Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, once (11) de Junio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000153

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RAMIRO DORIAS, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 83.144.886, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: EDILIA PITRE; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro°108.544.

PARTE CO-DEMANDADA: CRECER C.A y GILMER ESTEVA

APODERADOS JUDICIALES
DEL CIUDADANO GILMER
ESTEBA: LEJANDRO PEROZO y GUSTAVO MELENDEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nro. 25.331 y 83.656, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE CODEMANDADA, ciudadano GILMER ESTEVA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero de 2008, en el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano MIGUEL RAMIRO DORIAS en contra de CRECER C.A y el ciudadano GILMER ESTEVA.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 163 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandada recurrente y demandante expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial del ciudadano codemandado GILMER ESTEVA, parte recurrente en apelación, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior lo siguiente;

- Que el fundamento de la presente apelación es la impugnación del poder que se efectuó en la primera oportunidad de la Audiencia Preliminar.

- Que el poder otorgado fue un poder especial, de la cual, se expresan las facultades específicas y determinadas.

- Que el poder especial limita aquel que es otorgado para ciertos actos y que la parte actora otorgó este poder para el juicio en contra de la empresa Crecer C.A, y que demandan al ciudadano Gilmer Esteva, es por lo que existe una extralimitación de traer al juicio a su representado (Gilmer Esteva). Considera que el ciudadano Gilmer Esteva no tiene cualidad para sostener el juicio.

Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial de la parte actora ciudadano MIGUEL RAMIRO DORIAS, quien arguyó en la Audiencia de Apelación lo siguiente:

- Que sí existe cualidad del ciudadano Gilmer Esteva, para tener cualidad en el juicio.

- Que fue notificado este ciudadano, de la cual compareció a la Audiencia Preliminar lo cual se hizo parte en juicio, es por lo que solicita se declare sin lugar la Apelación interpuesta.

Sien embargo, sostiene la parte demandada recurrente; que siendo el ciudadano Gilmer Esteba como Gerente General, no es responsable de las obligaciones reclamadas en la presente causa, por cuanto es un representante general del patrono, que su presentado no puede ser llamado como patrono. Que ratifica los argumentos expuestos. Que la apelación es referida a que no se debe llamar a la causa a su representado y sobre la impugnación del poder.

De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 22 de febrero de 2008, una vez admitida la demanda y notificado los codemandados se precede a la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de la parte de la abogada EDILIA PITRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como, de la asistencia del ciudadano codemandado GILMER ESTEVA debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MELENDEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.656, quien actuando en nombre propio expuso en esa oportunidad “Impugno el poder conferido por el actor a la abogada EDILIA PITRE, de fecha 09 de agosto de 2007, que se encuentra anexado al expediente en los folios 5, 6 y 7 por cuanto la menciona representante legal se extralimitó en las facultades conferidas en el poder especial mencionado, ya que dicho poder sólo la faculta para demandar a la sociedad mercantil CRECER, C.A. y no a mi persona, por lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que me asiste, solicito a este despacho declare la ilegitimidad de la representación de la mandataria, ya identificada por no tener la misma, facultades para interponer la presente acción y como consecuencia declare terminado el proceso en lo que respecta a mi persona, así mismo consigna el escrito en cuatro folios escritos por una sola cara, en donde se profundiza los alegatos arriba esgrimidos”, seguidamente “toma la palabra la representación de la parte actora abogada EDILIA PITRE y solicita al despacho que se deje constancia de la presencia del ciudadano GILMER ESTEVA, en su carácter de Gerente General de la codemandada CRECER, C.A., tal como se alega en el libelo de demanda”, sin embargo, el ciudadano GILMER ESTEVA retoma la palabra, "negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la representación de la demandante por cuanto yo no soy Gerente General de la Sociedad mercantil CRECER, C.A, ni ostento ningún cargo en la referida sociedad”, ante tales exposiciones la juez a quo decide resolver lo planteado por auto separado. (Folio 08-09).

En fecha 27 de febrero de 2008 el ciudadano MIGUEL RAMIRO DORIAS mediante diligencia le confiere poder apud acta a la profesional del derecho EDILIA PITRE, para que de la manera mas amplia y suficiente en cuanto a derecho se refiere lo represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses ante toda persona natural o jurídica, así como toda clase de autoridad judicial, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14-15). En esa misma fecha, el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dictar sentencia interlocutoria declarando sin lugar la impugnación del poder, como el pedimento de dar por terminado el proceso. (Folio 16-25)

En fecha 03 de marzo de 2008 el ciudadano GILMER ESTEVA mediante diligencia le confiere poder apud acta al profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ y ALEJANDRO PEROZO. (Folio 26-27)

En fecha 04 de marzo de 2008 el abogado Alejandro Perozo, obrando en su condición de apoderado judicial del ciudadano codemandado GILMER ESTEVA, ejerce recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribuna a quo, en fecha 27 de febrero de 2008.

