REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2008- 000239.
Parte Actora: STIFANI FABIOLA GONZALEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.576.002, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderada Judicial
De la parte actora.- LISBETH BRACHO, Procuradora de trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.694.
Parte Demandada: INVERSIONES WM CIUDAD OJEDA, CA con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 13 de marzo de 2008, de donde se desprende como parte actora la ciudadana STIFANI FABIOLA GONZALEZ DUQUE, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES WM CIUDAD OJEDA, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES WM CIUDAD OJEDA, CA.
De tal manera que, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana STIFANI GONZALEZ DUQUE, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES WM CIUDAD OJEDA, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 27 de mayo de 2008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante,
de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el
demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil INVERSIONES WM CIUDAD OJEDA, CA, desde el 19 de mayo de 2.007 realizando funciones de vendedora, específicamente vendiendo loterías al público en general, recibir listas y limpieza de todas las áreas del fondo de comercio, finalizando la relación laboral el 27 de agosto de 2008 fecha
en la cual la parte actora fue despedida de sus labores habituales por el ciudadano José Nava en su condición de propietario de la sociedad mercantil demandada, alcanzando un tiempo de servicio de 3 meses y 8 días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. F 20,49 y un salario normal mensual de Bs F 614,79 un salario integral diario de Bs. F 21,72, conformado por el salario normal diario de Bs F 20,49, mas la alícuota de utilidades de Bs F 0,85, mas la alícuota de bono vacacional de Bs F 0,38. Determinados los salarios, de la información suministrada por el ciudadano demandante, por cuanto la parte demandada admitió los hechos como consecuencia de su actitud procesal al no asistir al llamamiento judicial para la realización para la apertura de la audiencia preliminar, este Juzgador, pasa a realizar los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante:
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 Parágrafo Primero literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, al multiplicar 15 días por el salario integral diario de Bs.F 21,72, todo lo cual hace un total de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 325,8) ASÍ SE DECIDE.
2.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Según lo estipulado en el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica de Trabajo, así como también la información aportada por la demandante en su escrito de demanda, se le otorgan 10 días multiplicados por su salario integral diario de Bs F 21,72, resultando la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs F 217,2). ASÍ SE DECIDE.
3.-) PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Según lo estipulado en el artículo 125 literal “a” de la Ley Orgánica de Trabajo, así como también la información aportada por la demandante en su escrito de demanda, se le otorgan 15 días multiplicados por su salario integral diario de Bs F 21,72, resultando la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 325,8) ASÍ SE DECIDE.
4.-) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base 15 días por el año
ininterrumpido de servicios, le corresponden 3,75 días por el fraccionamiento de los 3 meses de labores 3,75 días por su salario normal diario de Bs.F 20,49, resulta la cantidad de SETENTA Y SEÍS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 76,83). ASÍ SE DECIDE.
5.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tal como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 225, tomando como base 7 días por año de servicios, la fracción alcanza 1,74 días por los tres meses de duración de la relación laboral, por lo tanto al multiplicar los 1,74 días por su salario normal diario de Bs F 20,49 resulta la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 35,65). ASÍ SE DECIDE.
6.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, tomando en consideración como base de cálculo 15 días por año, tomando en consideración los 3 meses de labores, le corresponden 3,75 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. F 20,49, alcanza la cantidad de SETENTA Y SEÍS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 76,83). ASÍ SE DECIDE.
7.-) SALARIOS NO CANCELADOS: Tal como lo solicitan en la demanda se le otorgan 15 días de salario correspondientes a la última quincena de trabajo la cual no le fue cancelada a la demandante, por lo tanto al realizar la operación numérica de 15 días por su salario normal diario de 20,49 resulta la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs F 307,35). ASÍ SE DECIDE.
8.-) PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES: Tomando en consideración todo el tiempo de servicio efectivo de labores, son 86 días de jornada laboral por el costo de la unidad tributaria de Bs.F 9,40, se obtiene una cantidad de OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs F 808,4). ASÍ SE DECIDE.
9.-) HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Según lo contempla el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo la hora extra debe calcularse con un 50% de recargo por lo menos sobre el salario convenido para la jornada normal del trabajo, por lo tanto si la hora de trabajo era de Bs F 2,56, se le debe recargar por lo menos el 50%, esto es, Bs F 1,28 por lo tanto el valor de la hora extra es de 3,84, ahora bien tomando en consideración el horario de trabajo estipulado en la demanda se observa
que diariamente laboraba 3,30 horas por los 98 días de trabajo alcanza un total de 323,4 horas extras reclamadas por el costo de 3,84 cada una de ellas alcanza un total de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F 1.241,85). ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la peticionante ciudadana STIFANI FABIOLA GONZALEZ DUQUE es por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 3.415,71), que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES WM, CIUDAD OJEDA, CA. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condena en costas, este sentenciador, acoge el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia aclaratoria de fecha 28 de mayo de 2.002, caso Benjamín Klahr Vs Hilados Flexilón, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, mediante la cual se realiza un estudio del tema de la condena en costas en materia laboral, llegando a la conclusión de que las mismas proceden, aun cuando exista diferencia entre la cantidad demandada y la condenada por el juez, bien sea por razones de error de cálculo o por la incorrecta interpretación de una norma por parte del accionante, resultando que el juez pueda condenar menos o mas de lo pedido, sin que exista ultrapetita, en definitiva lo realmente importante para condenar en costas en materia laboral es que todos los conceptos e indemnizaciones peticionadas por el actor, resulten procedentes. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios solicitados, solo procederá en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, en ese sentido deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana STIFANI FABIOLA GONZALEZ DUQUE, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES WM, CIUDAD OJEDA, CA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la ciudadana STIFANI FABIOLA GONZALEZ DUQUE, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 3.415,71), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES WM, CIUDAD OJEDA, CA.
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, es decir, fue condenada en todos los conceptos peticionados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO
CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 5 de junio de dos mil ocho (2.008).
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.
LBA/DA.
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