría elementos ciertos con los cuales pueda ser confrontado el resultado pericial (Sentencia del 4 de junio de 1965, G.F. No. 48, 20 ETAPA, P. 513).
(Omissis) En cuanto a la violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que es procedente, por que el tribunal superior ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, sin determinar las bases que servirían a los expertos para realizar sus cálculos, dejando totalmente indeterminada la sentencia, al no indicar a los expertos qué puntos debían tomar en cuenta’.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de enero de 1.999).
Esta Sala de Casación Social acoge el criterio de la Sala de Casación Civil transcrito supra, y por tanto considera que al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operará el experto, la recurrida está delegando en este último, la libre determinación de qué conceptos, en cada caso, serán incluidos como parte del salario normal de cada trabajador demandante, los cuales ni siquiera aparecen discriminados en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia. Por tal motivo, no puede considerarse determinado correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por cuanto el mismo hace inejecutable el fallo impugnado. Por ello esta Sala casa de oficio la sentencia impugnada y, así se resuelve.”
Ahora bien, el Tribunal a quo ordenó realizar una experticia complementaria al fallo cumpliendo con los parámetros que establece la norma a los fines de determinar los montos necesarios para calcular las prestaciones sociales del accionante, así como que de la misma se verificarán las cantidades ya canceladas con el objeto de deducirlas de sus prestaciones sociales, y poder ordenar cancelar a la trabajadora lo que es procedente en derecho, apelando de esta decisión la parte actora, considera esta Alzada que la parte accionante tuvo su oportunidad en el lapso de promoción de pruebas para utilizar todos los medios probatorios que le otorgan las leyes a los fines de proporcionarle al Tribunal todos los documentos o información necesaria para determinar los montos por él peticionados, es decir, debió haber consignados todos los recibos de pagos de los montos cancelados, así como solicitar experticias e inspecciones en la empresa con el fin de proporcionarle al Juez que fuera a sentenciar la causa todo lo pertinente al respecto, sin embargo y al no constar en actas todo lo necesario para calcular sus prestaciones sociales, el Tribunal en busca de la verdad ordenó realizar dicha experticia objeto de apelación en el presente fallo, con el fin de ordenar cancelar al accionante lo que REALMENTE le corresponda, debiendo por supuesto verificar lo ya cancelado. En sentido la recurrida específicamente en el folio 181 dejó sentado “Al efecto una vez determinados los salarios, como se dijo anteriormente por aplicación taxativa de la ley adjetiva vigente, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde el 19 de junio de 1997 hasta el 09 de enero de 2003, del total acumulado por concepto de Antigüedad se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la demandante durante la prestación de sus servicios. Así se decide.”
Concluye esta Alzada, que el Tribunal a quo sentenció conforme a derecho, por cuanto de lo transcrito anteriormente se evidencia que efectivamente ordenó al experto las deducciones a que hubiere lugar; en consecuencia considera esta sentenciadora que es deber de la empresa descontar lo ya cancelado por algún adelanto, ya que de no ocurrir estaríamos en presencia de un enriquecimiento ilícito por parte de la trabajadora al ser cancelado en demasía, por tales motivos se desestima la denuncia formulada. Así se decide.
En lo relativo a los conceptos de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS correspondiente al período del 04 de diciembre de 2002, reclama la cantidad de Bs. 2.012.655,00, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO correspondiente a dicho periodo vacacional reclama la cantidad de Bs. 3.018.982,50, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente al período que va desde el mes del Diciembre de 2002 al mes de Enero de 2003 reclama la cantidad de Bs. 167.721,25 y por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente a dicho periodo vacacional reclama la cantidad de Bs. 251.581,88. Observa este Tribunal Superior que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
Artículo 226: El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago.
En este mismo orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 No. 31, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que:
“...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (Subrayado del Tribunal).