Finalmente, en fecha seis (06) de marzo de 2008 el Tribunal a quo dicto auto escuchando el recurso de de apelación en un solo efecto ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior. (Folio 29)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez narrados los hechos ocurridos en el transcurso del procedimiento observa esta Alzada que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no la legitimidad de la profesional del derecho EDILIA PITRE, en representación del ciudadano actor MIGUEL RAMIRO DORIAS con respecto al codemandado solidario ciudadano GILMER ESTEVA.

Revisadas como han sido las actas, y tomando en cuenta los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente ante esta segunda etapa de cognición del proceso, es menester señalar que el poder es la facultad que una persona da a otra para que obre en su nombre y por su cuenta, en tal sentido estatuyen los artículos 1.684 y 1.687 del Código Civil, lo siguiente;

Artículo 1.684: el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otro, que le ha encargado de ello.

Artículo 1.687: El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Ahora bien, al existir impugnación del poder que fue conferido por la parte actora a la ciudadana EDILIA PITRE, abogada en ejercicio, identificada anteriormente; aprecia esta Juzgadora que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, tal como lo señala expresamente la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que;

“La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de la controversia, tales como arbitraje, la mediación, y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”

Conforme a la visión ideológica de la audiencia preliminar esta institución de acuerdo lo preceptuado en la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral, comporta el principio para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma transgrediría las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, quebrantando a su vez las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

Con esta misma orientación, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, implanta que las partes pueden asistir a la realización de la Audiencia preliminar personalmente, o por medio de apoderado judicial con la acreditación de representación, que de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales asientan;

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa “.

Artículo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

En este sentido, es necesario precisar lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004, donde dijo lo siguiente:

“… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

‘A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio’.”

En armonía con las anteriores disposiciones, sucede que las partes en un juicio pueden comparecer bien personalmente, debidamente asistidos, o por medio de apoderado judicial, en cuyo caso, el apoderado deberá acreditar la representación que ejerce con la consignación o exhibición ante el funcionario de los documentos auténticos que acrediten la representación del otorgante, a fin de evitar la invalidación del mismo.

Ante esta formulación, la Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data; 15 de octubre de 1998, caso, Isajar Rubén Benmaman Bendayán contra León Cohen Nessim expresó respecto a la impugnación de poder lo siguiente:

“La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que se ha invocado el apoderado judicial “.

Así las cosas, en sintonía con lo antes expuesto, esta Superioridad constata la existencia en autos del instrumento poder donde el mismo fue conferido por el accionante ciudadano MIGUEL RAMIRO DORIA a la abogada EDILIA MARIA PITRE OLANO, en fecha 09 de Agosto de 2007, abogada en cuestión que tenia para el momento de realizarse la audiencia preliminar cualidad de apoderada judicial del actor, cuya capacidad es llamada por la doctrina como capacidad de postulación, pues bien, el ciudadano GILMER ESTEVA codemandado solidario fue debidamente notificado y asiste al acto de la audiencia preliminar, impugnando en esta primera oportunidad el documento poder conferido por el accionante ciudadano MIGUEL RAMIRO DORIA a la abogada EDILIA MARIA PITRE OLANO, alegando que el poder otorgado es un poder especial y solo faculta a dicha abogada para demandar a la sociedad mercantil CRECER, C.A y no a su persona, en efecto, aprecia quien decide, que de la simple lectura del instrumento poder se evidencia que el mismo fue otorgado en forma autentica y por ante el funcionario competente para presenciar dicho acto, por lo que desde el punto de vista formal no hay ningún vició que atañe el aludido instrumento, por otro lado, se evidencia en las ultimas líneas del documento poder que se deja constancia que las facultades allí nombrada son meramente enunciativas y de ninguna forma taxativas ni limitativas, por lo que, no limita a la profesional del derecho EDILIA PITRE defender los derecho e intereses en este proceso de su representado, aun cuando la designación se ciñe para que represente y defienda los derechos e intereses del representado con relación a los derechos que le puedan corresponder o hayan surgido, en su favor por haber sido trabajador de la demandada tal como lo señalo el Tribunal de la recurrida, aunado al hecho, que se tratan de derechos e intereses que acontecen de una relación laboral y no para proceder en causas que tuviesen motivos distintos a estos, por lo que esta Superioridad declara improcedente la impugnación del poder conferido por el ciudadano MIGUEL RAMIRO DORIA a la abogada EDILIA MARIA PITRE OLANO. Así se decide.

En este marco de argumentación legal y por todos los motivos anteriormente expuestos se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008.

2.) SE CONFIRMA el fallo apelado.

3.) SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55, p.m), quedando anotada en el sistema JU RIS 2000 bajo el No. PJ0142008000114.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.