REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2008- 000297.
Parte Actora: EDGAR BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.211.846, domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.
Apoderada Judicial
De la parte actora.- YENNILY VILLALOBOS, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.416.
Parte Demandada: SERENOS METROPOLITANOS DE OCCIDENTE, CA con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 31 de marzo de 2008, de donde se desprende como parte actora el ciudadano EDGAR BETANCOURT, en contra de la sociedad mercantil SERENOS METROPOLITANOS DE OCCIDENTE, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada, sociedad mercantil SERENOS METROPOLITANOS DE OCCIDENTE, CA.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano EDGAR BETANCOURT, en contra de la sociedad mercantil SERENOS METROPOLITANOS DE OCCIDENTE, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 19 de junio de 2008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante,
de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia
preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil SERENOS METROPOLITANOS DE OCCIDENTE, CA, desde el 8 de marzo de 1.996 realizando funciones de oficial de seguridad (vigilante), finalizando la relación laboral el 31 de diciembre de 2005 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 9 años, 9 meses y 23 días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a unos salarios normales e integrales mes por mes tal como lo prevé la norma sustantiva laboral, y de la revisión de los mismos se determinó lo siguiente 1.- Un primer período con un salario básico diario de Bs.F 0.5, salario normal diario de Bs. F 0,72 y un salario integral diario de Bs. F 0,76. 2.- Un segundo período con un salario básico diario de Bs.F 2,5, salario normal diario de Bs. F 2,6 y un salario integral diario de Bs. F 2,82. 3.- Un tercer período con un salario básico diario de 3.33, salario normal diario de Bs. F 5,01 y un salario integral diario de Bs. F 5,29. 4.- Un cuarto período con un salario básico diario de Bs.F 4,00, un salario normal diario de Bs. F 5,9 y un salario integral diario de Bs. F 6,24. 5.- Un quinto período con un salario básico diario de Bs. F 4,80, un salario normal diario de Bs. F 7,17 y un salario integral diario de Bs. F 7,6. 6.- Un sexto período con un salario básico diario de Bs. F 5,28, un salario normal diario de Bs. F 7,89 y un salario integral diario de Bs. F 8,36. 7.- Un séptimo período con un salario básico diario de Bs. F 6,33, salario normal diario de Bs. F 9,43 y un salario integral diario de Bs. F 10,00. 8.- Un octavo período con un salario básico diario de Bs F 6,96, salario normal diario de Bs. F 10,39 y un salario integral diario de Bs. F 11,02. 9.- Un noveno período con un salario básico diario de Bs F 8,23, salario normal diario de Bs. F 12,31 y un salario integral diario de Bs. F 13,04. 10.- Un décimo período con un salario básico diario de bs. F 9,88, salario normal diario de Bs. F 14,76 y un salario integral diario de Bs. F 15,65. 11.- Un décimo primer período con un salario básico diario de Bs. F 10,70, salario normal diario de Bs. F 15,99 y un salario integral diario de Bs. F 16,96. 12.- Un décimo segundo y último período con un salario básico diario de Bs F 13,5, un salario normal diario de Bs. F 20,17 y un salario integral diario de Bs. F 21,4. Determinados los salarios, de la información suministrada por el ciudadano demandante, por cuanto la parte demandada admitió los hechos como consecuencia de su actitud procesal al no asistir al llamamiento judicial para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, este Juzgador, pasa a realizar los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante:
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 5 días de salario por cada mes completo de servicios, a partir del cuarto mes ininterrumpido de labores, por lo tanto para una relación laboral con un tiempo de 9 años, 9 meses y 21 días, se le otorgan un total de 630 días de salario integral los cuales fueron discriminados de la siguiente manera: 1.- Un primer período desde enero 1997 hasta
abril 1997 con un salario básico diario de Bs.F 0.5, salario normal diario de Bs. F 0,72 y un salario integral diario de Bs. F 0,76. 2, de tal manera que al multiplicar el salario integral por los 20 días que se le otorgan por este período se obtiene la cantidad de Bs. F 15,2.- Un segundo período desde el mayo de 1997 hasta abril de 1998 con un salario básico diario de Bs.F 2,5, salario normal diario de Bs. F 2,6 y un salario integral diario de Bs. F 2,82. 3, de tal manera que al multiplicar el salario integral por los 62 días que se le otorgan por este período se obtiene la cantidad de Bs. F 174,84.- Un tercer período desde mayo 1998 hasta abril 1999 con un salario básico diario de 3.33, salario normal diario de Bs. F 5,01 y un salario integral diario de Bs. F 5,29 de tal manera que al multiplicar el salario integral por los 64 días que se le otorgan por este período se obtiene la cantidad de Bs. F 338,56. 4.- Un cuarto período desde mayo 1999 hasta junio 2000 con un salario básico diario de Bs.F 4,00, un salario normal diario de Bs. F 5,9 y un salario integral diario de Bs. F 6,24 de tal manera que al multiplicar el salario integral por los 76 días que se le otorgan por este período se obtiene la cantidad de Bs. F 474,24. 5.- Un quinto período desde julio 2000 hasta agosto 2001 con un salario básico diario de Bs. F 4,80, un salario normal diario de Bs. F 7,1 y un salario integral diario de Bs. F 7,6 de tal manera que al multiplicar el salario integral por los 78 días que se le otorgan por este período se obtiene la cantidad de Bs. F 592,8. 6.- Un sexto período desde septiembre de 2001 hasta abril 2002 con un salario básico diario de Bs. F 5,28, un salario normal diario de Bs. F 7,89 y un salario integral diario de Bs. F 8,36 de tal manera que al multiplicar el salario integral por los 50 días que se le otorgan por este período se obtiene la cantidad de Bs. F 418,00. 