Lo antes transcrito prevé la obligación del trabajador de disfrutar las vacaciones de manera efectiva, y en el caso que el trabajador no haya disfrutado de dicho periodo vacacional en el momento que efectivamente nacía el derecho se le cancelará a razón del último salario normal, sin embargo tomando en consideración que en el caso de marras la carga probatoria está vertida totalmente en la parte actora en demostrar que no había disfrutado dicho periodo vacacional, y al no haberlo demostrado resulta improcedente el mismo tal y como fue declarado por el Juez de la recurrida. Así se decide.
Seguidamente y en atención al pedimento referido a la cancelación de la fracción del Bono Vacacional y las Vacaciones correspondiente a Diciembre de 2002 – Enero de 2003, observa este Tribunal Superior que si bien la Ley Orgánica del Trabajo establece la necesidad de que todos los trabajadores disfruten de la vacación anual, pues ésta tiene una finalidad social, a fin de reponer el desgaste físico y mental provocado con ocasión a las labores desempeñadas, por lo que la Ley sustantiva laboral contempla el carácter obligatorio de su disfrute.
Sin embargo, establece la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a “los periodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen siete o más días al año, pueden imputarse al periodo de vacación anual a que tiene derecho el trabajador, siempre que el patrono hubiere pagado el salario durante la inasistencia del empleado u obrero (Art. 233). Los días de inasistencia justificada pueden causar la posposición del goce del derecho en un período equivalente a la suma de los días de dicha inasistencia.” (Rafael Alfonso Guzmán, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Pág. 263)
En el caso de marras, este Tribunal de Alzada se percata que en Diciembre de 2002 – Enero de 2003 se llevó a cabo la paralización de la Industria Petrolera Nacional, ocasionando una situación de emergencia y caos en tan importante industria, hecho el cual afectó su normal desarrollo trayendo como consecuencia del pliego de sus trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional, así pues, observa quien juzga que el período reclamado a fin de que sean canceladas los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado coincide con dicha situación, así como también con la fecha en la cual la trabajadora fue despedida conforme a lo previsto en el artículo 102 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia y en atención a lo previsto en los artículos 232 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, tomando en cuanta que la trabajadora no asistió a sus labores habituales de trabajo en consecuencia mal podría esta sentenciadora ordenar el pago de dichos conceptos, por tales motivos se encuentra ajustado a derecho el pedimento de la parte demandada recurrente. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADA (ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
Observa este Tribunal Superior que ha quedado demostrado de autos de la documental que riela entre los folios 119 y 120, Diario “ULTIMAS NOTICIAS” Edición No. 24.878 de fecha 09 de enero de 2003 publicación de notificación de despido realizada por la empresa demandada en la persona de la ciudadana Teresa Osorio Ocando, por actos configurados en las causales a, f, i, j, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber faltado ilegalmente a sus labores habituales desde el día 02 de Diciembre de 2002, en consecuencia al haberse configurado el despido de la actora en forma justificada por la parte demandada sociedad mercantil PDVSA Petroleo S.A, declara quien suscribe el presente fallo la improcedencia del concepto de Indemnización por Despido Injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la normativa laboral. Así se decide.
FONDO DE AHORROS
Este Tribunal de Alzada ratifica el concepto de Fondo de Ahorro el cual fuera condenado por el aquo en su fallo por no ser el mismo objeto de apelación por la cantidad de Bs. 5.277.790,36, en consecuencia se ordena la entrega de dicha cantidad; más lo que se capitalice en éste fondo hasta el momento de su retiro. Así se decide.
FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION
Observa este Tribunal Superior que si bien la trabajadora se encontraba inscrita en el Plan de Jubilación que ofrece la empresa PDVSA Petróleo S.A a sus empleados y obreros, no es menos cierto que ella cuenta con un monto disponible a su favor, situación la se evidencia del acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de diciembre de 2007 (folios 147 y 148), por tal motivo este Tribunal ordena el pago de este concepto a la ciudadana Teresa Osorio Ocando sobre la cantidad de Bs. 7.819.396,00 (aporte del trabajador) y la cantidad de Bs. 8.042.090,05 (aporte del empleado), cantidades las cuales ascienden a un total de Bs. 15.861.486,05 más lo que se capitalice en éste fondo hasta el momento de su retiro. Así se decide
Todos y cada uno de los conceptos reclamados por la Ciudadana Teresa Osorio Ocando a la sociedad mercantil Deltaven S.A filial de PDVSA Petróleo S.A ascienden a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 41 CÉNTIMOS (Bs. 21.139.276,41), es decir, el equivalente en bolívares fuertes VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON 28 CÉNTIMOS (BS. 21.139,28) más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada por esta Alzada con respecto a la Antigüedad y los montos que se obtengan de la capitalización.
Ahora bien, en lo relativo a la condena en costas tanto a la parte demandante recurrente ciudadana Teresa Osorio como a la demandada sociedad mercantil Deltaven S.A filial de PDVSA Petróleo S.A, este Tribunal de Alzada en atención a criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 172 de fecha 26 de Abril de 2004, a su vez acogido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01126 con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini expresó:
(…) “Finalmente, es de advertir que a juicio de esta Sala en los procesos en los cuales la República sea demandada y la parte actora resultare totalmente vencida, procede su condenatoria en costas con base en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, del 26 de abril de 2004, la Sala Constitucional estableció con relación al privilegio que prohíbe la condenatoria en costas a la República y otros entes jurídico-públicos, que “…Omissis… cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas , obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en de de Venezuela. Así, finalmente, se decide…”.
Posteriormente, mediante sentencia No. 3613 del 6 de diciembre de 2005, la referida Sala, integrada por algunos magistrados diferentes a los que la conformaban para la fecha en que dictó la decisión N° 172, ratificó el criterio que se analiza. Sin embargo, en dicha sentencia aparece un voto salvado suscrito por el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual se expresó que “(…) La prerrogativa procesal de la República y de los entes que gozan de tal privilegio, relativa a la exención de la condena en costas , cuando su contraparte sí puede ser condenada a ello, ha sido establecida por el legislador con la finalidad de atender al interés general existente en que la República y los entes que conforman la organización del Estado, no vea limitada la defensa de sus intereses, que son, en definitiva expresión del interés general, con las consecuencias gravosas que implica el eventual vencimiento en los juicios que incoare, para la protección de sus bienes y derechos. Lo anterior, por sí mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual engarza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente admisible. Así las cosas, no cabe duda que la exención a la condena en costas de que disfrutan y otros entes públicos que gozan de dicho privilegio procesal, en nada contradice al artículo 21 de la Constitución , por cuanto, el trato diferente responde a un fin constitucionalmente válido, además, la exención aludida resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que así lo prevé. Por consiguiente, no resulta una desigualdad injustificada, que la República y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos. Por las razones expuestas, quien suscribe considera que debe modificar el criterio establecido en el fallo nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, antes referido, en virtud de que la posibilidad de modificar el criterio previamente adoptado constituye una exigencia ineludible de la propia función judicial que ejerce esta Sala como máximo y último interprete de la Constitución, cuando aquél se considera posteriormente erróneo, ya que esta Sala está sujeta a la Constitución y la ley, no al precedente judicial…”.
Expuesto lo anterior, visto que el presente caso se refiere a una demanda incoada contra la República por órgano del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), ente que goza del citado privilegio, y en atención al criterio establecido en la sentencia N° 172 de fecha 26 de abril de 2004, antes comentada, esta Sala se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.” (…)
Por lo antes transcrito se abstiene este Tribunal Superior de condenar en costas a la parte demandada perdidosa por estar inmersos intereses de la república condición la cual arropa a la parte demandante recurrente para no desmejorar su condición y en aras de salvaguardad la igualdad de las partes en el proceso. Así se decide.
En virtud de ello se declara sin lugar la apelación de la parte actora y parcialmente lugar la apelación de la parte demandada, modificando así la sentencia recurrida. Así se decide.
Por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2°) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana TERESA OSORIO OCANDO contra la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A. filial de PDVSA PETROLEO S.A., antes identificadas.
4°) SE MODIFICA el fallo apelado.
5°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a las partes recurrentes.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA
MARIA LAURA CORONA VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m) quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ014208000116
LA SECRETARIA
MARIA LAURA CORONA VARGAS
VP01-R-2008-000099
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