7.- Un séptimo período desde mayo 2002 hasta abril 2003 con un salario básico diario de Bs. F 6,33, salario normal diario de Bs. F 9,43 y un salario integral diario de Bs. F 10,00 de tal manera que al multiplicar el salario integral por los 72 días que se le otorgan por este período se obtiene la cantidad de Bs. F 720,00. 8.- Un octavo período desde mayo 2003 hasta septiembre de 2003 con un salario básico diario de Bs F 6,96, salario normal diario de Bs. F 10,39 y un salario integral diario de Bs. F 11,02 de tal manera que al multiplicar el salario integral por los 25 días que se le otorgan por este período se obtiene la cantidad de Bs. F 275,5. 9.- Un noveno período desde octubre 2003 hasta abril 2004 con un salario básico diario de Bs F 8,23, salario normal diario de Bs. F 12,31 y un salario integral diario de Bs. F 13,04 de tal manera que al multiplicar el salario integral por los 49 días que se le otorgan por este período se obtiene la cantidad de Bs. F 638,96. 10.- Un décimo período desde mayo 2004 hasta julio 2004 con un salario básico diario de bs. F 9,88, salario normal diario de Bs. F 14,76 y un salario integral diario de Bs. F 15,65 de tal manera que al multiplicar el salario integral por
los 15 días que se le otorgan por este período se obtiene la cantidad de Bs. F 234,75. 11.- Un décimo primer período desde agosto 2004 hasta abril 2005 con un salario básico diario de Bs. F 10,70, salario normal diario de Bs. F 15,99 y un salario integral diario de Bs. F 16,96 de tal manera que al multiplicar el salario integral por los 61 días que se le otorgan por este período se obtiene la cantidad de Bs. F 1.034,56. 12.- Un décimo segundo período desde mayo 2005 hasta diciembre 2005 con un salario básico diario de Bs. F 13,5, salario normal diario de Bs. F 20,17 y un salario integral diario de Bs. F 21,4 de tal manera que al multiplicar el salario integral por los 58 días que se le otorgan por este período se obtiene la cantidad de Bs. F 1.241,2. Es importante manifestar que dentro de los 630 días otorgados en este concepto se incluyen los días correspondientes a la antigüedad adicional contemplada en el artículo 108 ejusdem. Todo lo cual hace un total de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 6.158,61) ASÍ SE DECIDE.
2.-) VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL desde 1997 hasta 2005: De conformidad con lo estipulado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 270 días discriminados de la siguiente manera: año 1997 22 días, año 1998 24 días, año 1999 26 días, año 2000 28 días, año 2001 30 días, año 2002 30 días, año 2003 34 días, año 2003 36 días, año 2005 38 días por su salario diario de Bs.F 13,5, resulta la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.645,00). ASÍ SE DECIDE.
3.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Tomando en consideración el pedimento realizado por la parte actora así como también la actitud contumaz de la parte demandada al no asistir a la apertura de la audiencia preliminar y con fundamento en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan 150 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. F 21.4 resultando la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.210,00). ASÍ SE DECIDE.
4.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Tomando en consideración el pedimento realizado por la parte actora así como también la actitud contumaz de la parte demandada al no asistir a la apertura de la audiencia preliminar y con fundamento en el artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan 60 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. F 21.4 resultando la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.284,00). ASÍ SE DECIDE.
5.-) UTILIDADES VENCIDAS: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, le corresponden 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. F 13,5 del último período, alcanza la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 202,5). ASÍ SE DECIDE.
6.-) DIFERENCIA DE SALARIO: Según lo estipulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración la información suministrada por la parte actora le corresponden para el año 2001 una diferencia de Bs F 24,00, para el año 2003 una diferencia de Bs. F 152,18, para el año 2004 una diferencia de Bs F 222,21, para el año 2005 una diferencia de 502,59, toda hace un total NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. F 900, 98). ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado y corregidos los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al peticionante ciudadano EDGAR BETANCOURT es por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR FUERTE CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 15.401,09), que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la demandada sociedad mercantil SERENOS METROPOLITANOS DE OCCIDENTE, CA. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios solicitados, solo procederá en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, en ese sentido deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano EDGAR BETANCOURT, en contra de la sociedad mercantil SERENOS METROPOLITANOS DE OCCIDENTE, CA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano EDGAR BETANCOURT, por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR FUERTE CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 15.401,09), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, en contra de la sociedad mercantil SERENOS METROPOLITANOS DE OCCIDENTE, CA.
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, es decir, fue condenada en todos los conceptos peticionados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 30 de Junio de dos mil ocho (2.008).
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.
LBA/DA.
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